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TA CUN - 110013336033202000123-01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033202000123-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto del dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Florentino Junca Aponte Agente Oficioso: José Norberto Junca Sánchez Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Fondo Adaptación

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día nueve (09) de julio del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

2. ANTECEDENTES

El señor Florentino Junca Apon te a través de agente oficioso , instauró acción de tutela contra el municipio de Tocaima, el Fondo Adaptación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y propiedad privada.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que lo incluyan “en un programa donde le puedan ayudar a reparar la casa ubicada en la Diagonal 6 n° 13 -70 Barrio Danubio del municipio de Tocaima Cundinamarca o en su

lo incluyan “en un programa donde le puedan ayudar a reparar la casa ubicada en la Diagonal 6 n° 13 -70 Barrio Danubio del municipio de Tocaima Cundinamarca o en su defecto sea indemnizado o reubicado” y “pueda tener un lugar de asentamiento.”

3. HECHOS

El accionante expuso los siguientes en el escrito de tutela:

3.1. Es propietario de una casa ubicada en la Diagonal 6 N° 1370 del barrio el Danubio en el municipio de TocaimaCundinamarca, con matrícula inmobiliaria N° 307 -34369 y cédula catastral D61310, la cual fue afectada por el fenómeno de la niña del año 2011.

3.2. “De conformidad con el informe situación de emergencia de enero 11 del 2011 elaborado por el CLOPAD – Cuerpo de Bomberos voluntarios de Tocaima”, la casa fue afectada y tuvo los siguientes daños:Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 2 “-Daño estructural (fractura) a causa de la presión que está ejerciendo el derrumbe el cual se encuentra en la parte trasera de la vivienda y sobre una habitación, presencia de rocas, tierra y vegetación con saturación agua la cual sigue escurriendo. - La pérdida de bienes como muebles y enseres en su totalidad. - Estima la perdida en $35.000.000 para el año 2011 lo que se podría apreciar que después

tierra y vegetación con saturación agua la cual sigue escurriendo. - La pérdida de bienes como muebles y enseres en su totalidad. - Estima la perdida en $35.000.000 para el año 2011 lo que se podría apreciar que después de 9 años de la tragedia la perdida s e podría estar avaluando en $150.000.000 aproximadamente.”

3.3. El accionante fue desalojado del inmueble por parte del municipio de Tocaima a causa de la emergencia, y le otorgaron un subsidio de arrendamiento por el término de tres meses improrrogables. No obstante, afirma que a la fecha no lo han reubicado en programa de vivienda alguno del municipio, ni se le ha otorgado subsidio de vivienda por Colsubsidio.

3.4. Afirma que, el inmueble fue ocupado por parte del municipio de Tocaima atendiendo a la declaración de riesgo , sin embargo, ha existido “omisión de la falta de comunicación de la realización de obras públicas de mitigación del riesgo y la omisión de la realización de mejoras estructurales en la vivienda ”. Tampoco se le ha reconocido indemnización alguna por el daño sufrido, ni para el acceso y habitación de la casa, sufriendo por tanto un daño “Material y Moral que a la fecha no ha sido reparado.”

3.5. El accionante es una persona que actualmente tiene 89 años , y “el inmuebl e que sufrió el daño era todo el patrimonio que poseía”.

3.6. En razón a lo anterior, sostiene que la situación descrita lo ha perjudicado grandemente, “pues ya han trascurrido más de (9) años desde la tragedia que sufriera la

sufrió el daño era todo el patrimonio que poseía”.

3.6. En razón a lo anterior, sostiene que la situación descrita lo ha perjudicado grandemente, “pues ya han trascurrido más de (9) años desde la tragedia que sufriera la casa”, “sin que hasta la fecha le hayan colaborado para poderse reubicar su vivienda.”

4. CONTESTACIONES

4.1. Fondo Adaptación: Dio contestación a la acción de tutela a través de representante judicial1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

4.1.1. Como primera medida, adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva frente a la solicitud de reubicación temporal, pues su competencia “se limita con exclusividad a la tercera fase de atención a las afectaciones que produjo el Fenómeno de la Niña 2010-2011, que conforme lo certificó el Director General del IDEAM “ sucedió entre los años 2010 -2011, inició a mediados de junio de 2010 y terminó a finales de mayo de 2011”.

Al respecto, explicó que fueron tres las etapas de atención a la emergencia invernal del fenómeno de la niña 2010-2011, conforme al Decreto 4819 de 2010:

  1. La atención humanitaria que se prolongó durante el 2011; 2) La rehabilitación que estuvo en curso hasta el 2014, y 3) La etapa de prevención y reconstrucción que se extendió hasta el 2018.

En esa medida, señaló que de acuerdo con la competencia funcional del Fondo Adaptación, la misma “se contrae a la fase tres de atención a la emergencia, cuyo objeto consiste en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La

la misma “se contrae a la fase tres de atención a la emergencia, cuyo objeto consiste en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" 2010-2011, conforme a las condiciones y requisitos establecidos para ello, sin que

1 Documento No. 11.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 3 exista posibilidad jurídica de que realice actividades distintas”, pues no cuenta con recursos económicos, ni presupuesto para la atención de actuaciones diferentes a las que le fueron encomendadas expresamente.

Por tanto, la entidad considera que no está llamada a atender lo pretendido en la acción de tutela, dado que no corresponde a la tercera fase de atención de la emergencia ocasionada con el fenómeno de la niña 2010/2011.

4.1.2. Por otra parte, señaló que la entidad adelanta el “Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010-2011”. Este se encuentra dirigido únicamente a las viviendas que se encuentren reportadas con, “DESTRUCCIÓN TOTAL dentro del Registro Único de Damnificados – REUNIDOS– que el DANE realizó, y que administra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD”.

Con base en lo anterior, solicitó al sector vivienda del fondo adaptación que realizara la

REUNIDOS– que el DANE realizó, y que administra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD”.

Con base en lo anterior, solicitó al sector vivienda del fondo adaptación que realizara la verificación pertinente al caso, a efecto de determinar la condición del accionante en relación con el Programa Nacional de Vivienda , y remitiera un informe al respecto, frente a lo cual respondió lo siguiente:

  1. Al realizar la consulta en el Registro Único de Damnificados (REUNIDOS), el accionante aparece registrado en la base de datos, por lo que es beneficiario del programa

antes referido, tal como se observa:

  1. De otra parte, hizo referencia a l as actuaciones realizadas por el fondo en el marco

del programa antes mencionado, así:

a. Suscribió el contrato 096 de 4 de septiembre de 2012 con Colsubsidio, en calidad de operador zonal para Bogotá D.C. y los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, con el objeto de que desarrollara todas las actividades necesarias para proveer soluciones de vivienda dentro del programa. En tal virtud, Colsubsidio tenía la obligación de ejecutar las actividades de: (i) Verificaci ón del Registro Único de Damnificados (Reunidos) y la identificación de la oferta existente; (ii) la definición del plan de intervención; (iii) el acompañamiento social y socialización; (iv) la ejecución, incluida la supervisión y el control de la misma. b. De “los 6.520 registros reportados en el Registro Único de Damnificados como viviendas en destrucción total en Bogotá D.C y los departamentos de CundinamarcaRadicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

b. De “los 6.520 registros reportados en el Registro Único de Damnificados como viviendas en destrucción total en Bogotá D.C y los departamentos de CundinamarcaRadicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 4 y Boyacá, el OPERADOR ZONAL COLSUBSIDIO declaró elegibles para atender 3.067 familias beneficiadas”. Dejó de atender 1.278, pues el contrato ya finalizó.

c. A través de oficio con radicado E -2019-002903 del 4 de abril de 2019, el fondo solicitó al MHCP la asignación presupuestal que permitiera la atención efectiva de los beneficiarios del programa que no pudieron ser atendidos a través del referido contrato. Así mismo, de conformidad con el trámite exigido por el MHCP, realizó el aval fiscal en el Sistema Integrado Electrónico Documental el día 15 de mayo de 2019. d. La cartera ministerial dio contestación a la petición anterior a través de oficio 22019-017267 de 20 de mayo de 2019, en el que informó que se debía realizar la solicitud de autorización de cupo de vigencia futura ordinaria, cumplien do los requisitos del caso. e. En cumplimiento a lo anterior, el fondo adaptación envío la comunicación E -2019005877 el día 25 de junio de 2019, solicitando la autorización de cupo de vigencia futura, e igualmente el día 19 de septiembre de 2019 , envío correo electrónico al MHCP manifestando la necesidad de recursos.

005877 el día 25 de junio de 2019, solicitando la autorización de cupo de vigencia futura, e igualmente el día 19 de septiembre de 2019 , envío correo electrónico al MHCP manifestando la necesidad de recursos.

En vista de lo anterior, el fondo señaló que si bien “ha mostrado diligencia en la gestión de solicitud de recursos, las restricciones presupuestales que ha presentado el país, enervadas como resultado de la declaración de emergencia sanitaria frente a la COVID-19, han impedido que el Gobierno Nacional haga la asignación de recursos correspondiente que permitan atender el requerimiento de vivienda de las familias que a la fecha no han sido atendidas por la entidad.”

Así mismo, indicó que, “las soluciones de la fase tres de atención a las afectaciones que produjo el Fenómeno de la Niña 2010 -2011 no son inmediatas sino de largo plazo , en tanto suponen la implementación de medidas definitivas y no de emergencia o provisionales”, las cuales fueron asumidas en su momento por los responsables de las fases 1 y 2 de atención a la emergencia invernal.

En razón a lo anterior, a la fecha “ha resultado imposible atender la totalidad de los damnificados del Fenómeno de la Niña que cumplieron con la totalidad de requisitos reglados y por ende fueron declarados elegibles para ser beneficiarios de una vivienda en dicho Programa.”

De manera que en consideración de la entidad accionada, no ha incurrido en ninguna clase de vulneración de los derechos del actor, ni ha omitido su s deberes con oportunidad y eficiencia, solo que como quedó evidenciado, en este asunto existe justificación material sobre la imposibilidad de otorgar un beneficio de vivienda al accionante, y en esta medida,

de vulneración de los derechos del actor, ni ha omitido su s deberes con oportunidad y eficiencia, solo que como quedó evidenciado, en este asunto existe justificación material sobre la imposibilidad de otorgar un beneficio de vivienda al accionante, y en esta medida, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “nadie está obligado a lo imposible”.

4.1.3. Finalmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente al incumplirse el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no demostró un perjui cio irremediable en este asunto.

4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Dio contestación 2 a través de representante judicial, solicitando que se declare la improcedencia de la vinculación de la entidad a la acción de tutela, dado que la cartera ministerial es ajena a los hechos relacionados por el accionante , y no es la entidad que

2 Documento No. 13.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 5 eventualmente pudo haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados, en tanto no recae dentro de sus competencias el realizar obras públicas de mitigación del rie sgo, y mucho menos, en el municipio de Tocaima.

En este sentido, indicó que no administra ningún programa que asista u otorgue ayudas para reparar inmuebles, y en todo caso, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar una indemnización.

En este sentido, indicó que no administra ningún programa que asista u otorgue ayudas para reparar inmuebles, y en todo caso, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar una indemnización.

4.3. Municipio de Tocaima

El alcalde del municipio dio contestación3 a la acción de tutela oponiéndose a que se tutelen los derechos incoados en la misma, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

En cuanto a las pretensiones de la acción, indicó que el municipio dio contestación al derecho de petición presentado por el actor el 11 de febrero de 2019, esto mediante el oficio No 2019-SPGR-0523, en el que indicó lo siguiente:

“Me permito informarle q ue el Municipio de Tocaima cuenta con los estudios de amenaza vulnerabilidad y riesgo – AVR, resultado del contrato de consultoría SPC 032 DE 2015, contrato de consultoría SPC 032 de 2015, contrato por la gobernación de Cundinamarca con ingeniería y medio ambiente S.A.S, cuyo objeto es la “ELABORACION DE LOS

ESTUDIOS DE AMAENAZA VULNERABILIDAD Y RIESGO POR

FENOMENOS DE REMOCION EN MASA INUNDACIONES,

AVENIDAS TORRENCIALES E INCENDIOS FORESTALES EN LOS

MUNICIPIOS DE NEMOCON, COGUA, TENA, SAN ANTONIO DEL

TEQUENDAMA Y TOCAIMA EN EL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA.”

Por lo tanto, considera que se configura el hecho superado en este asunto, pues como quedó demostrado, emitió la respuesta que deprecaba el accionante , y en tal medida, solicitó que

CUNDINAMARCA.”

Por lo tanto, considera que se configura el hecho superado en este asunto, pues como quedó demostrado, emitió la respuesta que deprecaba el accionante , y en tal medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del nueve (09) de julio del dos mil veinte (2020) negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues en su consideración, se incumplió con el requisito de la inmediatez en este asunto, por cuanto:

  1. No se demostraron razones válidas para la inactividad de la parte actora, en tanto los hechos que fundamentan la acción de tutela ocurrieron hace 9 años, en la ola invernal del año 2011, sin demostrarse “impedimento alguno que haya imposibilitado a la par te accionante a acudir a éste medio para la protección de los derechos fundamentales que se invocan.” ii) La vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante fue a causa de un fenómeno natural, “por lo cual no puede ser atribuible a ningu na autoridad su causación”; en todo caso, se demostró que el actor es beneficiario del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o

3 Documento No. 15. 4 Documento No. 2.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Florentino Junca Aponte

3 Documento No. 15. 4 Documento No. 2.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 6 localizados en zonas de alto riesgo no mitigable , no obstante, aún no le ha sido entregado el beneficio debido a las “apropiaciones presupuestales que solo son competencia de las entidades gubernamentales que se encar gan de definir y asignar recursos para éste tipo de eventos, como en éste caso el Ministerio de Haci enda y Crédito Público”, lo que a su vez permite demostrar que no se cumple con el presupuesto en virtud del cual, a pesar del paso del tiempo, es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece. iii) La carga d e la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, pues a pesar de contar con 89 años de edad, “éste dio autorización a su hijo JOSE NO RBERTO JUNCA SANCHEZ para que adelantara todos los trámites que considerara necesarios y pertinentes, ante las distintas autoridades, sin embargo sólo hasta éste momento acudió a la acción de tutela para hacer efectivos los derechos fundamentales que a su criterio le están siendo vulnerados a su padre.”

Con base en lo expuesto, también señaló que no se evidencia un perjuicio irremediable en este asunto, pues han trascurrido 9 años desde la ocurrencia de los hechos que originaron el trámite de la presente acción de tutela.

Con base en lo expuesto, también señaló que no se evidencia un perjuicio irremediable en este asunto, pues han trascurrido 9 años desde la ocurrencia de los hechos que originaron el trámite de la presente acción de tutela.

Adicionalmente, indicó que el actor ya se encuentra como beneficiario del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual la pretensión del actor se encuentra cumplida; de otra parte, indicó que a través de la acción de tutela no es procedente ordenar una indemnización.

6. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó5 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, indicando que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho invocado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de las pretensiones.

Así mismo, considera que el fallo incurrió en “error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.”

Afirma que, el siniestro ocurri do a la vivienda del actor fue en el año 2011 y a la fecha, luego de nueve (9) años, no se ha resuelto su situación de fondo pese a que es una persona de la tercera edad que cuenta con 90 años de edad, y “que al sufrir calamidad fue desalojado del inmueble tan solo fue ayudado para el pago de un arriendo por dos meses de ahí en adelante le ha tocado estar viviendo de casa en casa de forma rotativa sin tener una oportunidad de que vuelva a recuperar su inmueble o por lo menos se le resarza el daño

adelante le ha tocado estar viviendo de casa en casa de forma rotativa sin tener una oportunidad de que vuelva a recuperar su inmueble o por lo menos se le resarza el daño ocasionado.”

Indica que e sta situación ha generado problemas sicológicos en el actor, al ver que ha perdido el patrimonio por el que tanto luch ó y que el Estado no da solución a sus requerimientos. Además, que no goza de una pensión para su sobrevivencia , y esta es una de las razones por las que necesita que se le resarza el daño ocasionado por la naturaleza.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5 Documento No. 18.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación

Página 7

7.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer l a impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de ma yo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿el municipio de Tocaima, el Ministerio de Hacienda y

2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿el municipio de Tocaima, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el fondo de a daptación incurrieron en violación de los derechos fundamentales a la información, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y propiedad privada del señor Florentino Junca Aponte, al no incluirlo en un programa para la reparación de su vivienda, la cual fue afectada por el fenómeno de la niña del año 2011, o en su defecto, indemnizarlo o reubicarlo, o si por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente en este asunto?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al no haber sido posible obtener una solución definitiva de vivienda, en atención a que la casa de su propiedad fue afectada por el fenómeno de la niña del año 2011.

7.3.2. Tesis de la parte accionada

El fondo a daptación considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que ha adelantado todas las gestiones que se encuentran a su cargo para atender la totalidad de damnificados por el fenómeno de la niña, sin embargo, no ha sido posible en su totalidad por la falta de asignación de recursos. Aunado a lo anterior, señaló que la fase en la que se encuentra el actor no implica atención inmediata sino de largo plazo, pues supone la implementación de medidas definitivas y no de emergencia o provisionales,

posible en su totalidad por la falta de asignación de recursos. Aunado a lo anterior, señaló que la fase en la que se encuentra el actor no implica atención inmediata sino de largo plazo, pues supone la implementación de medidas definitivas y no de emergencia o provisionales, las cuales fueron asumidas en su momento por los responsables de las fases 1 y 2 de atención a la emergencia invernal.

Por su parte, el MHCP afirmó que, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es ajeno a los hechos relacionados por el accionante y no administra ningún programa que asista u otorgue ayudas para reparar inmuebles; así mismo, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar una indemnización

Finalmente, el municipio de Tocaima indicó que ha dado contestación a los derechos de petición radicados por el accionante, y que por tal motivo cesó cualquier vulneración de sus derechos fundamentales.

7.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues en su consideración, incumplió con el requisito de la inmediatez en este asunto, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y el actor es beneficiario del programa nacional de r eubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados enRadicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 8 zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual la pretensión del demandante se encuentra

Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación Página 8 zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual la pretensión del demandante se encuentra cumplida; finalmente, por cuanto a través de la acción de tutela n o es procedente ordenar una indemnización.

7.3.4. Tesis de la Sala

Se confirmará el fallo de primera instancia, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional6, “la acción de tutela únicamente resulta procedente para el amparo del derecho a la vivienda digna en relación con el incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo siempre que se acrediten” los presupuestos dispuestos para el efecto. “Por el contrario, de no acreditarse tales requisit os, la acción de tutela no resulta procedente para el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna en estos casos”.

Con base en lo anterior, en este asunto: i) no se demostró la inminencia de un riesgo actual que ponga en peligro al accionante, a ca usa del desastre natural que perjudicó su vivienda en el año 2011; ii) no se logró determinar que la s necesidades básicas del actor se encuentren insatisfechas a causa del fenómeno invernal ocurrido hace 9 años, y que por ello requiera el amparo, pues la pretensión es de contenido netamente económico, dado que el objetivo principal de la acción es la indemnización o reparación de los daños ocasionados por la ola invernal a su vivienda; iii) tampoco se demuestra que la vivienda en la que habita actualmente el actor no sea adecuada, o que cuente con alguna afectación que lo someta a

por la ola invernal a su vivienda; iii) tampoco se demuestra que la vivienda en la que habita actualmente el actor no sea adecuada, o que cuente con alguna afectación que lo someta a condiciones degradantes, o que represente una amenaza real contra sus derechos a la vida y a la salud; iv) y finalmente, el actor contaba con el medio de control de reparación directa, con el objeto de que, previa declaratoria de responsabilidad, se ordenara a las entidades accionadas el pago de los perjuicios materiales y morales a él causados por la pérdida de su vivienda a causa del fenómeno de la niña ocurrido en el año 2011, pues esta es la pretensión real del presente mecanismo constitucional, tal como se describe en la impugnación presentada, en donde se indica que el actor requiere recuperar su inmueble o que las entidades accionadas reparen el daño que fue ocasionado con la pérdida de su vivienda.

Así mismo, en el expediente quedó demostrado que el actor ya se encuentra incluido dentro del programa n acional de reubicación y reconstrucción de viviendas, para que en el momento que estén disponibles los recursos, pueda ser beneficiario de las ayudas que allí le brinden respecto de su vivienda.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. EL DERECHO A LA VIVIENDA

Sobre esta garantía fundamental el artículo 51 de la Constitución Política dispone que, “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

Así, la normativa fija la obligación del Estado de implementar, realizar, efectuar y desarrollar planes y estrategias tendientes a efectivizar el derecho a la vivienda digna de toda la pobl ación colombiana, en especial para la población menos favorecida, por su situación de vulnerabilidad en relación con sus congéneres.

6 C. Const., Sent. T-497, ago. 3/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-36-033-2020-00123-01

Acción: Impugnación Tutela Accionante: Florentino Junca Aponte Accionada: Municipio de Tocaima, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo Adaptación

Página 9

La Corte Constitucional7, al referirse a este derecho, ha indicado que:

“41. (…) de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y será el Estado el que fije las condiciones necesarias para su efectividad, además, éste promoverá planes de vivienda de interés social que gar anticen la efectividad del derecho. Esta disposición se encuentra ubicada dentro del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales de la Constitución, lo cual, en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional, dio lugar a que la Corte le negara el carácter iusfundamental a este derecho bajo el supuesto de que se trataba de un derecho de carácter eminentemente prestacional. Según esta primera

constitucional, dio lugar a que la Corte le negara el carácter iusfundamental a este derecho bajo el supuesto de que se trataba de un derecho de carácter eminentemente prestacional. Según esta primera aproximación, la Corte frecuentemente concluía que la vivienda digna era “un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración”

42. Tras reconocer el carácter fundamental autónomo de los derechos sociales, económicos y culturales, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras, la Corte ha señalado que la vivienda digna es un derec

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