TA CUN - 11001333603320200006001-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320200006001-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1 Folio 3, archivo electrónico “01CuadernoPrincipal”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 1.2. Declarar que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSADemandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 1.2. Declarar que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, SEBASTIAN ROJAS, OMAIRA GIRON BOLAÑOS, ANYI VIVIANA ROJAS GIRON, ORFARY ROJAS GIRON, YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $27.861.999,56 M/Cte para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma $216.816.338,56
M/Cte para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON. - Perjuicios morales la cantidad de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
Para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, SEBASTIAN ROJAS, OMAIRA GIRON
- Perjuicios morales la cantidad de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,
distribuidos de la siguiente manera: Para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, SEBASTIAN ROJAS, OMAIRA GIRON BOLAÑOS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. Para ANYI VIVIANA ROJAS GIRON, ORFARY ROJAS GIRON, YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. -Perjuicio por daño a la salud de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”.
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “2.1. El Soldado Regular JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON identificado con cédula de ciudadanía No. 1.080.188.692 de Gigante, fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como Soldado Regular, integrante del segundo contingente de 2017, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 "CACIQUE PIGOANZA", ubicado en el departamento de Huila. 3 Folios 4-6, archivo electrónico “01CuadernoPrincipal”.4 Se transcribe incluyendo errores. 2Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.2. En cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento mi poderdante ingresó al Ejército Nacional gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, así: -Formato de concentración e incorporación de fecha mayo 02 de 2017, Concepto médico del Dr. JORGE CASTELLANOS para la incorporación, es declarar apto al joven ROJAS GIRON para la prestación del servicio militar obligatorio.
Al examinar la cabeza del joven ROJAS GIRON encontró que sus ojos están normales, es decir sin alteración en la visión. -Acta No 1797 de Tercer examen médico de Ingreso de fecha julio 07 de 2017, declarado apto el joven ROJAS GIRON para la prestación del servicio militar obligatorio. De no haberse aprobado los exámenes médicos, el joven ROJAS GIRON no habría podido ser incorporado a las filas del Ejército Nacional (…)
apto el joven ROJAS GIRON para la prestación del servicio militar obligatorio. De no haberse aprobado los exámenes médicos, el joven ROJAS GIRON no habría podido ser incorporado a las filas del Ejército Nacional (…) 2.3. Según versión del Soldado Regular JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON por causas del servicio, tuvo que permanecer internado en el área de operación selvática en área rural del municipio de Agrado - Huila, durante un periodo de 2 meses realizando patrullaje. Tiempo en el que tuvo contacto con la vegetación, además debió bañarse y asearse con agua empozada. Adquiriendo entonces FUSARIUM. Por lo anterior el Cabo Tercero SOL reportó la novedad al Batallón de Infantería No. 26 "CACIQUE PIGOANZA" para que realizaran la evacuación del soldado a que le prestara servicios médicos, lo cual se hizo hasta el día de abastecimiento de vivieres, levándoselo en vehículo NPR hasta el Batallón. 2.4. El Informativo Administrativo por Lesiones No. 06 señala que en la fecha enero 10 de 2018, aproximadamente a las 09:30 horas, el cabo segundo SOL DAVID DANIEL EDUARDO, llevó al Soldado Regular ROJAS GIRON, al dispensario médico de la unidad militar, en donde fue atendido por presentar dolor en el ojo izquierdo. Luego fue remitido al Hospital Militar Central ya que presentó perdida de la visión, siendo
diagnosticado con úlcera cornea en ojo izquierdo (…) 2.5. Hay que aclarar que cuando el Soldado Regular ROJAS GIRON presentó perdida de la visión de su ojo izquierdo por FUSARIUM y fue llevado al Dispensario del Batallón, había llegado del área de operaciones en zona selvática aproximadamente desde hace 5 días, lugar donde permaneció durante 2 meses. 2.6. En la fecha octubre 31 de 2018, el Director de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No.2065 autorizó el desacuartelamiento del Soldado Regular ROJAS GIRON, por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio (…) 2.7. En el mes de septiembre de 2018, el Soldado Regular ROJAS GIRON, radicó ficha médica unificada en orden a lograr la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro en cuyas anotaciones se observa: "úlcera corneal micótica en ojo izquierdo" (…) 2.8. Manifiesta el ex Soldado Regular ROJAS GIRON que durante su permanencia en el área de operaciones por 2 meses, adquirió la bacteria en el ojo izquierdo la cual hizo que perdiera la visión. 3Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.9. En ficha médica unificada fechada en septiembre 13 de 2018 se observan las siguientes anotaciones referentes al estado de salud del Soldado Regular ROJAS GIRON "Paciente con antecedente POP esclerotoplastia en julio del 2018. En ... incapacidad por 30 días" "Ulcera corneal micótica en ojo izquierdo"
siguientes anotaciones referentes al estado de salud del Soldado Regular ROJAS GIRON "Paciente con antecedente POP esclerotoplastia en julio del 2018. En ... incapacidad por 30 días" "Ulcera corneal micótica en ojo izquierdo" "Esclerotoplastia en julio 2018" "Antibiótico ocular" 2.10. En enero 16 de 2020, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, expidió órdenes de conceptos médicos por retiro al ex Soldado Regular ROJAS GIRON para las especialidades de "OPTOMETRIA Y OFTALMOLOGIA" con diagnóstico de "ULCERA CORNEAL 7 COLGAJO CORNEAL". 2.11. En historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá se resaltan las siguientes observaciones: -01/02/2018 (22 días después de la atención en dispensario del Batallón): "Paciente con ulcera corneal por FUSARIUM... pendiente autorización por parte de farmacia para despacha NATAMICINA". (Cursiva, mayúscula y negrita fuera de texto) -05/02/2018 (26 días después de la atención en dispensario del Batallón): Se han elaborado lo CTC para GATIFLOXACINA en 2 ocasiones desde la semana pasada, última vez el viernes y no le han despachado el medicamento. La NATAMICINA se tramitó en CTC desde el mismo ingreso del paciente y no la han despachado. Por parte del operador logístico de la farmacia se han presentado inconvenientes permanentes con el suministro de medicamentos para el paciente, se notifica a jefatura de oftalmología y jefatura de farmacia. -06/02/2018 (27 días después de la atención en dispensario del Batallón). Se realiza
permanentes con el suministro de medicamentos para el paciente, se notifica a jefatura de oftalmología y jefatura de farmacia. -06/02/2018 (27 días después de la atención en dispensario del Batallón). Se realiza fórmula para NATAMICINA para que sea despachada, se realiza nueva fórmula para preparación de ANFOTERICINA B (farmacia está en la obligación de hacer soluciones magistrales bajo condiciones de asepsia y antisepsia) (…) Así entonces es hasta después de 27 días, que se dio inicio al tratamiento de la bacteria que atacaba el ojo izquierdo del Soldado Regular ROJAS GIRON (…)”.
2. Oposición a la demanda5
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el particular no hay lugar a atribuirle responsabilidad alguna a la entidad por el daño en reclamación, así como tampoco a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. En lo que tiene ver con el lucro cesante manifestó que no fue aportada prueba que permitiera establecer la actividad económica laboral que desarrollaba el soldado Juan 5 Archivo electrónico “12Contestacion”. 4Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sebastián Rojas Girón antes de prestar su servicio militar obligatorio y, con ello que como consecuencia de lo anterior percibiera prestaciones sociales que permitieran incrementar un monto en veinticinco por ciento (25%).
Frente a los perjuicios morales señaló que no hay lugar a su reconocimiento en razón a la nimiedad de la afección sufrida por el exuniformado. En cuanto al concepto de daño a la salud precisó que estos dependen de la intensidad del daño y la naturaleza del bien o
nimiedad de la afección sufrida por el exuniformado. En cuanto al concepto de daño a la salud precisó que estos dependen de la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, supuesto este que no se encuentra acreditado dentro del presente asunto. En esa misma línea, indicó que la entidad demandada en nada contribuyó con la producción del daño y, que, por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la Institución. Igualmente, señaló que el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, en sí mismo, no constituye un daño antijurídico. Agregó que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos de los jóvenes conscriptos está llamada a ser indemnizada. Expuso que se desconoce si la afectación padecida por el señor Juan Sebastián Rojas Girón en uno de sus ojos tuvo lugar con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y, que en todo caso, esta debe ser identificada como un riesgo permitido que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos está llamada a ser indemnizada. A lo que se suma que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad de la sociedad más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual está regulada en los artículos 216 y ss de la Constitución Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en esa medida, hay riesgos que debe asumir el personal militar. Al tiempo, señaló que aun cuando la parte demandante tenía la carga de la prueba, no
Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en esa medida, hay riesgos que debe asumir el personal militar. Al tiempo, señaló que aun cuando la parte demandante tenía la carga de la prueba, no figura junta médica que determine la pérdida de un porcentaje de la capacidad psicofísica del hoy demandante, por lo menos en lo que a la vida militar hace referencia.
3. La sentencia de primera instancia6 6 Archivo electrónico “35SentenciaPrimeraInstancia”.
5Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el fallador de primera instancia expuso que se encuentra acreditado que en el marco del periodo de conscripción, el señor Juan Sebastián Rojas Girón sufrió una lesión. De igual forma, precisó que se encuentra demostrado que el exconscripto ingresó a las filas del Ejército Nacional en condiciones de salud normal y sin ninguna observación física que diera cuenta de algún antecedente en salud, sin que, para el efecto, la parte demandada hubiera acreditado que la lesión sufrida fuera anterior a su vinculación al servicio. Manifestó que tampoco se demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
responsabilidad como lo es el hecho de la víctima. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, debido a las lesiones sufridas por JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON – en su condición de víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de SEBASTIAN ROJAS y OMAIRA GIRON BOLAÑOS – padres de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de ANYI VIVIANA ROJAS GIRON; ORFARY ROJAS GIRON; YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON – en calidad de hermanas de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada
GIRON – en calidad de hermanas de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.4. Para el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON -directo afectado-, por los perjuicios causados a su salud, se le reconocerá una indemnización en el equivalente a 7 Se transcribe incluyendo errores. 6Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas (…)”.
4. El recurso de apelación 4.1. Parte demandante8
La parte demandante solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de los perjuicios solicitados. Para el efecto, expuso que de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el joven Juan Sebastián Rojas Girón sufrió una disminución de su capacidad laboral del cincuenta y siete por ciento (57%) y, en esa medida, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la víctima directa y su madre les
capacidad laboral del cincuenta y siete por ciento (57%) y, en esa medida, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la víctima directa y su madre les correspondería el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a sus hermanas el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó que en lo que tiene que ver con el daño a la salud al señor Juan Sebastián le correspondería el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2. Parte demandada9 La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que en el presente no se encuentran demostradas las graves aflicciones o congojas que alega la parte actora. Expuso que una vez se presentó la enfermedad sufrida por el ahora actor, éste fue atendido por la Institución y posteriormente regresado a su vida civil sin ningún tipo de 8 Archivos electrónicos “39Memorial16Marzo23Apelacion” y “40RecursoApelacion JUANSEBASTIANROJASGIRON”.9 Archivos electrónicos “37Memorial14Marzo23Apelacion” y “38APELACIONJUANSEBASTIANROJAS”. 7Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional daño o perjuicio por lo cual, en su sentir, no era procedente que se reconociera una indemnización de perjuicios, más cuando no está probado y cuantificado el daño.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional daño o perjuicio por lo cual, en su sentir, no era procedente que se reconociera una indemnización de perjuicios, más cuando no está probado y cuantificado el daño.
Agregó que el señor Juan Sebastián Rojas Girón no sólo no cuenta con junta médico laboral que permita inferir que su enfermedad haya tenido un origen laboral, sino que, en todo caso la parte demandante tampoco cumplió con la carga probatoria que le estaba impuesta a efectos de establecer perjuicio alguno y con ello la existencia de una disminución de la capacidad laboral del demandante.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de junio de 2023 10 y mediante providencia de 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111-.
Mediante auto de 18 de marzo de 2024, se resolvió decretar e incorporar al proceso como prueba el acta de Junta Médico Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional12.
6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandante se pronunció en término y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, expresó que en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva del Ejército Nacional, de donde, es su deber indemnizar los perjuicios de índole moral, daños a la salud y perjuicios materiales padecidos por los actores.
acreditados los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva del Ejército Nacional, de donde, es su deber indemnizar los perjuicios de índole moral, daños a la salud y perjuicios materiales padecidos por los actores. La parte demandada 13 se pronunció en tiempo e indicó que, si bien se incorporó al proceso el acta de Junta Médico Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022, considera que en el particular no procede el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la contraparte. Esto en la medida en que no se ha demostrado que el señor Juan Sebastián Rojas Girón desarrollara alguna actividad económica o que tuviera 10 Archivo 00001, Samai.11 Archivo 00004, Samai.12 Archivo 00011, Samai.13 Archivo 00017, Samai. 8Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alguna fuente de ingresos, ni tampoco se ha probado que la patología que hoy presenta le haya impedido ejercer algún tipo de actividad en el ámbito laboral.
En esa misma línea, manifestó que de existir una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta es una circunstancia que atiende al grado de escolaridad del exsoldado y las actividades en que sabe desempeñarse. Manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, ante la falta de prueba del monto del ingreso que percibía el exuniformado debe como base un salario mínimo legal mensual, en el entendido de que es el ingreso de las personas en edad productiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente
que percibía el exuniformado debe como base un salario mínimo legal mensual, en el entendido de que es el ingreso de las personas en edad productiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación promovidos por ambas partes, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Juan Sebastián Rojas Girón mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber sido diagnosticado con una “ulcera corneal de ojo izquierdo” que le dejo como secuela la “pérdida de la visión del ojo izquierdo”.
En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios.
9Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Sebastián Rojas Girón, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con una ulcera corneal de ojo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.
persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con una ulcera corneal de ojo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto. Se tiene que los señores Omaira Girón Bolaños y Sebastián Rojas ostentan la calidad de padres de la víctima directa 14. Asimismo, se sabe que los señores Anyi Viviana Rojas 14 Folio 1, archivo electrónico “02CuadernoPruebas”. 10Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Girón15, Orfary Rojas Girón16, Yuly Paola Rojas Girón17 y Oscar Andrés Rojas Girón18 son sus hermanos.
Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Juan Sebastián Rojas Girón y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sido diagnosticado el joven Juan Sebastián con una ulcera corneal de ojo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 21 de enero de 2018, fecha en la que fue diagnosticado con “ulcera corneal del ojo izquierdo por fusarium”19, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 22 de enero de 2020. 15 Folio 5, archivo electrónico “02CuadernoPruebas”.16 Folio 6, archivo electrónico “02CuadernoPruebas”.17 Folio 8, archivo electrónico “02CuadernoPruebas”.18 Folio 9 archivo electrónico “02CuadernoPruebas”.19 Folio 118, archivo electrónico “02CuadernoPruebas”. 11Proceso: 11001333603320200006001
Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional El 5 de diciembre de 2019, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional20.
El 24 de febrero de 2020, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo
El 24 de febrero de 2020, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y diecinueve (19) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda - 22 de enero de 2020 -, lo que arroja como plazo máximo el 10 de abril de 2020. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 4 de marzo de 202021, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el n
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