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TA CUN - 11001333603320200005901-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200005901-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar la revisión del acta de la Junta Médica Laboral de un soldado profesional / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente (…) la sala considera que en este caso no concurren las circunstancias de permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, o de una situación especial de la persona afectada, puesto que el accionante dejó transcurrir más de 4 años contados desde la práctica de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral. 24. Entonces, no es razonable que el accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo, pues la extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez constitucional a adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente , o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. 25. Por lo cual, la sala considera que en este caso la tutela es improcedente, porque el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión de la Junta, esto es, formular el recurso de apelación contra la misma o solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se estableció su disminución de la capacidad laboral. (…) El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que en materias como la del caso de la referencia, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio

acción de tutela significa que en materias como la del caso de la referencia, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable que para la sala no cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales . 28. Lo anterior, puesto que tal y como lo expuso el a quo, según el acta de Junta Médico Laboral y la historia clínica que se aportó, la afección referente a la gastritis crónica que se refirió en la solicitud de tutela no fue atribuida al servicio, ni existen elementos de juicio que prueben que ésta se haya derivado del mismo. Así como tampoco se puede establecer, según la historia clínica referida, alguna progresión respecto a la discopatia incipiente y leishmaniasis cutánea, atribuidas al servicio y por causa y razón el mismo. 29. Como consecuencia de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la referencia, para en su lugar rechazar la solicitud por improcedente. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre el principio de inmediatez de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-183/13, MP: Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU 4982016 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Derechos: Salud, vida, seguridad social y debido proceso ACCIÓN DE TUTELARadicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros

(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Diego Claros Correa , contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela

1. El accionante indicó que se desempeñó como soldado profesional hasta el 30 de noviembre de 2015.

2. Precisó, que el 11 de septiembre de 2015, previo a su salida del Ejército Nacional, se le practicó Junta Médica Laboral, en donde se le evaluó una disminución de la capacidad laboral del 31.09%, mediante acta No. 810181.

se le practicó Junta Médica Laboral, en donde se le evaluó una disminución de la capacidad laboral del 31.09%, mediante acta No. 810181.

3. Manifestó, que el 07 de febrero de 2020 solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía autorizar revisar la junta medico laboral No. 81018 de fecha 11 de septiembre de 2015, la cual fue notificada el día 13 de octubre de 2015, ya que NO me encuentro de acuerdo con los resultados (…).

4. Particularmente advirtió que los motivos para no estar de acuerdo son que: i) No se tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por las especialidades COLOPROTOLOGIA, OFTANMOLOGIA, ORTOPEDIA, MEDICINA FAMILIAR, GASTROENTEROLOGÍA, ENDOSCOPIA Y ORTOPEDIA, (…) para efectos de determinar la disminución de mi capacidad laboral y asignación de índices, y ii) porque con el pasar del tiempo dichas afecciones le han empeorado, causando graves secuelas en mi salud”.

5. Indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le negó la anterior solicitud, bajo el presupuesto de que la revisión del acta de junta medico laboral solo opera para los miembros en servicio activos.

6. Por lo anterior, en el escrito de tutela solicitó: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida, la salud y seguridad social del señor DIEGO CLAROS CORREA.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al señor secretario del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en calidad de representante legal del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al señor secretario del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en calidad de representante legal del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, para que proceda en termino no mayor a 48 horas después de la notificación del fallo, a autorizar a quien corresponda, la práctica del Tribunal Médico Laboral por secuelas del accionante.

TERCERO: Ordenar a ala DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que autorice a quien corresponda la activación de los servicios de médicos integrales, al señor DIEGO CLAROS CORREA, hasta que le sea definido en sede administrativa su situación 3) Oposición 1 El Acta de Junta Médico Laboral No. 81018 se le notificó al accionante el 13 de octubre de 2015.Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros

7. A pesar de haber sido notificada en debida forma, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió informe.

8. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que: 1. la solicitud de revisión es extemporánea, puesto el término para recurrir la decisión de la Junta Médico Laboral es 4 meses, contados a partir de la notificación,

2. La nueva valoración que se solicitó es un derecho exclusivo y predicable del personal activo de la fuerza pública.

3. Se violaría el principio de igualdad y al debido proceso si se tramita un recurso

2. La nueva valoración que se solicitó es un derecho exclusivo y predicable del personal activo de la fuerza pública.

3. Se violaría el principio de igualdad y al debido proceso si se tramita un recurso extemporáneo.

4. La competencia para atender cualquier patología que padezca actualmente el accionante, corresponde al sistema general de salud al que pertenezca,

5. La finalidad del accionante es subsanar su propia omisión a través de una acción de tutela, desconociendo el principio de subsidiaridad (…). 4) La sentencia impugnada

9. El a quo analizó de fondo la acción de tutela y explicó que el accionante tenía la posibilidad ejercer el recurso en contra del dictamen de la Junta Médica Laboral, por lo cual precisó: Observa el despacho que la parte actora, pretende utilizar el mecanismo de la acción de tutela para suplir su omisión de haber formulado el recurso que tenía a su favor para controvertir lo dictaminado en la Junta Médico Laboral No. 81018 del 11 de septiembre de 2015, sin embargo, se le debe aclarar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos, para crear una nueva instancia dentro de un trámite administrativo o judicial o como un recurso adicional al ordinario con el que contaba para objetar lo dictaminado en la mentada junta.

10. Agregó que: Por su parte el actor refirió en su escrito de tutela que la fecha y después de su retiro de las fuerzas militares, su estado de salud se ha venido deteriorando, pues con el paso del tiempo dichas afecciones han empeorado, y trae a colación la gastritis crónica severa que afirmó ha empeorado.

deteriorando, pues con el paso del tiempo dichas afecciones han empeorado, y trae a colación la gastritis crónica severa que afirmó ha empeorado. Verificada la anterior información, se puede concluir que la referida patología fue objeto de valoración dentro del proceso de determinación de su capacidad laboral, sin embargo, en la Junta Médico Laboral practicada al actor, no se catalogó dicha afección como enfermedad profesional, causada en el servicio, por causa o razón del mismo, sino que por el contrario la misma se catalogó como enfermedad común. (…) a criterio de este despacho no se configuran los presupuestos para ordenar una nueva valoración, puesto que la afección referente a la gastritis crónica que refirió en el hecho segundo de la tutela la parte actora, ha empeorado la salud del actor, del estudio inicial concluido porRadicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros la Junta Médico Laboral, ésta no fue atribuida al servicio, ni existen elementos que prueben que en efecto se haya derivado del mismo.

En lo referente a las lesiones discopatia incipiente y leishmaniasis cutánea, atribuidas al servicio y por causa y razón el mismo, en la historia clínica aportada no se hace referencia a ninguna condición que permita inferir la progresión de las referidas patologías.

11. Razón por la cual resolvió: Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor DIEGO CLAROS CORREA, por las razones expuestas

inferir la progresión de las referidas patologías.

11. Razón por la cual resolvió: Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor DIEGO CLAROS CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…) 5) La impugnación

12. El accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. 6) Medios de prueba

13. En el expediente obra copia simple de:

1. Acta de Junta Médico Laboral No. 81018 del11 de septiembre de 2015.

2. Historia clínica del accionante.

3. Petición del accionante de fecha 07 de febrero de 2020 al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de solicitar la autorización para revisar la junta medico laboral No. 81018.

4. Respuesta el Tribunal Médico en mención, del 17 de febrero de 2020, donde se niega la solicitud.

2. CONSIDERACIONES

14. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

1. Asunto a resolver

15. La Sala debe establecer si procede la solicitud de tutela promovida por el señor Diego Claros Correa, con el fin de que se ordene la revisión de la Junta Médica Laboral como consecuencia de los quebrantos de salud que persisten luego de la prestación de sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional.

2. El caso concreto 2.1. Procedencia de tutela

16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de

prestación de sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional.

2. El caso concreto 2.1. Procedencia de tutela

16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros

17. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.

18. La sala recuerda que la inmediatez también es un elemento de la procedencia de la acción de tutela como condición de su ejercicio extraordinario y urgente3.

19. En otras palabras, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, “con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”4. 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. MP. Juan Carlos Henao

Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto

Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.3 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: “ (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también: Sentencia T-676 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-339 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. En Sentencia SU-961 de 1999, la Corte consideró en relación con ese principio: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. (…) Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren

concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de

aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros

20. Al respecto, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 19915, el cual establecía que la acción de tutela puede ejercerse en todo tiempo en la mayoría de los casos, ello no significa que pueda ejercerse después de haber transcurrido un lapso irrazonablemente extenso desde cuando sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o se presentó un riesgo contra los derechos fundamentales del accionante.

21. Así, el principio de inmediatez se deduce directamente del artículo 86 de la Constitución Política, dada la naturaleza de la acción de tutela, destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales6, al punto que éste no se exige de manera estricta en eventos extraordinarios, a saber:7

(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado

[cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

22. En este caso, el señor Claros Correa busca una nueva valoración médica, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para determinar su situación actual de salud por hechos que él aduce son derivados de su actividad como ex soldado profesional.

23. Al respecto, la sala considera que en este caso no concurren las circunstancias de permanencia en el tiempo de la vulneración alegada, o de una situación especial de la persona afectada, puesto que el accionante dejó transcurrir más de 4 años contados desde la práctica de la Junta Médica Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral.

24. Entonces, no es razonable que el accionante haya omitido acudir a esta acción durante ese tiempo, pues la extemporaneidad de la tutela implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez 5 El Artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, declara inexequible en la sentencia C-543 de 1992, era del siguiente tenor: Caducidad. “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” 6 En Sentencia T-183/13, MP: Nilson Pinilla Pinilla se reiteró:

salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” 6 En Sentencia T-183/13, MP: Nilson Pinilla Pinilla se reiteró: De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-792 de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros constitucional a adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente 8, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia.

25. Por lo cual, la sala considera que en este caso la tutela es improcedente, porque el accionante contaba con otros mecanismos judiciales9 para controvertir la decisión de la Junta, esto es, formular el recurso de apelación contra la misma o solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se estableció su disminución de la capacidad laboral.

26. Así, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y sería la vía ordinaria la propicia para reclamar sus derechos donde incluso se puede solicitar la aplicación de medidas preventivas a su favor10.

capacidad laboral.

26. Así, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y sería la vía ordinaria la propicia para reclamar sus derechos donde incluso se puede solicitar la aplicación de medidas preventivas a su favor10.

27. En efecto. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que en materias como la del caso de la referencia, esta solo procede ante la ineficacia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable que para la sala no cumplen las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para que justifiquen la intervención excepcional del juez de tutela en el marco de las competencias y acciones para salvaguardar los derechos fundamentales11.

28. Lo anterior, puesto que tal y como lo expuso el a quo, según el acta de Junta Médico Laboral y la historia clínica que se aportó, la afección referente a la gastritis crónica que se refirió en la solicitud de tutela no fue atribuida al servicio, ni existen 8 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra:

(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud

que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ver sentencias: T-379 de 2018 M.P. Alberto Rojas Rios. SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” 10 En ese sentido ve: Corte Constitucional. Sentencia SU 498-2016 del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación   jurídica. En tercer

tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación   jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros elementos de juicio que prueben que ésta se haya derivado del mismo. Así como tampoco se puede establecer, según la historia clínica referida, alguna progresión respecto a la discopatia incipiente y leishmaniasis cutánea, atribuidas al servicio y por causa y razón el mismo.

29. Como consecuencia de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la referencia, para en su lugar rechazar la solicitud por improcedente. 3.) La aprobación y firma de esta sentencia

30. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica12 y con el fin de otorgar seguridad jurídica, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales13 y ha adoptado el

Económica, Social y Ecológica12 y con el fin de otorgar seguridad jurídica, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales13 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia14. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó la solicitud de tutela para en su lugar: RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Diego Claros Correa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta sentencia al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha) 12 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 13 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y

públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 14 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.Radicación: 110013336033 2020 00059 01

Accionante: Diego Claros Correa Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y otros

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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