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TA CUN - 11001333603320200020501-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320200020501-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 45

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente:

11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes:

Hermides Prada Tique y otros

Demandados:

Fiscalía General de la Nación

Medio de control:

Reparación directa Tema: Privación de la libertad in dubio pro reo

Sentencia de segunda instancia

Comoquiera que el proyecto inicial presentado fue derrotado, la Sala mayoritaria decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda (02DemandaAnexos.pdf)

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:

El señor Hermides Prada Tique fue sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y fue privado de la libertad como medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, desde el 16 de febrero de 2015 , hasta el 10 de junio de 2016.Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación

de 2015 , hasta el 10 de junio de 2016.Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 2 de 45

Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre 2018, por el Juzgado 37 Penal del Circuito, se absolvió al señor Hermides Prada Tique en razón a que la conducta no fue típica, antijurídica ni culpable. 1.1.1. Formuló las siguientes pretensiones:

La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y a la Fiscalía General De La Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor John Fredy Cubides Moncada. PRIMERA.- Declarar a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Representada por el Señor Fiscal General de la Nación, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable del hecho dañoso ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, que se concretó con la privación injusta de la libertad del señor HERMIDES PRADA TIQUE, desde el 17/02/2015, fecha de su captura y detención preventiva en centro carcelario, según lo ordenado el 17-02-2015 por el Juzgado 74 de Garantías, en audiencias preliminares en las que legalizó la captura efectuada el 16-022015, formuló imputación en la que el imputado no aceptó los cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención

que legalizó la captura efectuada el 16-022015, formuló imputación en la que el imputado no aceptó los cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario; hasta el 10/06/2016, fecha en que se hizo efectiva la orden de libertad que el Juzgado 20 de Garantías había ordenado, por vencimiento de términos, para un total de 478 días de privación efectiva de la libertad. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, condenar a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Representada por el Señor Fiscal General de la Nación, a título de reparación del daño ocasionado, a indemnizar y pagar a los demandantes: HERMIDES PRADA TIQUE, en su nombre y en representación legal como padre de sus dos hijos menores JEFFERSON DAMIAN y ERY DAVID PRADA POLOCHE; a ULDARICO PRADA LOZANO, quien actúa en su propio nombre en su condición de padre del afectado; y a ALIVER, LUZ ANGELA y HERLY PRADA TIQUE, quienes actúan en sus propios nombres en su condición de hermanos del afectado, o a quienes los representen legalmente en sus derechos, conforme al interés demostrado en el proceso; los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, que les fueron ocasionados en la siguiente forma: A.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIO MORAL: 1.- Para HERMIDES PRADA TIQUE, directamente afectado, 90 SMLMV.

2.- Para el menor JEFFERSON DAMIAN PRADA POLOCHE, 90 SMLMV.

3.- Para el menor ERY DAVID PRADA POLOCHE, 90 SMLMV.

4.- Para ULDARICO PRADA LOZANO, 90 SMLNV.

2.- Para el menor JEFFERSON DAMIAN PRADA POLOCHE, 90 SMLMV.

3.- Para el menor ERY DAVID PRADA POLOCHE, 90 SMLMV.

4.- Para ULDARICO PRADA LOZANO, 90 SMLNV.

5.- Para ALIVER PRADA TIQUE, 45 SMLMV.

6.- Para LUZ ANGELA PRADA TIQUE, 45 SMLMV

7.- Para HERLY PRADA TIQUE, 45 SMLMV.

VALOR TOTAL DE LOS PERJUICIOS MORALES: 495 SMLMV.

(…)

B.- DAÑO OJBETIVO O PERJUICIO MATERIAL: PERJUICIOS MATERIALES 1) DAÑO EMERGENTEExpediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 3 de 45

Los daños y perjuicios patrimoniales directos, consistentes en gastos que se ocasionaron por la detención ilegal de la cual fue objeto el demandante, así: 1.1-La suma de $ 5.100.000, oo, por concepto de los gastos de transporte de la ciudad de Coyaima (Tolima) - Bogotá – Coyaima, gastos de hospedaje y alimentación en Bogotá del padre y uno de los hermanos que residen en Coyaima (Tolima), para las visitas realizadas al afectado en la cárcel, una vez por mes durante 17 meses, a razón de $ 150.000, oo por cada viaje para cada uno. Por concepto de daño emergente ..............................................................$ 5.100.000, oo

2) LUCRO CESANTE

durante 17 meses, a razón de $ 150.000, oo por cada viaje para cada uno. Por concepto de daño emergente ..............................................................$ 5.100.000, oo 2) LUCRO CESANTE 2.1Por concepto de los salarios que el perjudicado dejó de percibir a causa de la injusta privación de su libertad, durante los 478 días del tiempo de reclusión, así: - Año 2015, durante 317 días de reclusión, con un salario mensual equivalente a $ 649.350, oo. ........................................................................................ $ 6.861.465, oo - Año 2016, durante 161 días de reclusión, con un salario mensual equivalente a $ 689.455, oo...................................................................................................... $ 3.699.941, oo 2.2Por concepto de los salarios dejados de percibir por el término de 35 semanas (8.7 meses) ................................................................................... $ 5.676.307, oo Este último valor corresponde al tiempo que una persona en promedio suele demorarse en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2010, Exp. 19312, C. Enrique Gil Botero. 2.3El 25% de la suma de $ 16.237.713, oo correspondiente a las prestaciones sociales de los 478 días que el afectado duró sin trabajo, a razón de $ 689.455, oo mensuales o lo que es equivalente a la suma de $ 22.981, oo diarios.............................. $ 4.059.428, oo

mensuales o lo que es equivalente a la suma de $ 22.981, oo diarios.............................. $ 4.059.428, oo Por concepto de lucro cesante.................................................................. $ 20.297.141, oo VALOR DE LOS PERJUICIOS MATERIALES.................................. $ 25.397.141, oo TERCERA – Que las condenas respectivas sean actualizadas de acuerdo con el artículo 192 y 195-4 del C.C.A., indexadas y reajustadas en su valor tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor, según las fórmulas matemáticas establecidas por esa Corporación. CUARTA - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso. QUINTA - Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Contestación de la demanda Nación – Fiscalía General de la Nación (14Contestacion.pdf)Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 4 de 45

Solicitó que se nieguen las pretensiones argumentando que el ente investigador cumplió con su deber legal de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. Precisó que el vencimiento de términos por el cual el demandante recobró la libertad se debió a aspectos relacionados con la disponibilidad de la agenda del juzgado que

necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. Precisó que el vencimiento de términos por el cual el demandante recobró la libertad se debió a aspectos relacionados con la disponibilidad de la agenda del juzgado que cumplía funciones de conocimiento para poder adelantar las correspondientes audiencias que le imprimieran el trámite correspondiente al proceso, como se desprende del contenido del acta de la audiencia del 25 de febrero de 2016. De otra parte, correspondía al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones del ente acusador y verificar los requisitos formales y sustanciales de la medida de aseguramiento.

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por los presuntos perjuicios causados al demandante, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del actor, ya que en virtud de los mandatos legales y jurisprudenciales la protección especial que tiene los menores en condición de población vulnerable debe atenderse al principio pro infans, que impone la obligación de priorizar la credibilidad e imponer medidas de aseguramiento en contra de quienes se predica la agresión de menores. Asimismo, señaló que no se acreditaron los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, esto, en razón a que las actividades realizadas por la Fiscalía son las legalmente establecidas para el proceso penal. 1.3. Sentencia de primera instancia

En auto del 16 de junio de 20211, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó las pruebas documentales aportadas por la parte

1.3. Sentencia de primera instancia

En auto del 16 de junio de 20211, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó las pruebas documentales aportadas por la parte demandante. La demandada no aportó ni solicitó pruebas. Finalmente corrió traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión y anunció la sentencia anticipada. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual negó las pretensiones (21SentenciaPrimeraInstanciaNiega.pdf).

La decisión del a quo se fundamentó en que se encuentra acreditado el daño pues el demandante fue privado de libertad durante 15 meses y 13 días, pero no puede predicarse que aquella se deba a una falla en la función investigativa que cumple la 1 18AutoInterlocutorio409.pdfExpediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 5 de 45

Fiscalía General de la Nación, por el contrario, consideró que las actuaciones desplegadas por dicha entidad se encuentran acorde a las funciones que se encuentran en su cabeza. Es decir, consideró que, de acuerdo con el material probatorio aportado por la misma demandante, no hubo un actuar injustificado o desproporcionado por parte de la Fiscalía, sumado a que la víctima era menor de edad,

probatorio aportado por la misma demandante, no hubo un actuar injustificado o desproporcionado por parte de la Fiscalía, sumado a que la víctima era menor de edad, la gravedad del punible atribuido, la normatividad penal vigente y el enfoque de género que ameritaba el caso. Precisó a su vez, que la valoración probatoria se encuentra en cabeza del Juez de conocimiento al momento de proferir sentencia. Concluyó que “el daño consistente en la privación de la libertad del señor Hermides Prada Tique no reviste el carácter de antijurídico y tampoco resulta imputable a la parte demandada (Fiscalía General de la Nación), pues aun cuando aquél fue absuelto del delito que se le imputó, las decisiones frente a la conducta del hoy demandante, únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal.” Finalmente, resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretar ía los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deber á

través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deber á originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habr án de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.

QUINTO: Los memoriales que las partes destinen a este tr ámite procesal deben observar el conducto de env ío de correspondencia establecido por la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogot á, luego su remisi ón deberá realizarse al buzón electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.

El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electr ónico citado debe allegarse en formato PDF en escala de grises y resoluci ón mínima de 300 ppp usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. (…)Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 6 de 45 1.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (23RecursoApelacion.pdf), solicitó que en esta instancia se revoque

Página 6 de 45 1.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (23RecursoApelacion.pdf), solicitó que en esta instancia se revoque dicha decisión, para lo cual expuso: - Que se debía examinar si los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación cumplieron o no con sus funciones de investigar los hechos tanto favorables como desfavorables del procesado. - Que en el marco de la investigación se cometieron graves errores, puesto que con la sola denuncia se advertían dudas razonables del señalamiento de la menor y que estas dudas debían ser resueltas antes de legalizar la captura, formular imputación y solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Así consideró, que la imputación e imposición de medida de aseguramientos del señor Hermides Prada Tique no cumplió con la exigencia de la inferencia razonable. - Que el hecho de que el demandante hubiera continuado desempeñando sus labores y actividades como de costumbre, era una clara muestra de su inocencia. Pues, en caso contrario, se hubiera dirigido al resguardo indígena en Coyaima – Tolima, del cual hace parte, para obtener protección por la jurisdicción especial. - Que contrario a lo realizado por los miembros del CTI en su labor investigativa, el Juez 37 Penal del Circuito sí asumió la postura que jurídicamente correspondía al dictar sentencia absolutoria y que en dicha decisión se advirtió “que la falla en el servicio se presentó desde el mismo albor de la investigación, cuando el CTI incumplió su deber de “verificar” los abundantes y notorios aspectos de increíble por lo exagerado e irreal del

presentó desde el mismo albor de la investigación, cuando el CTI incumplió su deber de “verificar” los abundantes y notorios aspectos de increíble por lo exagerado e irreal del supuesto abuso que la joven había narrado a la médica de Medicina Legal que la examinó, los que, además, no eran coincidentes con el resultado científico de lo que se plasmó en el dictamen”. De la misma forma, estableció que en la sentencia absolutoria se hizo énfasis en lo ilógico de lo narrado por la víctima y que el ente investigador lo omitió. -Que la Fiscalía omitió realizar actuaciones dirigidas a obtener las declaraciones de las amigas de la víctima, su novio y las profesoras del colegio donde estudiaba, que fueron mencionadas en el relato de la menor, para así corroborar lo dicho. - Que contrario a lo considerado por el a quo, no fue con la declaración del testigo José Darwin que se probó que el relato de la víctima no era real, sino que fue durante todo el curso del proceso penal que la duda imperó.Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 7 de 45 - Que la Fiscalía General de la Nación tuvo diferentes fallas y omisiones en su labor y que a pesar de esto decidió capturar, privar de la libertad, acusar y pedir condena en contra del aquí demandante, sin un sustento probatorio adecuado. Aunado a lo anterior, señaló que las deficiencias investigativas quedaron en evidencia cuando la Fiscalía tuvo que desistir de los testimonios de la menor y su madre por no lograr su

señaló que las deficiencias investigativas quedaron en evidencia cuando la Fiscalía tuvo que desistir de los testimonios de la menor y su madre por no lograr su comparecencia y en la falta de apelación de la sentencia absolutoria. Finalmente solicitó que se estudie de manera subjetiva y objetiva la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el mencionado proceso penal. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia

La sentencia de primera instancia fue proferida el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

La parte demandante interpuso recurso de apelación el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), que fue concedido mediante auto del treinta (20) de junio de dos mil veintidós (2022).

Mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación, se negó la solicitud de pruebas de segunda instancia y se corrió traslado para alegar.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de

la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2

2 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 8 de 45

No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.3

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor Hermides Prada Tique, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el marco del proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria.

2.3. Caducidad En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la

delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el marco del proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria.

2.3. Caducidad En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control. El término para interponer el medio de control de reparación directa, ejercido por la parte demandante, se encuentra establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber áR ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...) (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióR tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Hermides Prada Tique del delito de acto sexual acceso carnal abusivo 3 Ibídem.

de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Hermides Prada Tique del delito de acto sexual acceso carnal abusivo 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 9 de 45 con menor de 14 años en aplicación del principio in dubio pro reo y comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2020, se tiene que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2.4. Legitimación en la causa Los demandantes Hermides Prada Tique ; en representación suya y de los menores, Jefferson Damian y Ery David Prada Poloche; se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los medios probatorios presentados en el libelo de la demanda que acreditan al primero como el acusado en el proceso penal y a los menores Jefferson Damian y Ery David como sus hijos4.

A su vez, los señores Uldarico Prada Loza en calidad de padre del señor Prada Tique y los señores Aliver, Luz Ángela y Herly Prada Tique en calidad de hermanos del señor

menores Jefferson Damian y Ery David como sus hijos4. A su vez, los señores Uldarico Prada Loza en calidad de padre del señor Prada Tique y los señores Aliver, Luz Ángela y Herly Prada Tique en calidad de hermanos del señor Hermides Prada Tique, se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 68 y 71 a 73 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. La Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por los demandantes. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros5; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.

Aunado a ello, la congestión judicial fruto de factores jurídicos y extrajurídicos ha llevado que en lamentables ocasiones - como la objeto del presente procesoun presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisión de fondo y por ende de justicia material, con ocasión del vencimiento del término establecido en la ley para el efecto.

presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisión de fondo y por ende de justicia material, con ocasión del vencimiento del término establecido en la ley para el efecto.

Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o 4 Registros civiles visible en las páginas 69 y 70 del archivo 02DemandaAnexos.pdf 5 Ley 599 de 2000.Expediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 10 de 45 sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece:

(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

(…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (…).

De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

Artículo 65. (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

2.5. Del título de imputación

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996 examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injustaExpediente: 11001-33-36-033-2020-00205-01

Demandantes: Hermides Prada Tique y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 11 de 45 de la libertad, señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que

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