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TA CUN - 11001333603320200013401-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200013401-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 - 01

Demandante: José Luis Solano Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la

Nación

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 08 de julio de 2020 , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de demanda solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: SE DECLARE Administrativamente y Patrimonialmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - FISCALÍARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - FISCALÍARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

Demandante: José Luis Solano Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 2

GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del Sr. JOSE LUIS SOLANO VARGAS, a raíz del daño antijurídico y los consecuentes perjuicios materiales e inmateriales, sufridos por la privación injusta de la libertad según lo expuesto y demostrado, en el acápite anterior.

SEGUNDA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales por DAÑO MORALES generados al Sr. JOSE LUIS SOLANO VARGAS, Y SU NUCLEO FAMILIAR, por el dolor, tristeza, angustia y acongojo padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Sr. Solano Vargas. Dichos perjuicios que han sido cuantificados en la suma de 350 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, teniendo como referencia la Sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado de fecha 28 de Agosto del 2014, en la que se estableció la regla para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta

de la libertad así:

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Sr. José Luis Solano Vargas estuvo privado de la libertad por 3 meses y 15 días, las entidades demandadas deben reconocer los perjuicios morales de acuerdo a lo siguiente:

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Sr. José Luis Solano Vargas estuvo privado de la libertad por 3 meses y 15 días, las entidades demandadas deben reconocer los perjuicios morales de acuerdo a lo siguiente:

CONVOCANTES CALIDAD SMLMV

JOSE LUIS SOLANO VARGAS VICTIMA DIRECTA 50 SMLMV

TATIANA BRIEVA ZUÑIGA COMPAÑERA

PERMANENTE

50 SMLMV

THOMAS JOSE SOLANO BRIEVA HIJO 50 SMLMV

SHELSI YULIETH SOLANO BRIEVA HIJA 50 SMLMV

TOMAS JOSE SOLANO BRITO PADRE 50 SMLMV

LINA MARCELA SOLANO VARGAS HERMANA 25 SMLMV

ALEXANDER TOMAS SOLANO M. HERMANO 25 SMLMV

DIVIS SOLANO VARGAS HERMANA 25 SMLMV MARLON JOSE SOLANO BIAGGI HERMANO 25 SMLMV TOTAL 350 = SMLMV = ($307231.050)

TERCERA: SE CONDENE al pago de los valores por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000) por los gastos incurridos como consecuencia de la privación de la libertad, tales como defensa del apoderado, gast os de manutención dentro del instituto carcelario, préstamos, los gastos de la familia para realizar las visitas mientras estuvo privado de la libertad, los cambios de domicilio que tuvo que hacer la familia del demandante por motivos de seguridad.

No cabe duda que los gastos de honorarios profesionales en que se

las visitas mientras estuvo privado de la libertad, los cambios de domicilio que tuvo que hacer la familia del demandante por motivos de seguridad.

No cabe duda que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal mi poderdante quien estuvoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

Demandante: José Luis Solano Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 3

privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado por las entidades demandadas. En el presente caso, es claro que el Sr. Solano Vargas estuvo representado por un abogado de confianza, de acuerdo con lo que avizora en el expediente penal, quien desde la indagatoria representó al detenido, hasta lograr la libertad del indagado mediante la preclusión de la investigación en su contra.

CUARTA: SE CONDENE al pago de PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO generados a mi poderdante por los hechos narrados, cuantificados hasta el momento de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($10’928.509), LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen a la privación injusta de la libertad.

S = RA (1 + i)n -1 i

S = 922.146 (1+0.004867)3.15 + 8.4 -1 = 10.928.509 0.004867

S= 10’928.509.

i

S = 922.146 (1+0.004867)3.15 + 8.4 -1 = 10.928.509 0.004867

S= 10’928.509.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 16 de septiembre de 2004, en el Municipio de Maicao – La Guajira, José Luis Solano Vargas en compañía de Munir Carrillo Daza, Manuel Antonio Daza e Isidro Antonio Uriana a quien lo llamaban por el apodo de “Chepito”, departían en establecimiento de comercio en el Barrio San Francisco.

José Luis Solano, decidió irse a su casa, sin embargo, los demás acompañantes fueron retenidos por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, individuos que luego de sacar a Munir Carrillo, Manuel Daza e Isidro Uriana, los asesinaron y dejaron los cu erpos en lugar apartado del Municipio. Después de realizar las investigaciones cada uno de ellos fue identificado.

El 20 de septiembre de 2004, Limbanis Isabel Jiménez Mercado, presentó denuncia ante la Fiscalía por desaparición y homicidio de su esposo Munir Carrillo Daza, y en su declaración hizo referencia que José Luis Solano se encontraba con el occiso antes de que le causaran la muerte, por lo tanto, el hoy demandante fue vinculado al proceso penal con radicado No. 2039C.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 4

Demandante: José Luis Solano Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 4

En diligencia adelantada el 18 de diciembre de 2008 por la Fiscalía, fue escuchado en indagatoria Pablo Antonio Peinado Padilla alias "Mauricio" , quien aceptó ser integrante de las Autodefensas y los cargos por el homicidio de Munir Carrillo e Isidro Uriana.

Debido a la vincula ción del demandante en la investigación penal, fue privado de la libertad desde el 19 de junio de 2018 al 04 de octubre del mismo año, fecha en que fue concedida la libertad por haber precluido la investigación en su contra, como consta en boleta No. 176FS E expedida por la Fiscalía Seccional de Riohacha.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la responsabilidad de las entidades se atribuye bajo el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el argumento que dentro de la investigación penal no había raz ón para evidenciar que el demandante participó en el hecho, o que, con su ayuda, fue perfeccionada la desaparición y asesinato de las personas con quienes departía , adicional a ello, Pablo Antonio Peinado Padilla aceptó los cargos en indagatoria.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuran los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad, adicional a ello, la providencia que decretó la absolución del demandante no hace reproches a los jueces que impusieron la medida de aseguramiento ni a

configuran los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad, adicional a ello, la providencia que decretó la absolución del demandante no hace reproches a los jueces que impusieron la medida de aseguramiento ni a la labor investigativa del ente acusador.

Por otra parte, que la decisión de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, cumplía con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en ese sentido. Aunado, señala que José LuisRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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Solano fue detenido mediante orden de c aptura y por denuncia de la ciudadanía en flagrancia por porte de sustancias alucinógenas. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argu mento que en cuanto a la privación de la libertad y demás actuaciones procesales no hubo intervención alguna de la Rama, la captura y la terminación del proceso se dieron con ocasión de los funcionarios de la Fiscalía.

Adicional, la decisión de precluir la investigación fue emitida por el Fiscal de conocimiento del caso, por lo tanto, fue proferida la Resolución con la cual calificó el mérito del sumario el 02 de octubre de 2018.

Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 30 de agosto de 2021 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante debía acreditar que la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos para el efecto señalado en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, no obstante, no fue aportada la copia del correspondiente proceso penal o de la totalidad de las actuaciones relacionadas con el demandante.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

1 Archivo “26Sentencia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 6

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico

remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Sign ifica que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón ele ctrónico informado por el abogado de la parte.

QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 30 de agosto de 2021 2; la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 13 de septiembre de 20213; con auto del 30 de septiembre de 20214 se concedió la alzada; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente5.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6; mediante auto del 23 de junio de 2022 , se

correspondiente5.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6; mediante auto del 23 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai), con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2 Archivo “27NotificacionSentencia” Exp. Digital 3 Archivo “32CorreoApelacion” Exp. Digital 4 Archivo “34AutoTramite655” Exp. Digital 5 Archivo “35RemisionTac” Exp. Digital 6 Archivo “35RemisionTac” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Indica que contrario a lo afirmado por el a quo , conforme al material probatorio, la medida impuesta contra el demandante no atendió los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que conllevó a que se tornará en una privación injusta de la libertad, más cuando no se demostró que parti cipara en la comisión del delito de desaparición forzada,

principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que conllevó a que se tornará en una privación injusta de la libertad, más cuando no se demostró que parti cipara en la comisión del delito de desaparición forzada, homicidio de persona protegida y concierto para delinquir, pues sólo se bastó con que se encontrara en el lugar donde se presentaron los hechos para vincularlo al proceso penal.

Contrario a ello, en la calificación del sumario, la Fiscalía adujo que no era posible deducir una responsabilidad penal del demandante en la medida que no existían razones que evidenciaran su participación en el hecho, o que, con su ayuda, el mismo se perfeccionó, adiciona l a ello, resalta que el ciudadano Pablo Peinado Padilla integrante de las AUC aceptó car gos por los delitos investigados.

Señala que contrario a lo afirmado en primera instancia, el material probatorio aportado era suficiente para lograr demostrar el da ño antijurídico causado a José Luis Solano Vargas, no siendo valoradas en debida forma la Resolución del 02 de octubre de 2018 suscrita por la Fiscalía 76 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos que fue allegada en 26 fo lios, en la que consta la preclusión de la investigación y como consecuencia ordenó la libertad inmediata.

Por otra parte, expresa que conforme a las facultades otorgadas por la norma procesal civil, los Jueces de la República de manera oficiosa pueden requerir pruebas a fin de emitir decisiones judiciales ajustadas a derecho, no obstante, el a quo, se abstuvo de ejercer dicha potestad bajo el argumento

procesal civil, los Jueces de la República de manera oficiosa pueden requerir pruebas a fin de emitir decisiones judiciales ajustadas a derecho, no obstante, el a quo, se abstuvo de ejercer dicha potestad bajo el argumento que la intervención de oficio generaría un desequilibrio que vulneraría el principio de imparcialidad judicial. Contrario a ello, la parte demandante si cumplió con la carga probatoria que le correspondía.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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Por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que se demostró que los demandantes resultaron afectados durante el tiempo en que José Luis Solano permaneció privado de la libertad.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación

Guardó silencio.

6.3. De la Nación – Rama Judicial

Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

Guardó silencio.

6.3. De la Nación – Rama Judicial

Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , para que se

conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dicta das en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 10

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe

reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de la providencia proferida por la Fiscalía 76 Especializada – Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humados del 02 de octubre de 2018 8, por medio de la cual fue ordenada la preclu sión de la investigación penal adelantada contra José Luis Solano Vargas por los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y conciert o para delinquir, conllevando que se declarará la libertad inmediata del procesado, decisión que no fue objeto de recursos. La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión conforme a la Ley, esto es, desde el 06 de octubre de 2018, plazo que vencía el 06 de octubre de 2020.

Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 26 de febrero de 2020 9, y la demanda fue radicada en término el 08 de julio de 202010.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

José Luis Solano Vargas en calidad de víctima directa conforme al proceso penal adelantado en su contra; Thomas José Solano Brieva11 y Shelsi Yulieth

7 Artículo 164 CPACA. (…)

José Luis Solano Vargas en calidad de víctima directa conforme al proceso penal adelantado en su contra; Thomas José Solano Brieva11 y Shelsi Yulieth

7 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 8 Pág.29-54 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 9 Pág.29-54 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 10 Archivo “01ActaReparto” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

Solano Brieva12 en calidad de hijos de la víctima; Tomas José Solano Brito en calidad de padre 13; Lina Marcela Solano Vargas 14, Alexander Tomas Solano15, Divis Solano Vargas16 y Marlon José Solano Biaggi 17 en calidad de hermanos; así mismo, Tatiana Brieva Zúñiga18 como compañe ra permanente; cada uno de ellos demostró los vínculos de consanguinidad y afinidad que los unen entre sí con fundamento en los respectivos registros civiles de nacimiento y la declaraciones aportadas al expediente . Igualmente, confirieron poder en debida forma19.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

afinidad que los unen entre sí con fundamento en los respectivos registros civiles de nacimiento y la declaraciones aportadas al expediente . Igualmente, confirieron poder en debida forma19.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

Las partes demandadas la constituyen la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , persona s jurídicas de derecho público, fue ron notificadas de la demanda, di eron contestación a la misma y ha n participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Copia declaración extrajuicio rendida por José Luis Solano Vargas ante la Notaría Única de Maicao, en la que hace constar la convivencia con Tatiana Brieva Zúñiga20.  Copia acta previa a sentencia anticip ada dentro del radicado No. 2039C , siendo sindicado Pablo Antonio Peinado21.  Copia providencia proferida por la Fiscalía 76 Especializada – Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humados del 02 de octubre de 201822, por medio de la cual fue ordenada la preclusión de la investigación penal adelantada contra José Luis Solano Vargas.

11 Pág.76 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 12 Pag.77 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 13 Pág.71 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 14 Pág.72 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 15 Pág.73 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 16 Pag.74 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 17 Pág.75 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital

14 Pág.72 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 15 Pág.73 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 16 Pag.74 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 17 Pág.75 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 18 Pág.21 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 19 Pág.1-13 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 20 Pág.21 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 21 Pág.23-28 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 22 Pág.29-54 archivo “03AnexosDemanda” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

Demandante: José Luis Solano Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 12

 Copia despacho comisorio No. 351 del 03 de octubre de 2018 y oficio No. 176 -FSE del 04 de octubre de 2018, comunicando la libertad del demandante al centro carcelario23.  Copia certificación emitida por el Centro Carcelario de Riohacha, en la que consta que el demandante estuvo privado de la l ibertad desde el 19 de junio al 04 de octubre 201824.  Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes25.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo activo, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los

Para resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo activo, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto José Luis Solano Vargas desde el 19 de junio al 04 de octubre 2018 como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contr a por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir ?, en caso afirmativo, establecer ¿sí es pertinente reconocer los perjuicios reclamados?

Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia dictada en primera instancia, en la medida que fue demostrada la configuración de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación , pues conforme a las pruebas obrantes al plenario las cuales fueron puestas en conocimiento de cada uno de los intervinientes, se destaca que la actuación del ente público no se ciñó a las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos y el daño que se reclama por el extremo activo tien e la cate goría de antijurídico, en la medida que los elementos materiales probatorios y/o indicios evidenciados por la autoridad no eran suficientes de una parte para vincular al actor a la investigación y por otro lado, porque carecían de sustento fáctico para soportar la medida de aseguramiento impuesta.

23 Pág.55-56 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 24 Pág.57 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital

soportar la medida de aseguramiento impuesta.

23 Pág.55-56 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 24 Pág.57 archivo “03AnexosDemanda” Exp. Digital 25 Pág.71-77 archivo “03AnexosDemanda” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2020 – 00134 – 01

Demandante: José Luis Solano Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro

Sentencia de Segunda Instancia 13

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De los fundamentos normativos de la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede conc luir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico26, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin d e determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de u n tercero – así como la concurrencia de culpas en la

por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de u n tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño27.

26 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste –

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