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TA CUN - 110013336033202000090-01-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033202000090-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo de Estadísticas DANE / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO, TRABAJO DIGNO, VIDA DIGNA – Alcance / CONFIRMA - No puede la actora atribuir su falta de diligencia y cuidado de no allegar todos los documentos exigidos dentro de la convocatoria a la que se postuló a la entidad accionada, debido a que no anexó la tarjeta o matrícula profesional requerida por la entidad en el proceso de selección, sigue insistiendo en que para la inscripción solamente debía demostrar que era profesional en la disciplina que exige la convocatoria, mientras que para el ejercicio profesional si es fundamental presentar la tarjeta profesional para la posesión del cargo, y que es en ese momento procesal cuando se le exige sin excepción alguna presentarla, negó la solicitud de amparo de la señora (…).

Problema jurídico: Establecer si, ¿El DANE vulneró los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, a elegir profesión u oficio, trabajo digno, vida digna de la señora al no permitirle continuar en la convocatoria Índice de Precios Licores, en el cargo de Analista de Información, fundamentado en que la actora no aportó la tarjeta o matrícula profesional conforme a la Ley 53 de 1977 requerido para continuar en dicha convocatoria?

Extracto: “(…) Las aperturas de las convocatorias públicas en el aplicativo del Banco –

fundamentado en que la actora no aportó la tarjeta o matrícula profesional conforme a la Ley 53 de 1977 requerido para continuar en dicha convocatoria?

Extracto: “(…) Las aperturas de las convocatorias públicas en el aplicativo del Banco – Hojas de Vida – DANE, se realizarán en la fecha y hora prevista en el cronograma para cada proceso de selección. Todos los postulantes que se inscriban en el Banco de hojas de vida del DANE y que apliquen para un proceso de selección para la contratación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión para las operaciones estadísticas, deberán leer y aceptar las condiciones de participación que se les presentara en el banco de hojas de vida, como requisito indispensable para la aplicación al proceso, (…) La regulación del ejercicio de las profesiones en Colombia tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política de 1991, (…) en los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional o el certificado de inscripción para los tecnólogos o técnicos profesionales, el postulante deberá aportar dicho documento y anexarlo a la plataforma del banco de hojas de vida. En el evento de encontrarse en trámite de expedición, ésta podrá sustituirse por la certificación expedida por la autoridad competente para otorgarla, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, certificación que no podrá tener una vigencia mayor a treinta (30) días calendario de expedición. (…) El postulante que no acredite los estudios, experiencia y demás requisitos mínimos exigidos para aplicar al perfil definido en la ficha técnica, no podrá

de expedición. (…) El postulante que no acredite los estudios, experiencia y demás requisitos mínimos exigidos para aplicar al perfil definido en la ficha técnica, no podrá continuar participando en el proceso de selección y su aplicación será rechazada en el banco de hojas de vida. (…) los postulantes debían inscribirse y aceptar las condiciones de participación que se les presentaran en el banco de hojas de vida como requisito indispensable para la aplicación al proceso, con lo cual se entiende que el postulante acepta los términos y condiciones establecidos por el DANE, en este caso, por ser un título profesional el de trabajadora social requiere del certificado de trámite de la matrícula profesional o la tarjeta profesional, por ser una profesión en la cual se exige este documento por ley, de acuerdo con los requisitos de la convocatoria y los términos y condiciones de la plataforma y conforme a la Ley 53 de 1977 (…) no se trata de entender que la tarjeta profesional solo puede ser exigible para ejercer la profesión como parece entenderlo la accionante, sino que, por ser una profesión en la en la que obtuvo el título, la ley exige además de éste la tarjeta profesional, por tanto, no le bastaba acreditar el título obtenido, sino que adicionalmente, debía acreditar la tarjeta profesional de acuerdo con los requisitos de la convocatoria y los términos y condiciones de la plataforma. (…) la Sala no encuentra que la entidad le haya exigido a la accionante un requisito adicional como lo da a entender, puesto que no se trataba de demandar otro requisito no establecido en la convocatoria, sino que se reclamaba uno propio de la misma, con la

como lo da a entender, puesto que no se trataba de demandar otro requisito no establecido en la convocatoria, sino que se reclamaba uno propio de la misma, con la posibilidad de que incluso ese requisto se supliera con la constancia del trámite de la tarjeta profesional, por lo que se hace razonable y no desproporcionado el requisitoRadicación: 11001-33-36-033-2020-00090-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Herlendy Lozano Páez establecido en la convocatoria, que como ha quedado establecido, es la ley para las partes en el proceso de selección, con lo cual se garantiza el debido proceso. (…) la accionante no acreditó haber aportado al proceso de inscripción de la convocatoria, la tarjeta o matrícula profesional requerida por la entidad para continuar en la convocatoria a la que se postuló, requisito que por demás resulta razonable y hace parte de las reglas de la convocatoria, no se encuentra que los derechos de la accionante hayan sido amenazados o vulnerados, por lo cual se confirmará la decisión impugnada. (…) De admitirse lo contrario, se estarían desconociendo las reglas de la convocatoria, por ende, el deber de respeto, observancia y acatamiento que se predica de las reglas y condiciones establecidas en la convocatoria, e igualmente, el debido proceso e igualdad de quienes intervinieron en la convocatoria. (…) considera la Sala que la decisión adoptada por el DANE de rechazar la postulación de la accionante para participar de la

de quienes intervinieron en la convocatoria. (…) considera la Sala que la decisión adoptada por el DANE de rechazar la postulación de la accionante para participar de la Convocatoria de la Operación Estadística de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos y Aperitivos no fue adoptada de una manera caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario, se hizo conforme al Procedimiento de Selección del Personal Operativo de las investigaciones estadísticas del DANE y los términos de uso y condiciones de la Plataforma del Banco de hojas de Vida del DANE, que, (…) se enmarcan en los principios y normas de la contratación administrativa, específicamente en lo relativo a la contratación directa, decisión que por sí misma no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que está acreditado en el plenario, y así lo corroboró la misma actora que, el área administrativa de la Dirección Territorial Centro de Bogotá mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2020 enviado a todos los aspirantes incluyendo a la accionante, les informó que debían allegar la tarjeta o matrícula profesional en los casos en que la ley así lo exigiera, requerimiento incumplido por la actora. (…) no puede la actora atribuir su falta de diligencia y cuidado de no allegar todos los documentos exigidos dentro de la convocatoria a la que se postuló a la entidad accionada, dado que, con anterioridad a la inscripción la accionada advirtió de los requisitos que se debían acreditar para poder participar en dicha convocatoria. (…) la

accionada, dado que, con anterioridad a la inscripción la accionada advirtió de los requisitos que se debían acreditar para poder participar en dicha convocatoria. (…) la accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en la accionante un perjuicio irremediable. (…) le será negado el amparo constitucional deprecado por la actora, toda vez que se pudo verificar que los derechos fundamentales por ella invocados no le fueron de manera alguna vulnerados. (…) La Sala CONFIRMARÁ el fallo recurrido que negó la solicitud de amparo de la señora (…) debido a que la parte actora no puede mediante el trámite de la acción de tutela pretender que el juez constitucional disponga su continuidad en la convocatoria a la cual se postuló en el DANE, sin haber cumplido plenamente con los requisitos necesarios para continuar en dicho proceso, (…) haber aportado la tarjeta profesional como trabajadora social, o en su defecto una certificación que la misma se encontraba en trámite al momento de la postulación a la convocatoria, en el que además aceptó los términos y condiciones definidos por el DANE para el efecto. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora (…)”.

veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283, jul. 23/2018; T-183, mar. 28/2017; T1231 dic. 9/2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 53 de 1977; Decreto 1083 de 2015; Ley 190 de 1995; Ley 842 de 2002;

CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-36-033-2020-00090-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Herlendy Lozano Páez

Accionada: Departamento Administrativo de Estadísticas - DANE

Decisión:

Confirma

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el día veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres (33)

Confirma

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el día veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la señora Herlendy Lozano Páez.

2. ANTECEDENTES

La señora Herlendy Lozano Páez interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Estadísticas, en adelante DANE, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, a elegir profesión u oficio, trabajo digno, vida digna y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada continuar con la Convocatoria para la cual se inscribió sobre Índice de Precios de Licores en el cargo de Analista de Información, realizar las demás etapas de la convocatoria cumplidos los requisitos y actuaciones por parte de la entidad.

Asimismo, que se ordene a la entidad inaplicar toda norma o circular que atente contra sus derechos fundamentales deprecados y, se le advierta no incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones de rigor.

3. HECHOS

3.1 Manifiesta la accionante que, se encontraba ejecutando un contrato contrato de prestación de servicios en el DANE durante 3 años, realizando diferentes encuestas para la entidad accionada, y en ningún momento tuvo problemas para

3.1 Manifiesta la accionante que, se encontraba ejecutando un contrato contrato de prestación de servicios en el DANE durante 3 años, realizando diferentes encuestas para la entidad accionada, y en ningún momento tuvo problemas para participar de dichas ofertas.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00090-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Herlendy Lozano Páez 3.2 Señala que, el contrato se terminó el 30 de marzo de 2020 en la encuesta Índice de Precios de Licores, pero dada la emergencia sanitaria, la entidad lo prorrogó por dos (2) meses más hasta finales de mayo de 2020.

3.3 Indica que, terminó su carrera profesional de trabajadora social en la Corporación Universitaria Minuto de Dios, registrando el acta y el título profesional el abril de 2019.

3.4 Se inscribió en las convocatorias anteriores como técnico y como tecnóloga por estar cursando los semestres universitarios y dado que como las convocatorias eran para el apoyo a la gestión, se podía inscribir cumpliendo el requisito de estudios aportando la correspondiente certificación del semestre cursado.

3.5 Que para la convocatoria en la cual estaba laborando, fue abierta nuevamente para participar en el rol de analista, en el cual lleva más de un año laborando y certificado, habiendo aportado los certificados de estudios terminados de pregrado y el diploma como profesional.

3.6 Señala que, le fue remitido un mensaje por correo electrónico en el que le

certificado, habiendo aportado los certificados de estudios terminados de pregrado y el diploma como profesional.

3.6 Señala que, le fue remitido un mensaje por correo electrónico en el que le notificaron sobre la exclusión de la convocatoria por no aportar la tarjeta profesional, e indica que si bien, solicitaban la tarjeta profesional para los casos que exige la ley, ésta no aplica para la profesión de trabajo social, como quiera que la experiencia profesional se cuantifica en relación con los contratos laborales o de prestación de servicios profesionales una vez firmado, como se observa en el Banco de Hojas de vida del DANE.

3.7 Informa que, el Sindicato de Trabajadores del DANE impetraron un derecho de petición el 6 de abril de 2020, respecto de la solicitud de cumplimiento de requisitos de la convocatoria, ante lo cual, la Secretaría General del DANE respondió lo siguiente:

“Debido a que la gran mayoría de los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad en relación con sus operaciones estadísticas, las obligaciones tienen el carácter de actividades de apoyo, las mismas pueden ser desarrolladas por un técnico, una persona que ha culminado las materias del pensum académico o un profesional titulado …”. Adicionalmente, señalan que ….”…No obstante se dan situaciones en los que los futuros contratistas presenten los respectivos títulos excediendo el requisito de semestre terminados, toda vez que, se sobreentiende que, si obtuvo el título, este fue resultado de cursar y aprobar completamente el programa…”

que los futuros contratistas presenten los respectivos títulos excediendo el requisito de semestre terminados, toda vez que, se sobreentiende que, si obtuvo el título, este fue resultado de cursar y aprobar completamente el programa…”

3.8 Agrega que las personas que se han inscrito y no han aportado la tarjeta profesional han recibido un correo donde se les informa que no cumplen requisitos sin aclarar cuáles y al averiguar telefónicamente, le informan que es porque no adjuntó la tarjeta profesional.

3.9 Concluye que, ha solicitado en todas las instancias para que le permitan continuar en la convocatoria sobre Índice de Precios Licores en el cargo de Analista de Información, pero no ha sido posible encontrar apoyo por parte de las directivas del DANE, vulnerándole sus derechos fundamentales con el rechazo de la convocatoria por no adjuntar la tarjeta profesional.4. CONTESTACIÓN DEL DANE

4.1 A través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica contextualizó acerca de la forma en que el DANE surte las gestiones previas a la contratación de prestación de servicios y expuso una reseña de tal procedimiento y sus etapas.

Frente a los hechos de la tutela, expuso que en efecto, la actora es contratista del DANE, y que de acuerdo con la información que reposa en la plataforma del banco de hojas de vida, se encuentran tres certificaciones de contratos ejecutados previamente suscritos con la entidad en las operaciones estadísticas de la EMM (Encuesta Mensual Manufacturera), PPBA (Precio Promedio de Bebidas Alcohólicas) y PVPLVA (Precio de Venta al Público

se encuentran tres certificaciones de contratos ejecutados previamente suscritos con la entidad en las operaciones estadísticas de la EMM (Encuesta Mensual Manufacturera), PPBA (Precio Promedio de Bebidas Alcohólicas) y PVPLVA (Precio de Venta al Público de Licores, Vinos y Aperitivos), siendo este último certificado hasta el 14 de febrero de 2020.

Que, se corroboró que el día 26 de marzo de 2020 la accionante se postuló a través de la plataforma del banco de hojas de vida a la convocatoria de la operación estadística de PVPLVA (Precio de Venta al Público de Licores, Vinos y Aperitivos), fecha en la cual se realizó la apertura de la convocatoria en mención, siendo rechazada su postulación el día 4 de abril de 2020.

Que, atendiendo la información suministrada por la territorial, el motivo de la exclusión de la accionada es el hecho de no haber aportado toda la documentación establecida en los términos de uso de la plataforma del banco de hojas de vida, los cuales, tanto ella como cada postulante, declaran conocer y aceptar al momento de asentar su registro, en atención a que la entidad tiene dispuesto el procedimiento de preselección, selección y seguimiento del personal operativo para las investigaciones estadísticas, en el que se establecen los criterios de escogencia del personal y se determinan los requisitos que deben cumplir los aspirantes, de acuerdo con las necesidades definidas en los estudios previos a cada proceso de contratación.

Explicó que, una vez iniciado cada proceso de selección, la entidad verifica que el perfil del aspirante coincida con las necesidades y los requisitos preestablecidos.

de contratación.

Explicó que, una vez iniciado cada proceso de selección, la entidad verifica que el perfil del aspirante coincida con las necesidades y los requisitos preestablecidos.

Señaló que, para el caso de la accionante, dicha gestión fue realizada por la Dirección Territorial Centro-Bogotá, dependencia que frente a los hechos expuestos informó lo siguiente:

“La Dirección Territorial Centro del DANE el día 17 de marzo de 2020 remitió al correo electrónico hlyjl@hotmail.com (registrado previamente en el BHV la ciudadana HERLENDY LOZANO), los lineamientos y parámetros a través de los cuales se desarrollarían los procesos de selección del personal operativo en el año 2020. De igual manera, se remitió anexo en el correo electrónico los términos y condiciones de uso de la plataforma del Banco de Hojas de Vida - BHV del DANE actualizado en el mes de Marzo de 2020 (Anexo 2) y el mensaje emergente que le aparece a todos los aspirantes una vez ingresan a la plataforma del BHV. Por otra parte el 25 de marzo de 2020 la accionante actualizó en la plataforma del Banco de hojas de Vida del DANE los soportes de formación académica, los cuales aclarando que no coincide con los soportes relacionados, especialmente, en el campo del programaRadicación: 11001-33-36-033-2020-00090-01

Acción: Tutela – Impugnación

soportes relacionados, especialmente, en el campo del programaRadicación: 11001-33-36-033-2020-00090-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Herlendy Lozano Páez TRABAJO SOCIAL (Anexo 7) en el cual solo se adjunta el título profesional del programa académico en mención.

El día 26 de marzo de 2020 HERLENDY LOZANO aplicó a la convocatoria abierta de la investigación estadística INDICE DE PRECIOS LICORES vigencia futura 2020, en el rol de analista de información en la Sede Bogotá D.C. a través de la plataforma BHV del DANE. El día 04 de abril de 2020, la Dirección territorial Centro Sede Bogotá realizó la validación y verificación de los requisitos mínimos de formación académica y experiencia laboral de la participante HERLENDY LOZANO conforme a la información suministrada en el BHV previamente por la aspirante, razón por la cual, en el caso específico del rol de analista de información de la investigación INDICE PRECIOS LICORES de acuerdo a la ficha técnica1 es: •Título de formación tecnológica en cualquier área del conocimiento y 18 meses de experiencia relacionada. •Título de formación técnica profesional en cualquier área del conocimiento y 2 años de experiencia relacionada. •Seis (6) semestres universitarios cursados y aprobados en cualquier área del conocimiento y 2 años de experiencia relacionada con tarjeta o matrícula profesional en los casos de ley.”

Señaló que, al revisar la documentación aportada por la accionante en el momento en que

del conocimiento y 2 años de experiencia relacionada con tarjeta o matrícula profesional en los casos de ley.”

Señaló que, al revisar la documentación aportada por la accionante en el momento en que asentó su inscripción a la referida selección de contratistas, se evidenció que no cuenta con la formación académica, técnica, profesional, ni tecnológica relacionada en el perfil del rol al que se postuló, por lo que se procedió a validar el título profesional relacionado por la participante, trabajadora social, el cual requiere de la expedición de la tarjeta o matrícula profesional conforme a la Ley 53 de 1977, documento que no fue suministrado.

Manifestó que, al solo adjuntar el título de bachiller y el título profesional como trabajadora social, sin el certificado de trámite de la matrícula profesional o la tarjeta profesional, por ser una profesión en la cual se exige este documento por ley, la señora Herlinda Lozano no había acreditado suficientemente para continuar en el proceso de selección, de acuerdo con los requisitos de la convocatoria y los términos y condiciones de la plataforma, motivo por el cual se procedió con la respectiva exclusión.

Concluyó que, la entidad accionada actuó conforme al procedimiento de selección del personal operativo de las investigaciones estadísticas DANE, y los términos de uso y condiciones de la plataforma del banco de hojas de vida del DANE, que a su vez, se enmarcan en los principios y normas de la contratación administrativa, específicamente en lo relativo a la contratación directa.

Por otra parte, argumentó que la reglamentación de la exigencia de la tarjeta o matrícula

enmarcan en los principios y normas de la contratación administrativa, específicamente en lo relativo a la contratación directa.

Por otra parte, argumentó que la reglamentación de la exigencia de la tarjeta o matrícula profesional en los procesos de selección se ciñe a lo establecido en la Constitución Política, como requisito para el ejercicio de ciertas profesiones o disciplinas, como en el presente caso es trabajo social, título de pregrado obtenido por la accionante y, la tarjeta profesional o matrícula se exige para todas aquellas carreras profesionales o técnicas cuyo ejercicio está reglamentado, como en el presente caso, convirtiéndose de obligatorio cumplimiento su tramitación para quienes deseen aplicar a convocatorias públicas, sean éstas para empleos de planta o como en este caso, para contratación de prestación de servicios.

Indicó que, las personas que aplican dentro de uno de estos procesos de reclutamiento, y que para tal efecto pretenden hacer valer su título profesional, deben además presentar la matrícula profesional, tarjeta profesional o certificado de encontrarse en trámite, según seael caso, sin importar el hecho de que dicho título exceda el requisito de estudio (formación) exigido en la convocatoria respectiva, ello con el fin no solo regularizar el ejercicio de las profesiones que previamente tienen por exigencia la tramitación de una licencia de ejercicio, sino también, evitar que personas sancionadas por los tribunales o consejos profesionales, puedan evadir estas sanciones argumentando que para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no se requiere contar con la habilitación respectiva.

profesionales, puedan evadir estas sanciones argumentando que para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no se requiere contar con la habilitación respectiva.

Finalmente, solicitó se niegue el amparo solicitado.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) negó el amparo solicitado por la señora Herlendy Lozano Páez, en consideración a que la exigencia de aportar la tarjeta profesional como trabajadora social no le era extraña a la actora, pues dentro del documento denominado procedimiento para la selección del personal operativo de las operaciones estadísticas del DANE, se clarifica plenamente que en los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, como en su caso, el postulante debía aportar dicho documento y anexarlo a la plataforma del banco de hoja de vida, requisito que omitió la accionante.

Aclaró que, al momento en el que la actora se postuló a la convocatoria denominada Precio de Venta al Público de Licores, Vinos y Aperitivos aceptó los términos que la entidad accionada planteó en la misma, por lo que no entiende la razón por la cual no allegó la documentación completa para poder culminar el proceso en la referida convocatoria, máxime que como la misma accionada lo acreditó, le fue enviado un correo electrónico el 17 de marzo de 2020, por el cual se le informó a ella y demás postulantes que debían

máxime que como la misma accionada lo acreditó, le fue enviado un correo electrónico el 17 de marzo de 2020, por el cual se le informó a ella y demás postulantes que debían allegar tarjeta o matrícula profesional en los caso que la ley así lo exigiera.

Concluyó que, no puede la actora atribuir su falta de diligencia y cuidado de no allegar todos los documentos exigidos dentro de la convocatoria a la que se postuló a la entidad accionada, ya que ésta advirtió con anterioridad a su inscripción los requisitos que debía acreditar para poder participar en la misma, bajo la advertencia que de no cumplir con ello no podría continuar en el proceso, y sin embargo, la accionante se limitó a allegar únicamente la copia del acta de grado de bachiller y la copia del diploma que la acredita como trabajadora social a la plataforma del banco de hojas de vida, por lo que a todas luces es evidente que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales que invocó en la presente solicitud de amparo.

Finalmente, señaló que la parte actora que no puede mediante el trámite de la acción de tutela pretender que el juez constitucional disponga su continuidad en la convocatoria a la cual se postuló en el DANE, sin haber cumplido plenamente con las actuaciones que le eran necesarias para continuar en dicho proceso, ya sea al haber aportado su tarjeta profesional como trabajadora social, o en su defecto que, la expedición de la misma se encontraba en trámite, máxime cuando al momento de su postulación a la convocatoria aceptó los términos y condiciones definidos por la entidad accionada para el efecto.

6. LA IMPUGNACIÓN

encontraba en trámite, máxime cuando al momento de su postulación a la convocatoria aceptó los términos y condiciones definidos por la entidad accionada para el efecto.

6. LA IMPUGNACIÓN

La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicó que elRadicación: 11001-33-36-033-2020-00090-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Herlendy Lozano Páez operador judicial de tutela no tuvo en cuenta lo expresado por la secretaría general, como respuesta al derecho de petición impetrado por el sindicato del DANE, toda vez que actualmente está ejecutando el contrato sobre el mismo objeto, sobre “INDICE DE

PRECIOS LICORES”.

Señaló que, la juez de primera instancia no realizó un estudio serio y profundo con sus implicaciones reales, y contrario sensu, se queda en un análisis plano repitiendo el argumento de que no adjuntó el documento, por lo que debe ser descartada de la convocatoria por no cumplir con el requisito mínimo, porque no demostró que era profesional en trabajo social, y no podía ejercer su profesión para la convocatoria.

Reiteró que, en la inscripción solamente se debe demostrar que se es profesional en la disciplina que exige la convocatoria, mientras que, para su ejercicio profesional, si es fundamental presentar la tarjeta profesional para la posesión del cargo, es ese momento

Reiteró que, en la inscripción solamente se debe demostrar que se es profesional en la disciplina que exige la convocatoria, mientras que, para su ejercicio profesional, si es fundamental presentar la tarjeta profesional para la posesión del cargo, es ese momento procesal cuando se le exige sin excepción alguna presentarla, por lo que solicitó se admita la impugnación del fallo de tutela y se protejan sus derechos fundamentales.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la tutelante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

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