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TA CUN - 11001333603320200005701-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320200005701-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2020-00057-01

Sentencia: SC3-24063433

Acción: Reparación directa Demandante: Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Tema: Principio de congruencia : causa petendi y petitum delimitado.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal por presunta mora judicial. Daños ocasionados a la parte civil o víctima en el marco de la Ley 906 de 2004. Pérdida de oportunidad y denegación de la administración de justicia . Incumplimiento de la carga de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 3 de marzo de 2020 , los señores Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y Martha Sánchez Mateus, actuando en nombre propio, en ejercicio de su derecho de postulación en calidad de abogados1, y en representación de los menores Marian Casusain Toncel Sánchez y Farid Mahatma Toncel, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente

Mahatma Toncel, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales por el “derecho a una pronta y cumplida justicia”, causados como consecuencia de las presuntas irregularidades cometidas por el ente acusador y el juez de conocimiento en el proceso penal adelantado por las lesiones personales de las que fue objeto la menor Mirian Casusain Toncel Sánchez por parte del señor Álvaro Briceño Gutiérrez, que concluyó con la prescripción de la acción penal (arch. 001–002, 004–005, exp. electrónico2).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 7 de julio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 026, ib.).

En fundamento de lo anterior , el a quo determinó los siguientes hechos jurídicamente relevantes en relación con el proceso penal adelantado por los actores: (i) el señor Leonardo Toncel Gutiérrez denunció al señor Álvaro Briceño Gutiérrez por la presunta conducta punible de lesiones personales, en fundamento de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2008, cuando el señor Briceño Gutiérrez empujó a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez, mientras subían las escaleras, provocando su caída, hecho que le provocó

2008, cuando el señor Briceño Gutiérrez empujó a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez, mientras subían las escaleras, provocando su caída, hecho que le provocó

1 Portadores de las tarjetas profesionales núms. 110.749 y 110.882 del C.S. de la J., respectivamente. Verificadas el 13/06/2024 en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/11001333603320200005700 .Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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trastorno adaptativo y síntomas de trastorno de estrés postraumático; (ii) el 25 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de imputación en el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá, donde se le imputó a Álvaro Briceño el delito de lesiones personales dolosas como autor; (iii) el 15 de marzo de 2013, el caso fue asignado al Juzgado 29 Penal Municipal de la misma ciudad, que calificó la conducta como lesiones personales culposas el 1 de abril de 2013; (iv) el 28 de mayo de 2013, en la audiencia de acusación, Álvaro Briceño fue formalmente acusado de l esiones personales culposas; (v) el 28 de febrero de 2014 se realizó la audiencia preparatoria, donde se presentaron las prueb as y estipulaciones probatorias; la defensa solicitó suspender la diligencia para allegar jurisprudencia; (vi) el 26

realizó la audiencia preparatoria, donde se presentaron las prueb as y estipulaciones probatorias; la defensa solicitó suspender la diligencia para allegar jurisprudencia; (vi) el 26 de mayo de 20 14 se reanudó la audiencia preparatoria ; (vii) el apoderado de la víctima apeló la decis ión sobre el decreto de pruebas; (viii) el 8 de julio de 2014, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá revocó parcialmente esa decisión, ordenando la i nclusión de ciertos testimonios; (ix) el 16 de octubre de 2014 s e fijó para esta fecha la audiencia de juicio oral, pero no se llevó a cabo debido a una protesta nacional; la nueva fecha fue el 2 de febrero de 2015, pero se aplazó a s olicitud de la defensa; (x) el 21 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de juicio oral donde se presentaron teorías del caso y se solicitó la conducción de testi gos, solicitud que fue aceptada; (xi) el 26 de noviembre de 2015, continuó la audiencia de juicio oral y se tomaron testimonios del señor Delio Leonardo Toncel y María Luisa Crespo Rosales; (xii) el 23 de noviembre de 2016 se escuchó el testimonio de Yolanda González Murillo; la fiscalía solicitó la suspensión porque no c omparecieron todos los testigos; (xiii) el 15 de febrero de 2017, la defensa solicitó la preclusión del caso por prescripción de la acción penal ; pero e l Juzgado 29 Penal Municipal negó la solicitud y compulsó copias contra la fiscalía y el defensor, decisión que fue confirmada por el Juzgado

prescripción de la acción penal ; pero e l Juzgado 29 Penal Municipal negó la solicitud y compulsó copias contra la fiscalía y el defensor, decisión que fue confirmada por el Juzgado 44° Penal del Circuito; (xiv) el 10 de mayo de 2017, debido a la confirmación de la negativa de prescripción, el Juez 29 Penal Municipal se declaró impedido para seguir conociendo el caso, reasignándolo al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá.

Surtidas estas actuaciones, (xv) el 31 de octubre de 2017, el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Álvaro Briceño del cargo de lesiones personales en aplicación del principio in dubio pro reo; (xvi) el 16 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria y no declaró la nulidad de lo actuado tras el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima. Finalmente, (xvii) el 27 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió el recurso de casación presentado por el apoderado de la víctima, declarando la prescripción de la acción penal contra Álvaro Briceño por el delito de lesiones personales culposas. Esta decisión también extinguió la acción civil contra el acusado.

Bajo este marco fáctico, para la primera instancia no se acreditó el daño alegado derivado de la prescripción de la acción penal, bajo la pérdida de oportunidad, puesto que, si bien en la demanda se argumentó que la prescripción impidió obtener una decisión definitiva en el

de la prescripción de la acción penal, bajo la pérdida de oportunidad, puesto que, si bien en la demanda se argumentó que la prescripción impidió obtener una decisión definitiva en el proceso penal y, por ende, hacer efectivos los derechos de verdad, justicia y reparación, lo cierto es que no se configuró el requisito de "certeza de la oportunidad propiamente dicha".

Para sustentar tal tesis, se sostuvo que (A) la prescripción de la acción penal se decretó después de que se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a favor de Álvaro Briceño Gutiérrez, basada en el principio d e in dubio pro reo , la cual fue confirmada en segunda instancia; (B) no existe certeza de que, si el proceso penal hubiera continuado sin la declaración de prescripción, las decisiones de primera y segunda instancia habrían sido revocadas y se habría ordenado la indemnización solicitada por la parte civil; y (C) las pruebas presentadas por los demandantes no demuestran que, sin la prescripción, se habría obtenido una decisión de fondo favorable en casación, dado que sólo se presentó el recursoDelio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria, lo cual no es suficiente p ara acreditar una alta probabilidad de éxito.

Adicionalmente, se precisó que las sentencias absolutorias están fundamentadas probatoria y jurídicamente, y no se ha cuestionado su legalidad en este medio de control bajo el título de imputación de error judicial.

De tal manera, el a quo concluyó que no se puede establecer, con el acervo probatorio del expediente sub examine, que una decisión favorable se habría obtenido si no se hubiera

de imputación de error judicial.

De tal manera, el a quo concluyó que no se puede establecer, con el acervo probatorio del expediente sub examine, que una decisión favorable se habría obtenido si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal, esto es, no se tiene por superado el requisito de certeza frente al daño, haciendo inviable el estudio de la responsabilidad de las demandadas al derivar en un daño eventual o hipotético, máxime cuando no es posible determinar si la prescripción de la acción penal obedeció a un retraso injustificado atribuible a la entidad demandada.

2. Recurso de apelación.

El 21 de julio de 2022, el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez como demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 028, 030, ib.).

De forma inicial, el apelante precisó que el objeto de la acción es la reparación del daño antijurídico “por haber dejado las entidades demandadas extinguir el delito acu sado, más no, que hubiera éste hubiera (sic) ocurrido en cabeza del actor”.

Para fundamentar esta afirmación, argumentó que la Rama Judicial tiene la obligación de administrar justicia de manera oportuna y eficiente, respetando los plazos y oportunidades señalados por la ley, que son perentorios e improrrogables. Esta responsabilidad implica que los usuarios de la administración de justicia no deben soportar estas omisiones de los jueces. Aunque los jueces tienen autonomía en sus decisiones, esta libertad está limitada por principios superiores y reglas jurisprudenciales. Cuando un juez decide apartarse de un

que los usuarios de la administración de justicia no deben soportar estas omisiones de los jueces. Aunque los jueces tienen autonomía en sus decisiones, esta libertad está limitada por principios superiores y reglas jurisprudenciales. Cuando un juez decide apartarse de un precedente, debe justificarlo adecuadamente en su providencia para no afectar el derecho al debido proceso y a la igualdad. En particular, se enfatizó que no se realizó adecuadamente un test de razonabilidad del daño frente a antijuridicidad por dejar prescribir el delito. Además, se criticó la consideración de que la pérdida de oportunidad de resultados por la prescripción de un delito sea vista como algo normal en la administración de justicia.

Por otra parte, luego de exponer de forma amplia los derechos de las víctimas en el proceso penal, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de proteger a las víctimas, puesto que, independientemente del resultado que hubiera emitido la Corte Suprema de Justicia, se perdió la oportunidad de que el magistrado ponente pudiera admitir el recurso extraordinario de casación dentro del plazo establecido, ya que al revisar su admisibilidad, constató que la acción en cuestión estaba prescrita.

Así, insistió en que “[e]sa omisión es la que no entendió el ad -quo y es la que se sigue reclamando ante esta instancia, en razón que el usuario de la administración de justicia no tiene porqué soportar las omisiones estatales si bien en ellas está la potestad de administrar justicia y no tomarla el usuario por sus propias manos.”

Por último, reprochó a la primera instancia no tener por presentados los alegatos de conclusión, pese a su radicación oportuna.Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros

justicia y no tomarla el usuario por sus propias manos.”

Por último, reprochó a la primera instancia no tener por presentados los alegatos de conclusión, pese a su radicación oportuna.Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 031, ib.).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de abril de 2023 , el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (arch. 003, exp. SAMAI3).

El 20 de abril siguiente, el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez amplió la sustentación del recurso de apelación (arch. 004, ib.). No obstante, encontrarse vencido el término para ello, según lo dispone el numeral 1 del artículo 247 ib.

2. Pronunciamiento sobre el recurso.

2.1. El 20 de abril de 2023, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso de apelación, en la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (arch. 004, ib.).

En fundamento, se sostuvo que no se ha probado de manera real y cierta el daño reclamado

sobre el recurso de apelación, en la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (arch. 004, ib.).

En fundamento, se sostuvo que no se ha probado de manera real y cierta el daño reclamado por los demandantes que pudiera ser resarcido a través de este medio de control. En concreto, porque no hay evidencia de deficiencia en la actuación de la Fiscalía y la prescripción se dio en la etapa de juicio oral, a cargo del juez penal, no del ente acusador. Además, se señaló que la dilación del proceso no puede ser imputada a la Fiscalía, sino que fue causada por el sindicado y su defensa, así como por el juzgado. No se encontró prueba de que la Fiscalía hubiera incurrido en un retardo injustificado en la investigación. Además, el daño alegado no puede considerarse cierto debido a la incertidumbre inherente en el resultado del proceso penal y porque los demandantes tenían la opción de acudir a la jurisdicción civil para buscar resarcimiento. Por lo tanto, se concluyó que no existe un nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño reclamado, exonerando a la Fiscalía de responsabilidad.

2.2. El 21 de abril siguiente, en la oportunidad para ello, el apoderado de la Rama Judicial presentó oposición al recurso, en la que solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia (arch. 006, ib.).

Para el efecto, refirió que el recurso de apelación se centra en dos punto s principales, a

saber, la sentencia afirmó incorrectamente que no se presentaron los alegatos de conclusión, aunque estos sí fueron presentados; y la decisión se basó en la "pérdida de oportunidad", pero el apelante argumenta que esto no es aplicable porq ue el daño surgió de la permisividad de las demandadas en el proceso penal, lo que llevó a la extinción del delito debido a la prescripción.

Al respecto, razonó que no se recibieron los alegatos mencionados en el correo institucional ni en el sistema de consulta de procesos, lo que da cuenta de su no presentación, y el análisis de la pérdida de oportunidad es necesario para determinar y cuantificar el perjuicio

3 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333603320200005701 .Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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causado por la prescripción del delito, siguiendo el principio de reparación del daño.

3. Control de legalidad.

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue irrogado con ocasión de la declaración de extinción de la acción penal a favor del señor Álvaro Briceño Gutiérrez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas,

irrogado con ocasión de la declaración de extinción de la acción penal a favor del señor Álvaro Briceño Gutiérrez por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, causadas a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez el 14 de octubre de 2008.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la existencia del daño, bajo la pérdida de oportunidad, dado que la prescripción de la acción penal se decretó después de que se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia a favor del procesado, basada en el principio in dubio pro reo , la cual fue confirmada por el ad quem, circunstancia que hace incierto el daño frente al resultado de la indemnización solicitada por la parte civil, en otras palabras, que los demandantes hubiera obtenido una providencia de fondo favorable en casación.

Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que sufrió un daño por la pérdida de oportunidad frente a la admisión del recurso de casación, dado que la acción ya había prescrito, considerando que la Rama Judicial debe administrar justicia de manera oportuna y eficiente, cumpliendo con los plazos legales , y la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de proteger a las víctimas.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 4, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 En primer lugar, ¿se encuentra acreditad a la configuración de un daño de carácter antijurídico ocasionado a los demandantes por la presunta mora judicial constitutiva de

jurídicos:

 En primer lugar, ¿se encuentra acreditad a la configuración de un daño de carácter antijurídico ocasionado a los demandantes por la presunta mora judicial constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las demandadas, que ocasionó la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del procesado y, con ello, la imposibilidad de que las víctimas obtuvieran una decisión definitiva y de fondo en admisión de casación frente la supuesta comisión del delito de lesiones personales culposas contra la menor Marian Casusain Toncel Sánchez?

 Únicamente en el evento de superarse lo anterior, deberá establecerse si el daño resulta imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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3. Tesis de la Sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que, aunque se acreditó un daño antijurídico debido a que la presunta víctima del delito fue privada del estudio de admisión de la casación como recurso de impugnación extrao rdinario, no se demostró la imputabilidad de la demora judicial a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

estudio de admisión de la casación como recurso de impugnación extrao rdinario, no se demostró la imputabilidad de la demora judicial a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

En efecto, en el criterio de la Sala, e l simple vencimiento de términos no activa automáticamente el deber de responder por parte del Estado, pues es necesario acreditar que la demora fue injustificada. En este caso, dicha condición no se cumple porque el proceso avanzó hasta el fallo de segunda instancia y estaba en trámite el recurso de casación cuando se declaró la prescripción, vicisitud que no se atribuyó específicamente a errores o falencias de los funcionarios responsables de impulsar la causa penal, en relación concreta y detallada con las diferentes etapas del proceso acusatorio, máxime ante la falta de presentación de la copia integral del expediente penal, que impide determinar si hubo mora injustificada y, en caso afirmativo, a quién se le puede atribuir.

4. Metodología de la sentencia.

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará: (i) los presupuestos de la acción y la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) el daño antijurídico, sus características y presupuestos; (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (iv) la mora judicial, los daños ocasionados a la parte civil por mora judicial y prescripción de la acción penal; y (v) el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMMLV–, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

El literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de la reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del da ño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para efectos de determinar la caducidad cuando se a lega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, l a Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a

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Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante 5 (subrayado fuera del texto original).

Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que la parte actora considera que se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una serie de acciones y omisiones atribuidas a las demandadas dentro del proceso con radicado 1100160-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez.

En particular, para la Subsección los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico cuando se decretó la prescripción de la acción penal dentro de la señalada causa penal pues, en ese instante, se conoció de la supuesta denegación del acceso a la administración de justicia y de la consecuente imposibilidad de lograr la reparación de las lesiones ocasionadas a la menor Marian Casusain Toncel Sánchez.

De allí que el término de dos (2) años previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA corrió desde el 27 de febrero de 2019, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal (pág. 59–69, arch. 002, exp. electrónico).

Así las cosas, la caducidad del medio de control corrió entre el 28 de febrero de 2019 y el

declaró la prescripción de la acción penal (pág. 59–69, arch. 002, exp. electrónico).

Así las cosas, la caducidad del medio de control corrió entre el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2021 , razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de l a caducidad, pues la demanda fue presentada en término el 3 de marzo de 2020 (arch. 001, ib.), aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad acecido en vir tud del trámite de conciliación extrajudicial (pág. 88–89, arch. 002, ib.).

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida6.

3.1. Por activa.

La entonces menor Marian Casusain Toncel Sánchez, víctima del presunto ilícito que fue objeto del proceso con radicado 11001-60-00-050-2008-09154-00/01, adelantado en contra del señor Álvaro Briceño Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas, se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que se acreditó su condición en dicha causa penal (pág. 4–38, arch. 002, ib.).

En relación con los señores Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y Martha Sánchez Mateus, y el menor Farid Mahatma Toncel Sánchez, quienes acuden en calidad de padre, madre y

causa penal (pág. 4–38, arch. 002, ib.).

En relación con los señores Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y Martha Sánchez Mateus, y el menor Farid Mahatma Toncel Sánchez, quienes acuden en calidad de padre, madre y hermano del sujeto pasivo del delito, respectivamente, se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material al acreditarse su relación de parentesco (pág. 8 –9, arch. 005, ib.).

5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Cor rales. Providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Delio Leonardo Toncel Gutiérrez y otros Reparación Directa 2020-00057

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3.2. Por pasiva.

Por su parte, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda contienen acciones u omisiones que se endilgan a dicha s entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual, en el marco del proceso penal adelantado conforme a la Ley 906 de 2004.

4. Argumentación Jurídica.

entidades y que estructuran su presunta responsabilidad administrativa y extracontractual, en el marco del proceso penal adelantado conforme a la Ley 906 de 2004.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelant e está la calidad de ser único7 y la non reformatio in pejus8, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le e stá vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9, 10.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las prete nsiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la

7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el f in de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de

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