TA CUN - 110013336033202000078-00-(18-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033202000078-00-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA – El derecho fundamental a la libre locomoción, en los eventos en que es declarado un estado de emergencia se puede limitar dicho derecho, en aras de proteger el interés colectivo, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria comportan un carácter razonable y proporcional, encaminadas a evitar una propagación mayor del coronavirus COVID-19 en Colombia, no se advierte la transgresión del derecho fundamental de libre locomoción, en diferentes países se encuentran connacionales en la misma situación, no demostró la afectación de su derecho fundamental a la salud, ni que se encuentre en un estado de indefensión o con problemas de salud que ameriten la salvaguarda de ese derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor (…), por cuanto se encuentra en Argentina y no se le ha permitido su retorno a Colombia por la cancelación de vuelos internacionales derivada de la emergencia sanitaria
COVID-19?
Extracto: “(…) al señor (…) le fue cancelado su vuelo desde Argentina a Colombia por el cierre de fronteras en el país, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria coronavirusCOVID-19. (…) el actor aduce que se ha visto sometido a asumir
Colombia por el cierre de fronteras en el país, debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria coronavirusCOVID-19. (…) el actor aduce que se ha visto sometido a asumir costos no previstos para el cubrimiento de sus necesidades básicas en Argentina, razón por la cual pide que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana que considera vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. (…) la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en esta acción, primero, porque no tiene asignadas competencias frente al tema de gestión de vuelos humanitarios, repatriación ni asistencia de connacionales en el exterior, y el actor no demostró la afectación de sus derechos por parte de esa entidad. (…) aún cuando el accionante realizó el registro en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras ante la emergencia sanitaria, no agotó el procedimiento establecido ante Migración Colombia para su retorno al país. (…) según el informe emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el actor se inscribió en el “Registro de contingencias Colombianos en Argentina COVID19” (...) a través del cual informó sobre su situación en Argentina. Como consecuencia de ello, dicha entidad remitió una cartilla de recomendaciones y servicios disponibles ofrecidos por Colombia y Argentina. (…) no hay prueba que demuestre que el actor realizó los trámites pertinentes ante el Consulado de Colombia en Buenos AiresArgentina solicitando su reingreso al país a través de
servicios disponibles ofrecidos por Colombia y Argentina. (…) no hay prueba que demuestre que el actor realizó los trámites pertinentes ante el Consulado de Colombia en Buenos AiresArgentina solicitando su reingreso al país a través de un vuelo humanitario , el cual hubiere sido negado. (…) si bien la inconformidad del accionante se centra en la afectación de su derecho fundamental a la libre locomoción, comoquiera que no pudo retornar al país desde Argentina, lo cierto es que en los eventos en que es declarado un estado de emergencia se puede limitar dicho derecho, en aras de proteger el interés colectivo. (…) las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria comportan un carácter razonable y proporcional, encaminadas a evitar una propagación mayor del coronavirus COVID-19 en Colombia, de tal manera que no se advierte la transgresión del derecho fundamental de libre locomoción del accionante, máxime si se tiene en cuenta que en diferentes países se encuentranExpediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia connacionales en la misma situación. (…) el interés del accionante es retornar al país. De este modo, la Sala considera pertinente ordenarle al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que le brinde la información necesaria al señor (…) para que pueda tramitar su solicitud de retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario. (…) en caso de que el actor sea beneficiario de un vuelo de ayuda humanitaria gestionado por las entidades colombianas, el actor deberá asumir los costos de transporte desde el exterior, de acuerdo con el protocolo establecido en
humanitario. (…) en caso de que el actor sea beneficiario de un vuelo de ayuda humanitaria gestionado por las entidades colombianas, el actor deberá asumir los costos de transporte desde el exterior, de acuerdo con el protocolo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020, así como adoptar las medidas de bioseguridad pertinentes. Finalmente, la Sala advierte que el actor no demostró la afectación de su derecho fundamental a la salud, ni que se encuentre en un estado de indefensión o con problemas de salud que ameriten la salvaguarda de ese derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015 ; T634 de 2006 ; T-225 de 1993 ; T-548 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO
Accionado: NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO
Accionado: NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo de la acción de tutela.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana y,Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia en consecuencia, se ordene a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia.
Pide que se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuenta con los recursos económicos para pagar un vuelo comercial. HECHOS El accionante ingresó a Argentina el 12 de febrero de 2020 con fines turísticos y académicos. El 15 de marzo de 2020 Argentina cerró sus fronteras. Adicionalmente, por motivos sanitarios suspendió las clases. El actor no tiene recursos económicos para solventar su estadía en Argentina. Afirmó que “aunque la salud en Argentina es pública, quienes no tenemos residencia permanente a la hora de ser atendidos, la prioridad será a los
El actor no tiene recursos económicos para solventar su estadía en Argentina. Afirmó que “aunque la salud en Argentina es pública, quienes no tenemos residencia permanente a la hora de ser atendidos, la prioridad será a los nacionales, es entendible ya que no tengo la residencia permanente en Argentina, por lo tanto, nuestra vida corre alto riesgo al no tener una atención medica prioritaria”.
II. CONTESTACIONES
2.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Presentó informe manifestando que el señor Presidente de la República no se encuentra legitimado por pasiva, dado que no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República. Realizó un recuento de normas relacionadas con el señor Presidente de la República, concluyendo que en cuanto los actos que expide el Gobierno Nacional, la representación está en cabeza del Ministro o Director correspondiente, motivo por el cual el primer mandatario no es sujetoExpediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia procesal salvo las excepciones consagradas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA.
Explicó que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona, pues el primero es la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva y la segunda es una entidad
República no son la misma persona, pues el primero es la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva y la segunda es una entidad perteneciente al mismo sector. Por otra parte, realizó un recuento de normas que rigen al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestando que dicha entidad no realiza “las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión al decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica en todo el país, con la expedición del decretos legislativos y ordinarios para hacerle frente a la pandemia mundial del
COVID-19”.
Sostuvo que no es posible acceder al amparo del derecho a la salud del actor, a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no demostró que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social está soportando en mayor o menor medida. Al respecto, citó la sentencia T-433 del 3 de julio de 2014 de la H. Corte Constitucional. Sostuvo que es importante que se cumplan los parámetros establecidos en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. 2.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del
residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. 2.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó informe manifestando que conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 deExpediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, esa entidad representa legalmente a los consulados y las embajadas de Colombia. Luego realizó un recuento de normas relacionadas con su competencia funcional.
Por otra parte, manifestó que el 15 de abril de 2020, a las 20:23:07, el Ministerio recibió el registro del actor en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas por la pandemia, publicado en la página del consulado y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. Indicó que con ocasión del registro del accionante, el 18 de abril de 2020 la entidad remitió al correo pipeart2009@gmail.com una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la
Indicó que con ocasión del registro del accionante, el 18 de abril de 2020 la entidad remitió al correo pipeart2009@gmail.com una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el Estado Argentino, e información sobre las vías de contacto de urgencia con el consulado. Afirmó que de la información suministrada por el actor en el registro se obtuvo que “ habría llegado a la Argentina el 13 de febrero de 2020 con fines de vacaciones y habría quedado varado por la emergencia, ante la cancelación de un vuelo de AVIANCA para el 22 de abril de 2020 con número de Tiquete 1360 – 66660135” . Adicionalmente, informó que “ no se encontró que el connacional hubiese presentado otra petición ante esa Oficina Consular, por lo cual no se ha tenido comunicación adicional con él”. Expresó que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Consulado General de Colombia en Buenos Aires han seguido el correspondiente Instructivo para Asistencia a Connacionales en Emergencias y Desastres. Además, ha procurado dar contestación a las peticiones que le han presentado, “ sobrepasando cualquier horario laboral o días hábiles, todo con el fin de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial, en momentos de incertidumbre frente a medidas tomadas por el gobierno nacional”.
Aclaró lo siguiente: Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia
gobierno nacional”.
Aclaró lo siguiente: Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia
[E]n las comunicaciones emitidas por las Oficinas Consulares con los connacionales siempre primó la prudencia, procurando no generar expectativas en un entorno de cambio constante debido a la pandemia, por lo cual en múltiples oportunidades se ha reiterado que al encontrarse en territorio extranjero los connacionales deben sujetarse a las medidas tomadas por las autoridades de la República Argentina en ejercicio de su soberanía. Precisó que teniendo en cuenta que la entidad ha procedido a prestar la asistencia al accionante, no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental. Citó apartes de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, por la cual se “establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. Explicó que la Unidad Administrativa de Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo establecido en el Decreto 4062 de 2011, ejerce, entre otras funciones, la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. Por su parte, el “Ministerio de Relaciones Exteriores es quien despliega y formula la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria dictada por el
el “Ministerio de Relaciones Exteriores es quien despliega y formula la política exterior, y dentro de ella, la política migratoria dictada por el Presidente de la República”. Adujo que mediante el Decreto 439 de 2020 se suspendió por 30 días el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía área, término que empezó a correr a partir de las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020. Señaló que el 29 de marzo de 2020 el Ministerio expidió un comunicado, con el fin de recopilar información de todos los Consulados, para brindar asistencia a los nacionales que se encuentran fuera del país y proveerles recursos en casos comprobados de necesidad. Lo anterior, teniendo en cuenta las directrices emitidas en el Decreto Legislativo 439 de 2020.Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia Por otra parte, sostuvo que la presunta vulneración a los derechos constitucionales que enunció el actor por acción u omisión no es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores, por carecer de competencia para ordenar que se habilite un vuelo desde Argentina a la ciudad de Bogotá
D.C. En ese mismo sentido, indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de
causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2020 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó el amparo de la acción de tutela.
Inicialmente, aclaró que el presente mecanismo constitucional es procedente por cuanto el actor se encuentra en imposibilidad de retornar al país por la situación de emergencia sanitaria del COVID-19, de tal manera que no dispone de otro medio para la protección de sus derechos fundamentales. Por otra parte, relató la situación que se presentó en HubeiWuhanChina que originó la emergencia sanitaria identificada como COVID-19 – coronavirus y las medidas tomadas en el territorio colombiano para prevenir y controlar la pandemia. Adujo que como medida de mitigación del COVID-19 el Ejecutivo profirió el Decreto 439 de 2020, mediante el cual se suspendió el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por un término de 30 días calendario desde el 23 de marzo de 2020 y autorizó el ingreso de pasajeros provenientes del exterior en caso de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando se obtenga autorización de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia. Por su parte, esa última entidad expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 estableciendo los
mayor o caso fortuito, siempre y cuando se obtenga autorización de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia. Por su parte, esa última entidad expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 estableciendo los lineamientos para quienes aspiran ser repatriados.Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia Así las cosas, concluyó que en principio podría pensarse que al actor se le está vulnerando su derecho a la libertad de locomoción con las medidas aplicadas por el Gobierno Nacional, al no poder retornar al país. No obstante, el accionante no probó siquiera que hubiera hecho la solicitud de repatriación y que la misma hubiera sido negada.
Al respecto, afirmó que conforme lo afirmado por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería de la República de Colombia, el señor RODRÍGUEZ ROMERO únicamente se registró en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia. Además, no se demostró que el actor hubiera allegado la información que establece el artículo 3° de la Resolución No. 1032 de 2020. En relación con el derecho a la libre locomoción, precisó que “no es absoluto y puede ser limitado ‘cuando sea necesario para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas’”.
absoluto y puede ser limitado ‘cuando sea necesario para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas’”. Adicionalmente, para apoyar su postura, la A quo citó apartes de una sentencia de tutela expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, radicado No.2020-429 del 27 de abril del 2020. Por otra parte, consideró que no se logró probar la trasgresión de los derechos a la vida, la seguridad social, la salud y la dignidad humana del señor RODRÍGUEZ ROMERO, dado que la medida de aislamiento preventivo obligatorio aplica para todos los colombianos, ni el trabajo, dado que no se precisó las condiciones y la actividad laboral que desarrolla, “ ni obra prueba real de su afectación”. Finalmente, aclaró que “el accionante puede presentar la respectiva solicitud ante la Cancillería, con el fin de que se analice su situación particular y se verifique si cumple con las condiciones, deberes y obligaciones desarrollados en la referida resolución para la repatriación”.Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó la decisión al afirmar no estar de acuerdo “porque necesito volver a mi país estoy en situación difícil”.
V. CONSIDERACIONES
5.1.COMPETENCIA
Sentencia de segunda instancia
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó la decisión al afirmar no estar de acuerdo “porque necesito volver a mi país estoy en situación difícil”.
V. CONSIDERACIONES 5.1.COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor RODRÍGUEZ ROMERO, por cuanto se encuentra en Argentina y no se le ha permitido su retorno a Colombia por la cancelación de vuelos internacionales derivada de la emergencia sanitaria COVID-19. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la tutela, en tanto el accionante no demostró que hubiere realizado la solicitud de repatriación ante las entidades colombianas competentes. Además, no demostró alguna situación especial diferente a la de los demás connacionales que se encuentran en Argentina, que amerite la salvaguarda de sus derechos fundamentales. No obstante, se ordenará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que brinde la información necesaria al actor sobre los vuelos de carácter humanitario hacia Colombia durante la emergencia sanitaria
fundamentales. No obstante, se ordenará al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que brinde la información necesaria al actor sobre los vuelos de carácter humanitario hacia Colombia durante la emergencia sanitaria COVID-19, para que pueda realizar su retorno.Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia 5.4. HECHOS PROBADOS - El accionante con su escrito de tutela allegó copia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte colombiano. - El accionante se inscribió en el “ Registro de contingencias Colombianos en Argentina COVID19”1. - Obra Cartilla de Emergencia expedida por el Consulado de Colombia en Buenos Aires, en la cual se brinda información a la comunidad colombiana en Argentina afectada por la emergencia sanitaria por la epidemia del Coronavirus COVID-19. En dicho documento se encuentra información relacionada con la prevención de la pandemia, números de contacto ante síntomas, emergencia por aislamiento, situación migratoria, apoyos económicos del Estado Argentino y links de páginas web oficiales de los países. 5.5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidad de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares.
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMAExpediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la
está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20152, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”3
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segunda instancia B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”4
(…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la
requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”4 (…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2. Derecho fundamental a la libre locomoción El artículo 24 de la Constitución Política establece: ARTÍCULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Con relación al derecho que consagra la disposición citada, la H. Corte Constitucional señaló en la sentencia T-747 de 2015: 5.1.2. Atendiendo lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1991, la Corte ha indicado que la libertad de locomoción no constituye un
Constitucional señaló en la sentencia T-747 de 2015: 5.1.2. Atendiendo lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1991, la Corte ha indicado que la libertad de locomoción no constituye un derecho absoluto, pues puede ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Se ha explicado que dicha libertad se manifiesta 4 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).Expediente No.: 11001-33-36-033-2020-00078-00
Accionante: SEBASTIÁN FELIPE RODRÍGUEZ ROMERO Sentencia de segund
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