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TA CUN - 11001333603320200001201-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320200001201-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2020-00012-01

Sentencia: SC3-24063444

Acción: Reparación directa Demandante: Danilo Tique Montiel y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Tema: Privación injusta de la libertad. SU -072 de 2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo . Presunto homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones .

Régimen objetivo y subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramuros. Requisitos para la configuración del daño antijurídico. Medida de aseguramiento legal, razonable y proporcionada. Sistema penal acusatorio. Sistema adversarial. Incumplimiento de la carga probatoria: ausencia de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 23 de enero de 2020, los señores Danilo Tique Montiel, actuando en nombre propio y en representación de los menores Karen Valentina Tique Cárdenas y Danna Yurley Tique Cárdenas; Diana Fernanda Cárdenas Villalba , María Guillermina Montiel Torres , Luis

representación de los menores Karen Valentina Tique Cárdenas y Danna Yurley Tique Cárdenas; Diana Fernanda Cárdenas Villalba , María Guillermina Montiel Torres , Luis Heriberto Cárdenas Garzón, Gonzalo Montiel Losada, Sandra Liliana Tique Montiel, Eduardo Tique Montiel y Yuri Carolina Tique Montiel , por conducto de apoderad a, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, causados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Danilo Tique, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (arch. 001, exp. electrónico1).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 032, ib.).

En primer lugar , el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) el señor Danilo Tique Montiel fue procesado por el delito de homicidio

En primer lugar , el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) el señor Danilo Tique Montiel fue procesado por el delito de homicidio

1 https://etbcsj-my.sharepoint.com/ssec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/11001333603320200001201 .Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (ii) fue capturado el 8 de marzo de 2013 por orden del Juzgado 1° Penal Municipal en Función de Control Garantías; (iii) la fiscal delegada ante los jueces penales del circuito presentó escrito de acusación contra el señor Tique Montiel por los mismos delitos; (iv) el 13 de mayo de 2013 se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medid a de aseguramiento, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) con Función de Control de Garantías; (v) el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot dictó sentencia absolutoria a favor de Danilo Tique Montiel, ya que las pruebas no eran suficientes para demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable; (vi) el procesado aquí demandante fue capturado el 8 de marzo de 2013 y recluido en un establecimiento carcelario desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2016,

procesado aquí demandante fue capturado el 8 de marzo de 2013 y recluido en un establecimiento carcelario desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2016, cuando se hizo efectiva la orden de libertad ; (vii) si bien, fue ingresado nuevamente a la cárcel desde el 6 de julio de 2017 al 12 de febrero de 2018, la fecha de captura indicada fue el 2 de julio de 2017, la cual no corresponde al proceso penal de la demanda ; igualmente, aunque fue ingresado nuevamente a la cárcel desde el 26 de noviembre de 2018 al 6 de diciembre de 2019, la fecha de captura indicada fue el 8 de noviembre de 2018, la cual tampoco corresponde al proceso penal de esta causa.

En relación con el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante principal, se tuvo por demostrado conforme a la certificación emitida por el INPEC, en la que consta que el actor fue capturado el 8 de marzo de 2013 e ingresó al establecimiento carcelario de Picaleña el 9 de marzo siguiente, en el marco del proceso con radicado núm. 25307-61-08011-2011-80730, hasta el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual se hizo efectiva su libertad, esto es, por 3 años, 2 meses y 25 días.

No obstante, en el estudio de imputación la primera instancia consideró que se cumplieron los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la imposición de la medida de aseguramiento, porque de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que llevaron a la vinculación del señor Danilo Tique a la investi gación y proceso penal por el

de aseguramiento, porque de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que llevaron a la vinculación del señor Danilo Tique a la investi gación y proceso penal por el delito de homicidio doloso agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio en la modalidad de tentativa, fueron adecuadamente consideradas. P articularmente, en la audiencia concentrada llevada a cabo por el juez de control de garantías, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ya que la Fiscalía General de la Nación presentó elementos que indicaban serios indicios en contra del imputado, los cuales fueron suficientes para que el juez accediera a la petición.

De otra parte, “no se configuró una falla en la función investigativa realizada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que encontró pruebas que consideró suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, ni de la Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento, pues aun cuando no obre en este proceso la petición de dicha medida, con las pruebas obrantes en la presente actuación se puede inferir que su solicitud e imposición se efectúo para contrarrestar la presunta continuación de la comisión de un delito tipificado como homicidio, cuya conducta del agresor representaba un peligro para la sociedad, lo que le imponía la obligación de actuar de manera pronta y eficaz invocando ante al Juez Control de Garantías.”

En este orden de ideas, para el a quo no se demostró que la privación de la libertad del señor Danilo Tique Montiel haya sido injusta, esto es, que el daño tenga el carácter antijurídico y resulte imputable a la parte demandada; ya que, en el momento de imponer

señor Danilo Tique Montiel haya sido injusta, esto es, que el daño tenga el carácter antijurídico y resulte imputable a la parte demandada; ya que, en el momento de imponer la detención en un centro carcelario, se cumplieron los requisitos subjetivos y objetivosDanilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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establecidos en la Ley 906 de 2004. Así, no se puede considerar que la emisión de una sentencia absolutoria a su favor implique automáticamente que no debía haber sido vinculado al proceso penal; máxime, cuando el motivo de su absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual solo se pudo determinar tras agotar el juicio oral y analizar el material probatorio recaudado.

2. Recurso de apelación.

El 23 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 034, ib.).

Para el efecto, sostuvo que el señor Danilo Tique Montiel sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, ya que fue vinculado penalmente con base en un informe policial irregular e inexacto, pues no se cumplió con la labor adecuada de identificación e individualización del presunto implicado y de los hechos particulares, lo cual no constituía un medio de prueba idóneo para la Fiscalía General de la Nación. Esta circunstancia errónea fue la que originó su vinculación al proceso penal, resultando en una orden de captura y las actuaciones subsiguientes exigidas por el sistema penal acusatorio,

no constituía un medio de prueba idóneo para la Fiscalía General de la Nación. Esta circunstancia errónea fue la que originó su vinculación al proceso penal, resultando en una orden de captura y las actuaciones subsiguientes exigidas por el sistema penal acusatorio, como la medida de aseguramiento en su contra, cuando en realidad no había fundamento para ello.

En ese momento, señaló la libelista, no existían otras pruebas que permitieran inferir, siquiera indiciariamente, que el señor Tique Montiel hubiese tenido alguna participación directa o indirecta en el delito que se le imputaba. Sin embargo, el juzgado de control de garantías procedió a la legalización de su captura y a imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, e incluso lo llevó a juicio con esa precaria prueba en su contra. Por consiguiente, la restricción de la libertad no estuvo acorde con la ley, fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, configurando una falla de la administración de justicia.

En la misma línea, insistió en que l a Fiscalía no contaba con suficiente material probatorio para justificar la privación de la libertad de l procesado, especialmente considerando la necesidad de evidenciar la verdadera identidad de aquel como responsable de la conducta imputada. Durante la investigación se presentaron pruebas que demostraban la comisión de los delitos investigados, pero estas no lo incriminaban, ya que los autores materiales fueron otras personas, según se refirió. Por ende, la argumentación del ente acusador para imponer la medida de detención no fue razonable ni se basó en un análisis sólido del material probatorio, ya que las pruebas recolectadas no tenían suficiente fuerza de convicción.

imponer la medida de detención no fue razonable ni se basó en un análisis sólido del material probatorio, ya que las pruebas recolectadas no tenían suficiente fuerza de convicción.

En relación con la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, luego de efectuar extensas citas jurisprudenciales, se afirmó que las conductas preprocesales no pueden ser valoradas para determinar si configura la causa extraña, pues este análisis debe estar a cargo únicamente del juez penal, pues de lo contrario se incurre en la violación de derechos fundamentales y se atenta contra el principio de non bis in idem. De tal manera, no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al alegar que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estaba justificada por las pruebas en el expediente. Desde el inicio de la investigación debió preverse que no existía certeza probatoria para incriminar a l demandante, y por ende, debió abstenerse de restringir su libertad sin evidencias idóneas que demostraran su autoría en los hechos imputados.Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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Lo anterior sirv ió de fundamento para que e l Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot , finalmente, determinara la inexistencia de responsabilidad del acusado, al no existir pruebas concluyentes que permitieran inferir su participación en el delito imputado. Por tanto, las actuaciones de las demandadas fueron desproporcionadas e injustificadas, incumpliendo su deber de investigación integral y valorando subjetivamente las pruebas.

Por último, en la sustentación del recurso se sostuvo que se ha establecido la legitimación

desproporcionadas e injustificadas, incumpliendo su deber de investigación integral y valorando subjetivamente las pruebas.

Por último, en la sustentación del recurso se sostuvo que se ha establecido la legitimación en la causa por activa de todos los actores en esta controversia mediante los registros civiles de nacimiento, con lo que se presume el daño entre los allegados más inmediatos a la víctima directa, basada en la evidencia de su relación de parentesco. Además, se ha demostrado el lucro cesante consolidado, ya que la privación de la libertad supone una privación de la productividad, que afectó la educación, vivienda, alimentación y otras necesidades básicas del grupo familiar. A la par, toda vez que el documental aportado en la demanda no fue objeto de tacha de falsedad por la parte accionada, incluye ndo una declaración extraprocesal rendida en la Notaría 1 ° del Círculo de Ibagué por Danilo Tique Montiel y Diana Fernanda Cárdenas Villalba , esta declaración acredita de forma suficiente que han convivido continuamente durante más de 16 años, con la única interrupción de los 65 meses de la privación de libertad, en la que incluso se mantuvo el apoyo emocional y psicológico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 2 de diciembre de 2022 , el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 036, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2023 el despacho del

efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 036, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2023 el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 002, exp. SAMAI2).

2. Control de legalidad.

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto , los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Danilo Tique Montiel, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de l delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , y que finalizó con sentencia absolutoria por duda razonable.

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603320200001201 .Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se

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La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a las demandadas , pues la restricción de la libertad del señor Tique Montiel estaba justificada al momento de imponerse la medida de aseguramiento , dado que se cumplieron los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, particularmente, porque, en audiencia, el juez de control de garantías impuso la detención preventiva en centro carcelario, ya que la Fiscalía presentó suficientes indicios contra el imputado y actuó para prevenir la continuación de delitos y proteger a la sociedad. En todo caso, advirtió que la sentencia absolutoria no implica que el actor no debía haber sido vinculado al proceso penal, ya que su absolución se debió al principio in dubio pro reo , determinado sólo tras el juicio oral y el análisis del mat erial probatorio.

Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que el señor Danilo Tique Montiel sufrió un daño antijurídico debido a la privación injusta de su libertad, ocasionada por un informe policial irregular e inexacto que no cumplió con una adecuada identificación del implicado, sobre el cual se llevó a su vinculación penal y la orden de captura, seguida de la medida de aseguramiento. De manera que no había pruebas suficientes para inferir su participación en el delito imputado, esto es, no tenían suficiente fuerza de convicción.

De otra parte, sostuvo que la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima no puede comprender conductas preprocesales, ya que este análisis corresponde solo al

De otra parte, sostuvo que la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima no puede comprender conductas preprocesales, ya que este análisis corresponde solo al juez penal ; y que se acreditó la legitimación de los actores en la controversia, presumiéndose el daño entre los allegados más cercanos a la víctima directa , así como demostrado el lucro cesante consolidado debido a la privación de la libertad.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 3, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, ¿se encuentra acreditad a la configuración de un daño antijurídico ocasionado a los demandantes , como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Danilo Tique Montiel entre el 8 de marzo de 2013 y el 23 de mayo de 2016, en el marco del proceso que se adelantó en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , y que finalizó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo o duda a favor del procesado?
  • Únicamente en el evento de superarse lo anterior, deberá establecerse si el daño resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación.

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico, en tanto , no se demostró que la medida de

Nación.

3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico, en tanto , no se demostró que la medida de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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aseguramiento impuesta al señor Danilo Tique Montiel fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, pues la inferencia razonable de su autoría se basó en elementos probatorios suficientes para colegir su implicación en el delito imputado, sin que la absolución en etapa de juicio oral, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, implique per se la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

4. Metodología de la sentencia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iii) la responsabilidad patrimonial en el marco de la Ley 906 de 2004, (iv) el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, (v) el precedente judicial horizontal, (vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba ; y, (vii) el caso en concreto.

jurisprudencial con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, (v) el precedente judicial horizontal, (vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba ; y, (vii) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del da ño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la

el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–4, 5.

Teniendo en cuenta que los daños debatidos tienen origen en la privación de la libertad del demandante, para la Sala debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el día siguiente al que cobró ejecutoria el fallo absolutorio, esto es, desde el 31 de agosto de 2018 (pág. 43, anex. “CUADERNO 3 DANILO TIQUE MONTIEL”, arch. 003, exp. electrónico), por ser lo último que ocurrió.

4 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez , entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de febrero de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658).Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el

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Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de enero de 2020 (pág. 54, arch. 001, ib.); en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 29 de octubre y el 12 de diciembre de 2019 por cuenta de la conciliación prejudicial (pág. 39–40, arch. 002, ib.), prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida6.

4.1. Por activa.

El señor Danilo Tique Montiel se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de perjudicado directo de la privación de la libertad y de la vinculación al proceso penal con radicación 25307-61-08-011-2011-80730(NI. 0465-012), como quiera que se demostró que, efectivamente, fue investigado y procesado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.

agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , y le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra.

Los demás demandantes se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso, debido a que allegaron los respectivos documentos que acreditan su parentesco con la víctima directa, de la siguiente manera:

Demandante Parentesco Prueba Karen Valentina Tique Cárdenas Hija Registro civil de nacimiento de Karen Valentina Tique Cárdenas (pág. 45, arch. 002, ib). Danna Yurley Tique Cárdenas Hija Registro civil de nacimiento de Danna Yurley Tique Cárdenas (pág. 47, ib). María Guillermina Montiel Torres Madre Registro civil de nacimiento de Danilo Tique Montiel (pág. 41, ib). Gonzalo Montiel Losada Abuelo Registro civil de nacimiento de María Guillermina Montiel Torres (pág. 49, ib). Sandra Liliana Tique Montiel Hermana Registro civil de nacimiento de Sandra Liliana Tique Montiel (pág. 51, ib). Eduardo Tique Montiel Hermano Registro civil de nacimiento de Eduardo Tique Montiel (pág. 2, ib). Yuri Carolina Tique Montiel Hermana Registro civil de nacimiento de Yuri Carolina Tique Montiel (pág. 1, ib).

La señora Diana Fernanda Cárdenas Villalba se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que obra declaración extraprocesal rendida por el señor Nelson Armando Sánchez Hernández, el 20 de septiembre de 2018, quien atestiguó sobre la existencia de la unión

toda vez que obra declaración extraprocesal rendida por el señor Nelson Armando Sánchez Hernández, el 20 de septiembre de 2018, quien atestiguó sobre la existencia de la unión

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Danilo Tique Montiel y otros Reparación Directa 2020–00012

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marital entre aquella y el señor Danilo Tique Montiel desde hace 16 años (fls. 9, arch. 002, ib.); asimismo, la relación de visitas de la base de datos del Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (arch. 023, ib.) y el formato de individualización (pág. 61, anex. “CUADERNO 2 DANILO TIQUE MONTIEL ”, arch. 003, ib.), entre otros documentos, que dan cuenta de dicho vínculo.

No obstante, respecto al señor Luis Heriberto Cárdenas Garzón, quien acude a esta causa en calidad de padre de crianza del señor Tique Montiel, para lo cual únicamente allegó acta de su propia declaración juramentada ante la Notaría Única de Melgar, fechada el 8 de octubre de 2018, en la que manifestó ser compañero permanente de la señora María Guillermina Montiel Torres desde hace 18 años (fls. 10, arch. 002, ib.), la Sala no encuentra acreditada la relación de crianza.

Respecto a este tipo de vínculo, el Consejo de Estado7 ha advertido que la legitimación en la

llermina Montiel Torres desde hace 18 años (fls. 10, arch. 002, ib.), la Sala no encuentra acreditada la relación de crianza.

Respecto a este tipo de vínculo, el Consejo de Estado7 ha advertido que la legitimación en la causa material no se deriva únicamente de vínculos de consanguinidad, sino que también se debe admitir que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios del núcleo familiar directo, aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, caso en el cual se ubican los padres o hijos de crianza, por lo tanto, cuando no se puede acreditar el vínculo de consanguinidad, las partes tendrán la carga de la prueba de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima, en este sentido, concluye este alto Tribunal:

(…) Así, entonces, la postura reiterada de la jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material para actuar en acción de reparación directa.

Ahora bien, en atención a los rigores legales establecidos por el ordenamiento civil para la acreditación del parentesco por consanguinidad y civil, cuyos requisitos quedaron ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil

ampliamente explicados en el acápite anterior, la Sala considera que debe, igualmente, ser rigurosa en cuanto a la prueba de la relación de crianza en legitimación de su interés dentro del sub lite y para cuya acreditación se remite a lo establecido por el Código Civil Colombiano sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil.

Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditació

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