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TA CUN - 11001333603320200014301-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200014301-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336033 2020 00143 01

Demandantes: Janin Calderón Reyes y otros

Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad – captura en flagrancia - sentencia absolutoria - indubio pro reo Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, para que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que padecieron como 1 Archivo denominado “02DemandaAnexos” del expediente digital.Expediente: 11001333603320200014301

Demandantes: Janin Calderón Reyes y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

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consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Janin Calderón Reyes. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El 7 de diciembre de 2015, el señor Janin Calderón Reyes fue capturado por la presunta comisión de los delitos de falsedad marcaria en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias y en concurso con peculado por aplicación oficial diferente, dentro del proceso penal con radicado CUI 1100160000019201508184. El 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó su libertad porque la medida no cumplió con los fines constitucionales. El día 11 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia decretó medida de aseguramiento en contra del demandante. El 12 de abril de 2016, mediante orden Nro. 2016-1076, se ordenó la captura del señor Janin Calderón Reyes. El 19 de mayo de 2016, se hizo efectiva la orden de captura y el señor Janin Calderón Reyes por lo que mediante Resolución 091 del 19 de mayo de 2016 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. El 29 de abril de 2016, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó constancia de que la audiencia de

servicio activo de la Policía Nacional. El 29 de abril de 2016, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó constancia de que la audiencia de acusación no se pudo realizar porque no compareció la defensa técnica el acusado y la delegada de la Fiscalía y se señaló fecha para el 1 de julio de 2016. El día 20 de mayo de 2016, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia de legalización de captura, en la que dispuso la orden de encarcelamiento a la picota patio de funcionarios, librando las respectivas boletas de detención. El 7 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que no compareció la Fiscal Delegada 126 Seccional y solicitó que se haga comparecer o se nombre otro fiscal. 2 Páginas 3-7 del archivo denominado “02DemandaAnexos” del expediente digital.Expediente: 11001333603320200014301

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El 24 de junio de 2016, ese despacho judicial realizó Audiencia de Formulación de la acusación penal con radicado CUI 1100160000019201508184, en la que la fiscalía modificó la conducta de peculado por destinación diferente por peculado por uso. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó constancia que la audiencia programada para el 1 de junio no se realizó, porque

modificó la conducta de peculado por destinación diferente por peculado por uso. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó constancia que la audiencia programada para el 1 de junio no se realizó, porque no se hizo presente el delegado Fiscal 126 Seccional y se programó para el 1 de julio pero tampoco se realizó, por la no comparecencia del delegado de la Fiscalía, el INPEC no anunció la remisión del señor Janin Calderón Reyes. El 26 de julio de 2016, se realizó la audiencia preparatoria en la que la Fiscalía y la defensa solicitaron diferentes declaraciones de testimonio y en la continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 8 de agosto de 2016, se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía relacionadas con los testimonios de Esteban Córdoba, Ronald Esteban Valdez, Andrés Fernando Vargas Quintero, Gabriel Betancourt Ciza, Gerogi Barrera, Angela Acosta, Efraín Monsalve Curtidor y por parte de la defensa Yimmy Herrera Hernández, Edwin Steven Fuentes, Edgar Fabian Vargas, Jaider Alejandro Romero Sierra, Patrullero Martínez Vega, se inadmitió el testimonio de Yudy Rubiela Casas y de Yimmy Leonardo Herrera Hernández, audiencia en la que la defensa interpuso recurso de apelación por los testimonios negados. Con auto del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jannin Calderón Reyes contra la decisión del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto de 2016, confirmando la decisión proferida por el

recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jannin Calderón Reyes contra la decisión del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de agosto de 2016, confirmando la decisión proferida por el Juzgado 47 que negó una exclusión y se abstuvo de decretar el testimonio de la señora Yudy Rubiela Casas. El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó constancia que la audiencia de juicio oral no se pudo llevar a cabo porque no acudió el delegado Fiscal. El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó audiencia de juicio oral, en cuya etapa probatoria la Fiscalía manifestó que “renuncia a las pruebas testimoniales ordenadas y decretadas toda vez que se han citado en varias oportunidades a los testigos y no han comparecido, además la falta de interés en el denunciante”. Ese Despacho accedió a esa petición y la defensa también renunció a la práctica probatoria; en los alegatos finales la Fiscalía General de la Nación solicitó absolución a favor de los señores Janin Calderón Reyes y Ariel Pareja Aldana y posteriormente emitió sentencia a su favor,

absolviendo al demandante.Expediente: 11001333603320200014301

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El señor Janin Calderón Reyes estuvo privado de la libertad entre el 19 de mayo del año 2016 al 19 de diciembre del 2016, es decir, por el lapso de siete meses. A a raíz de su captura perdió su trabajo en la Policía Nacional, dado que fue retirado del servicio activo y por lo tanto perdió su fuente de ingresos, por lo que mientras estuvo privado de su libertad dependió de la caridad y el apoyo de sus familiares. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3

PRIMERA: Que se declarar administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial al pago de todos los daños y perjuicios sufridos por el señor Janin Calderón Reyes en representación propia y de su hijo Emanuel Santiago Calderón Puchana y de los señores Lucrecia Reyes (madre), José Enrique Calderón Reyes, Judith Calderón Reyes y Edwin Calderón Reyes (hermanos); a causa de la privación injusta de la libertad del señor Janin Calderón Reyes a raíz del proceso penal con radicado CUI 1100160000019201508184 tramitado en su contra que culminó con sentencia absolutoria del 22 de marzo de 2018 ejecutoriado el 22 de marzo de la misma anualidad en estrados.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar de forma solidaria los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicio moral: A favor del señor Janin Calderón Reyes, actuando en nombre propio la

anualidad en estrados.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar de forma solidaria los siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicio moral: A favor del señor Janin Calderón Reyes, actuando en nombre propio la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2.2. Perjuicio moral: A favor de Emanuel Santiago Calderón Puchana representada por el señor, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2.3. Perjuicio moral: A favor de Lucrecia Reyes (madre), actuando en nombre propio la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2.4. Perjuicio moral: A favor de José Enrique Calderón Reyes, Judith Calderón Reyes y Edwin Calderón Reyes, la suma 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento del pago. 2.5. Por concepto de perjuicios por daño en vida de relación a favor del señor Janin Calderón Reyes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. 2.6. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $12.000.000, lucro cesante consolidado la suma de $95.760.862 lucro cesante futuro la suma de $360.878.527 a favor del señor Janin Calderón Reyes, los perjuicios materiales se estiman en la suma de $468.639.210, correspondiente a los salarios dejados de percibir durante su detención, más 6 meses al igual que los sueldos dejados de percibir desde su retiro a la fecha de interposición de la demanda (…).

TERCERO: Se condene en costas del proceso a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. 1.2. Contestación de la demanda

fecha de interposición de la demanda (…).

TERCERO: Se condene en costas del proceso a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Nación -Rama Judicial. 1.2. Contestación de la demanda Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial Contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado – Rama Judicial deba resarcir daño alguno a terceros.

3 Páginas 2-3 del archivo denominado “02DemandaAnexos” del expediente digital. 4 Archivo denominado “16ContestacionRama” del expediente digital.Expediente: 11001333603320200014301

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Adujo que no existe antijuricidad en atención a que ante casos de “privación injusta de la libertad”, el Juez debe decidir el caso verificando si en el sub examine se atendieron los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad sobre la imposición de medidas de aseguramiento, por lo que en este orden de ideas corresponde a la parte actora como carga procesal, acreditar que las decisiones que adoptó el Juez de Garantías, fueron arbitrarias, caprichosas y/o por fuera de los procedimientos legales, evento que no ha ocurrió en este caso. Tampoco existe daño antijurídico pues si bien es cierto el Juez de Control de Garantías impartió control de legalidad a la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación e impuso la medida de aseguramiento por dicho ente solicitada, tales decisiones se produjeron en un momento procesal en el cual el

impartió control de legalidad a la captura del demandante, formuló la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación e impuso la medida de aseguramiento por dicho ente solicitada, tales decisiones se produjeron en un momento procesal en el cual el estándar probatorio exigido es el de una inferencia razonable de autoría o participación. La fiscalía contaba con distintos elementos materiales probatorios que daban cuenta de las posibles conductas delictivas desarrolladas por el señor Janin Calderón y existieron pruebas que permitían establecer la materialidad de la conducta, tales como lo descrito por quienes lo capturaron, así como de los elementos encontrados en su poder. Entonces, las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad y el abogado defensor pasó por alto la oportunidad que le otorga la Ley para cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez de Garantías a través de los recursos procedentes. En cuanto a la presunta mora judicial, sin allegar copia de la sentencia absolutoria, se evidencia que existieron varios aplazamientos de las audiencias y prolongó el tiempo de la privación, pero ninguna de ellas atribuible al Operador Judicial, lo que desvirtúa la presunta mora judicial por parte de la Rama. El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., emitió fallo absolutorio por aplicación del indubio pro reo lo no se equipara a la inocencia y

presunta mora judicial por parte de la Rama. El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., emitió fallo absolutorio por aplicación del indubio pro reo lo no se equipara a la inocencia y así, no se puede atribuir responsabilidad por la existencia de una decisión de carácter absolutorio, dado que no se descartó la materialidad de la conducta.Expediente: 11001333603320200014301

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El Juez de Control de Garantías decidió sujetándose a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues tales decisiones estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable soportadas en los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El señor Janin Calderón Reyes como Servidor Público con su conducta antiética contra la Institución para la cual laboró, incurrió en una conducta gravemente culposa por cuanto se expuso de manera imprudente cuando disfrutaba de 32 días de vacaciones (con fecha de salida a disfrute del primero de diciembre de 2015), por lo que no podía usar, ni el uniforme, ni la moto de placas SCL 50B que al aparecer estaba reportada por hurto y tenía orden de inmovilización por denuncio del 24 de septiembre

que no podía usar, ni el uniforme, ni la moto de placas SCL 50B que al aparecer estaba reportada por hurto y tenía orden de inmovilización por denuncio del 24 de septiembre de 2013. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda,5 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se reúnen los elementos de su responsabilidad ya que actuó en acatamiento de las funciones misionales alineadas con la Constitución y la Ley 906 de 2004 vigente en la época de los hechos, según aprensión en flagrancia del señor Janin Calderón Reyes y otros por agentes de la Policía Nacional. La Fiscalía no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes porque la captura y privación de la libertad del señor Janin Calderón Reyes se dio en el marco de la Ley 906 de 2004, y el Juzgado Penal con Funciones de Control y Garantías de Bogotá impartió legalidad de la captura, imputación de cargos por los delitos de delito de Falsedad Marcaria en concurso con utilización legal de uniformes e insignias en concurso con el peculado. No se probó que la Fiscalía hayan incurrido en una falla del servicio y por ende la privación de la libertad no se tornó en injusta ya que los funcionarios ejercieron la labor de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la detención. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, pero quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados es la Rama Judicial.

General de la Nación la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, pero quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados es la Rama Judicial. 5 Archivo denominado “21COntestacinFiscalia (2)” del expediente digital.Expediente: 11001333603320200014301

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Se configura la culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante fue capturado en flagrancia, portando uniforme de la policía con sus respectivas insignias en periodo de vacaciones y trasportándose en una moto aparentemente hurtada, así que no estaba en el cumplimiento de sus funciones, entonces, el demandante se puso en riesgo y desplegó de una conducta penal prohibida. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),6 negando las pretensiones. Consideró que está acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Janin Calderón Reyes entre el día 19 de mayo de 2016 y el 19 de diciembre de 2016; si bien se profirió una sentencia absolutoria al expediente no se allegó medio de prueba alguno que permita determinar la fecha exacta en la que se le otorgó su libertad. Son de especial relevancia que hechos relacionados con la captura en flagrancia del demandante sucedida el 7 de diciembre de 2015, que resultan de gravedad atendiendo la calidad de patrullero de la Policía Nacional que ostentaba para la fecha,

demandante sucedida el 7 de diciembre de 2015, que resultan de gravedad atendiendo la calidad de patrullero de la Policía Nacional que ostentaba para la fecha, pues pese a estar disfrutando de un periodo de vacaciones de 32 días iniciado el 1° de diciembre de 2015, al momento de su captura portaba uniforme de dotación de la institución con sus respectivas insignias, Se movilizaba junto con otro sujeto quien igualmente pertenecía a la policía y se encontraba fuera de su servicio, en una motocicleta que tenía logos de la Policía Nacional que estaba reportaba por hurto y tenía orden de inmovilización, al momento en que notaron la llegada de uniformados de la policía, decidieron irse del lugar. Se acreditó que el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. en audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 8 de diciembre de 2015, denegó la solicitud realizada por la fiscalía considerando que no se cumplía con los fines constitucionales para restringir la libertad y el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante proveído del 7 de abril de 2016, revocó tal decisión y decretó medida de aseguramiento en contra del señor Janin Calderón Reyes, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, la parte actora tenía la carga de allegar los audios de las citadas audiencias en aras de descender al estudio de los argumentos que les sirvieron de fundamento y poder determinar si la imposición de la

preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, la parte actora tenía la carga de allegar los audios de las citadas audiencias en aras de descender al estudio de los argumentos que les sirvieron de fundamento y poder determinar si la imposición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin embargo, no obran en el expediente. 6 Archivo denominado “35Sentencia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603320200014301

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Se profirió sentencia absolutoria en favor del demandante; no obstante, esa decisión tuvo fundamento en que no pudo desvirtuarse su presunción de inocencia, pues en el transcurso del juicio oral la fiscalía desistió de las pruebas testimoniales que solicitó, debido a la imposibilidad de lograr su comparecencia sumado a la falta de interés del denunciante. Concluyó que la parte actora no demostró el carácter injusto de la privación que padeció, ni su imputación a las entidades demandadas, por lo que denegó las pretensiones. Resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,7 pues si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado.

El señor Janin Calderón Reyes siempre estuvo atento a su proceso en prisión y estando en libertad no había ningún motivo para obstruir la justicia pues no tenía influencia alguna, tampoco constituía un peligro para la sociedad y tampoco se cumplía la posibilidad que el imputado no compareciera al proceso pues quedó demostrado que el en todas las actuaciones estuvo presente. El a quo incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas obrantes en el proceso, tales como los audios de las audiencias, concretamente no tuvo en cuenta los audios de todas las audiencias que se llevaron a cabo en el proceso penal, inclusive la audiencia en donde se absolvió al demandante, aunque si tenía problema que se escuchaba un poco distorsionada, por lo cual se había solicitado en la demanda que se decretara la prueba, solicitud que fue negada por el a quo porque se encontraba el acta o sentencia por escrito por lo que no se recurrió esa decisión, pero en todo caso se remitieron con la subsanación de la demanda. En todo caso, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta en su integridad el proceso penal la Copia del proceso penal con radicado CUI 1100160000019201508184, entre el cual se encuentran los audios.

se remitieron con la subsanación de la demanda. En todo caso, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta en su integridad el proceso penal la Copia del proceso penal con radicado CUI 1100160000019201508184, entre el cual se encuentran los audios. 7 Archivo denominado “44Apelacion” del expediente digital.Expediente: 11001333603320200014301

Demandantes: Janin Calderón Reyes y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

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El señor Janin Calderón Reyes contaba con el permiso y autorización del señor Comandante del CAI Guavio como consta en las minutas del 04 al 08 de diciembre de 2015, que no fueron aportadas al proceso penal ni el de este asunto. Insistió en que se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, bajo los supuestos que regulaba el citado artículo 414 o por la aplicación del in dubio pro reo, pese a que la detención haya cumplido todas las exigencias legales, se entiende que la detención es desproporcionada, inequitativa y rompe con las cargas públicas soportables que una persona debe asumir. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),8 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021),9 que fue concedido con auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).10

la sentencia de primera instancia el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021),9 que fue concedido con auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).10 El recurso fue admitido por esta corporación el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) ,11 providencia mediante la cual también se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación y se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La Fiscalía General de la Nación aseguró que el instructor dentro de la etapa instructiva contaba con los elementos probatorios para señalar a la demandante como coautora de los delitos endilgados, para formular las peticiones de la legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento ante el juez de conocimiento. Agregó que el demandante no prueba cual fue la acción u omisión en que incurrió la Fiscalía. La captura del señor Janin Calderón Reyes se dio conforme a derecho y contra esta decisión no se levantó el recurso de apelación, por ello no existe falla del servicio por parte de la demandada. 8 Archivo denominado “35Sentencia.pdf” del expediente digital. 9 Archivo denominado “44Apelacion” del expediente digital. 10 Archivo denominado “47AutoTramite707.pdf” del expediente digital.

11 índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603320200014301

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Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.12 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable13. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se

siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Janin Calderón Reyes. 12 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.13 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603320200014301

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El 22 de marzo de 2018, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró la audiencia de juicio oral en la que absolvió al señor Janin Calderón Reyes; decisión que no fue recurrida. Así que el actor tenía hasta el 23 de marzo de 2020 para presentar la demanda; no obstante, con ocasión a la emergencia social y ecológica decretada por el gobierno en

Janin Calderón Reyes; decisión que no fue recurrida. Así que el actor tenía hasta el 23 de marzo de 2020 para presentar la demanda; no obstante, con ocasión a la emergencia social y ecológica decretada por el gobierno en ra

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