TA CUN - 110013336033202100016-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033202100016-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculada UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Resulta improcedente, existe otro mecanismo judicial, incidente de desacato, donde el Juez debe valorar si Colpensiones cumplió o no la orden que dio con la “conminación”, trámite que no se encuentra en firme porque no se ha resuelto, así se pudo constatar en la página de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI en la que observa que la accionante radicó escrito el 17 de febrero de 2021, fecha desde la cual ingresó al Despacho para su estudio, ante las consecuencias que conlleva una conminación, las que, pueden culminar en la imposición de sanciones en contra de la autoridad accionada; dado que el propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger, no había lugar a que se iniciara una nueva acción constitucional, para obtener un amparo que ya fue concedido mediante sentencia del 15 de octubre de 2020.
Problema jurídico: ¿Determinar si contrario a lo decidido por el a quo, la acción de tutela es procedente, en caso afirmativo, se debe determinar si a la accionante se le vulneró su derecho de petición?
Extracto: “(…) La accionante afirma que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la Entidad accionada no ha resuelto la solicitud que elevó el 24 de noviembre de 2020 en torno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. (…) Es relevante precisar que la
fundamental de petición, por cuanto la Entidad accionada no ha resuelto la solicitud que elevó el 24 de noviembre de 2020 en torno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. (…) Es relevante precisar que la accionante, en el escrito de esta acción, manifestó que con anterioridad promovió acción de tutela en contra de la UGPP y COLPENSIONES, la cual le correspondió al Juzgado 19 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, (…) De conformidad con la orden de conminar, nacieron dos obligaciones relevantes para este caso, una para la actora , que no es otra que presentar formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva; y otra para Colpensiones la de emitir una respuesta de fondo mediante acto administrativo en un término no mayor a 30 días. (…) Según los hechos de la demanda, la accionante en cumplimiento de la orden judicial, el 24 d e noviembre de 2020 (f. 3 archivo 2 del expediente digital), radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, afirmando que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. (…) La parte accionante mediante escrito radicado el 4 del mes y año en curso, adjunta oficio remitido por Colpensiones fechado 4 de febrero de 2021, en e l que la Entidad refiere que atiende el “requerimiento interno (…) relacionado con la acción de tutela 2021-16 admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá” . En el que se le informa que las solicitudes de reconocimiento deben realizarse conforme los
con la acción de tutela 2021-16 admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá” . En el que se le informa que las solicitudes de reconocimiento deben realizarse conforme los formularios por ellos establecido s adjuntando la documentación requerida para tal fin. (…) señala que “consultadas las bases de la entidad, se pudo evidenciar que el 24/11/2020, fue recibida solicitud radicada bajo la tipología ‘tutelas y demandas judiciales’, dispuesta por parte de la entidad para responder otros trámites que NO están relacionados directamente con el proceso de decisiones de las Prestaciones Económicas, cuyo estudio sólo procede, como se indicó anteriormente, una vez son radicadas como un trámite de reconocimiento, de acuerdo con el proceso establecido para tal fin” (…) Lo anterior evidencia que la solicitud de la accionante no se encuentra resuelta, sin embargo, tal circunstancia no la habilita para interponer una nueva acción de tutela, pues el requerimiento de la actora no puede ser analizado como una simple petición y exigirse que la misma se someta a la dispuesto en la Ley 1755 de 2015, ya que la respuesta de este, está sometida al términoespecial dispuesto en el fallo del 15 de octubre de 2020. (…) Advirtiendo la Sala que si la demandante estima que el plazo concedido en el menciona do fallo, ya se cumplió sin obtener respuesta en los términos ordenados, debe adelantar la actuación procedente y eficaz que no es otra que incidente de desacato. (…) Destaca la Sala que, en torno a la figura de la conminación, aplicada en el fallo del 15 de octubre de 2020, el Consejo de E stado en
adelantar la actuación procedente y eficaz que no es otra que incidente de desacato. (…) Destaca la Sala que, en torno a la figura de la conminación, aplicada en el fallo del 15 de octubre de 2020, el Consejo de E stado en sentencia del 19 de noviembre de 20206 señaló que “el propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger (…) Conforme a la jurisprudencia el incumplimiento a una orden de conminación, tienen previstas las sanciones a que hubiere lugar, siempre que se adelante el trámite incidental. (…) la presente tutela resulta improcedente como quiera que existe otro mecanismo judicial, incidente de desacato, donde el Juez debe valorar si Colpensiones cumplió o no la orden que dio con la “conminación”, trámite que no se encuentra en firme porque no se ha resuelto, así se pudo con statar en la página de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI (…) en la que observa que la accionante radicó escrito el 17 de febrero de 2021, fecha desde la cual ingresó al Despacho para su estudio. (…) ante las consecuencias que conlleva una conminación, las que, como quedó anotado, pueden culminar e n la imposición de sanciones en contra de la autoridad accionada; dado que e l propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una event ual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger, permite a esta Sala concluir que no había lugar a que se iniciara una nueva acción constitucional, para obtener un amparo que ya fue concedido mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, por lo tanto, es del caso
proteger, permite a esta Sala concluir que no había lugar a que se iniciara una nueva acción constitucional, para obtener un amparo que ya fue concedido mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, por lo tanto, es del caso confirmar la sentencia impugnada. (…) En gracia de discusión, la Sala advierte que en todo caso no procede el amparo solicitado, pues como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia de T155 de 2018: “ (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición…”; término que no ha vencido en el caso de autos, pues la demandante presentó su reclamación a Colpensiones el 24 de noviembre de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-280 de 1998; T-526 de 2008; T012 de 1992; T-419 de 1992; T-172 de 1993; T-306 de 1993; T-335 de 1993; T-571 de 1993 ; T-279 de 1994 ; T-414 de 1995 ; T-155 de 2018; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), 08001-23-33-0002020-00417-01(AC) actor: Rosa María Vides Osorio y Ricardo Pertúz Escorcia, citando Sección Primera. sentencia del 5 de julio de 2007. Rad. 2500023-24-000-2003-00238-01 y Sala de lo Contencioso Administrativo.
Escorcia, citando Sección Primera. sentencia del 5 de julio de 2007. Rad. 2500023-24-000-2003-00238-01 y Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C. 15 de noviembre de 2012. Rad. 2500023-24-000-201100474-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) marzo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Blanca Ligia Riaño Parra
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Radicación : 110013336033-2021-00016-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 9 del expediente digital) que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Bogotá D.C., (archivo 9 del expediente digital) que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Blanca Ligia Riaño Parra, a través de la Defensora Publica, del Área Administrativo de la Regional Bogotá, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en consecuencia, pide:
“PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA encontrados en los art. 2, 5, 13, 23, 29, 21, 29, 46, 47, 83, 85, 228, 229 de la Carta Política.
SEGUNDA: Que se ORDENE a la COLPENSIONES a que dé respuesta en el menor tiempo que se estime pertinente por su despacho, a la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, radicada el pasado 24 de noviembre de 2020.” (f. 8s del archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que la accionante actualmente tiene 76 años de edad y sufre de obesidad, presión, artritis, riñones, entre otros. Anota que no está en edad , niAcción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 2
en condiciones de realizar más trámites ordinarios que le permitan de manera satisfactoria recibir su indemnización sustitutiva de pensión.
Indica que recurrió a la acción de tutela en el mes de octubre de 2020, que
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en condiciones de realizar más trámites ordinarios que le permitan de manera satisfactoria recibir su indemnización sustitutiva de pensión.
Indica que recurrió a la acción de tutela en el mes de octubre de 2020, que culminó con sentencia el día 15 del mismo mes y año, en el que se decidió:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONMINAR a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que una vez la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA presente formalmente las solicitudes de reliquidación pensional y reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, respectivamente, procedan de manera prioritaria a tramitar las mismas, emitiendo en un término no mayor a 30 días el respectivo acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo los requerimientos de prestaciones económicas requeridas por la actora.” (f. 2s del archivo 2 del expediente digital)
Indica que, en dicha acción, las peticiones datan del 2015. Anota que la accionante se acercó a un PAC, donde le siguieron negando el derecho, por un error únicamente endilgable a COLPENSIONES.
Señala que tiene reconocida una sustitución de pensión sobreviviente por invalidez, que fue reconocida post mortem a su compañero, quien falleció en
un error únicamente endilgable a COLPENSIONES.
Señala que tiene reconocida una sustitución de pensión sobreviviente por invalidez, que fue reconocida post mortem a su compañero, quien falleció en el año 1993; y la prestación fue reconocida mediante Resolución No. 000335 del 3 de febrero de 1998.
Anota que en la Entidad accionada se encuentra registrada como pensionada por vejez, pero en realidad es beneficiaria de una sustitución pensional, error que ha impedido que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión, por las semanas que cotizó.
Sostiene que solicitó la indemnización sustitutiva de pensión, sin embargo, COLPENSIONES negó lo solicitado mediante las Resoluciones Nos. 244751 del 12 de agosto de 2015 y GNR 327122 del 12 de agosto de 2015 “…aduciendo que ella esta pensionada ya por vejez y que no puede acceder a este beneficio, pero como ya se narró LA ÚNICA PENSIÓN DE LA QUE ES BENEFICIARIA LA SEÑORA BLANCA ES LA DE SOBREVIVIENCIA.” (f. 3s del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 3
Menciona que envió petición a CAJANALHOY UGPP para que modifiquen el error en su archivo, pero a la fecha sigue en las bases de datos como pensionada por vejez y no como beneficiaria de sobrevivencia.
Indica que “…De acuerdo a la conminación realizada por el juzgado 19 de familia de Bogotá, se reitera petición escrita de la solicitud para el otorgamiento de la
como pensionada por vejez y no como beneficiaria de sobrevivencia.
Indica que “…De acuerdo a la conminación realizada por el juzgado 19 de familia de Bogotá, se reitera petición escrita de la solicitud para el otorgamiento de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION el pasado 24 de noviembre de 2020, como consta en radicado anexo, donde se demuestra que se radican 71 folios.” (f. 3s del archivo 2 del expediente digital). Agrega que dos meses después de radicado el documento, no se ha recibido respuesta a la petición.
Sostiene que la conducta de COLPENSIONES es renuente, se observa que en la contestación que dan a la tutela siguen en el error de creer q ue la señora Blanca Ligia está pensionada de esa entidad por vejez, y no, por sustitución de sobrevivencia. Informa que la accionante lleva más de 20 años realizando trámites y solo ha recibido respuestas negativas por parte de Colpensiones.
Menciona que se promovió incidente de desacato, de acuerdo con la sentencia del Juzgado 19 de familia, el pasado 12 de enero de 202 1 y se reiteró el pasado 22 de enero de 2021, y a la fecha no ha recibido pronunciamiento del incidente por parte del juzgado 19. De igual manera, el Juzgado no tuteló los derechos fundamentales.
Refiere que los incidentes de desacato fueron presuntamente enviados por el Juzgado a COLPENSIONES, no obstante, emitieron una respuesta de la reiteración enviada el 22 de enero, aduciendo que las actuaciones que Colpensiones realice respecto de la tutela podrán ser consultadas en el
el Juzgado a COLPENSIONES, no obstante, emitieron una respuesta de la reiteración enviada el 22 de enero, aduciendo que las actuaciones que Colpensiones realice respecto de la tutela podrán ser consultadas en el Despacho Judicial, a donde se allegarán los soportes de las gestiones efectuadas sobre el caso de accionante. Pero a la señora Blanca, ni a su defensora de oficio les han notificado alguna decisión.
Finalmente señala que “…Es absurdo que consideren que la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA es pensionada por vejez, pues como consta en su historia laboral nunca laboró en entidades estatales, siempre laboró en laboratorios y empresas privadas.” (f. 5s del archivo 2 del expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 4
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de vinculada al presente trámite, contestó la misma (archivo 8 del expediente digital), señalando que mediante la Resolución No. 335 del 03 de febrero de 1998, al desatar recurso de apelación interpuesto con tra la Resolución No. 2529 del 28 de febrero de 1997 que había negado reconocimiento pensional a la accionante, la extinta CAJANAL reconoció con ocasión al fallecimiento del señor GONZALO HENKER BOTERO, una pensión
la Resolución No. 2529 del 28 de febrero de 1997 que había negado reconocimiento pensional a la accionante, la extinta CAJANAL reconoció con ocasión al fallecimiento del señor GONZALO HENKER BOTERO, una pensión de sobrevivientes en favor de la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA, efectiva a partir del 27 de marzo de 1993, acto administrativo con el que quedó agotada la reclamación administrativa.
Indica que “…Verificados los aplicativos de consulta dispuestos por esta entidad, no se evidencia que la accionante haya adelantado acción alguna tendiente a controvertir la legalidad del acto administrativo que le reconoció la prestación de sobrevivientes y obtener por dicha vía la reliquidación pensional que por esta vía constitucional pretende luego de aproximadamente veintidós (22) años de haberse reconocido la prestación.” (f. 24s del archivo 8 del expediente digital)
Señala que a través de oficio con radicado UGPP No. 20155109483431 del 16 de septiembre de 2015, esa entidad , en atención a la solicitud elevada por la accionante el día 12 de septiembre de 2015, certifica que la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA, posee con esta Unidad pensión de sobrevivientes reconocida con Resolución No. 335 del 03 de febrero de 1998.
Refiere que una vez verificado el Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social – RUAF, se evidencia que la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA, se encuentra activa con pensión de sobrevivencia.
Menciona que “…Situación con la que se desvirtúa la manifestación de la
Seguridad Social – RUAF, se evidencia que la señora BLANCA LIGIA RIAÑO PARRA, se encuentra activa con pensión de sobrevivencia.
Menciona que “…Situación con la que se desvirtúa la manifestación de la accionante al establecer que debe ser corregida su vinculación pensional, y por tanto la manifestación del numeral 9 de la acción de tutela carece de fundamento, esto por cuanto manifiesta que: …Se envía petición entonces a CAJANAL -UGPP para queAcción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 5
modifiquen este error en su archivo, pero a día de hoy sigue en las bases de datos como pensionada por vejez, y no como beneficiaría de sobrevivencia, A su vez, nunca se recibe respuesta a la petición enviada que fue en 2015…” (f. 26s del archivo 8 del expediente digital)
Indica que el tipo de prestación con la que la accionante se encuentra activa en el sistema de seguridad social es la pensión sobreviviente que en vida disfrutara el señor GONZALO HENKER BOTERO, tal como quedó certificado en oficio con radicado UGPP No 20155109483431 del 16 de septiembre de 2015 que dio respuesta a la petición mencionada por la accionante y tal como se evidencia en la consulta RUAF.
Sostiene que la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados con una asignación mensual de $1.067.105.82 sin sufrir interrupción alguna en el pago de la prestación, tal como se evidencia en el histórico de pag os FOPEP quien como pagador se encuentra realizando los debidos descuentos
con una asignación mensual de $1.067.105.82 sin sufrir interrupción alguna en el pago de la prestación, tal como se evidencia en el histórico de pag os FOPEP quien como pagador se encuentra realizando los debidos descuentos a seguridad social en salud y efectuando descuento por obligación contraída por la accionante con Bancolombia.
Señala que al verificar los expedientes y aplicativos de consulta dispuestos por esa Unidad, no se evidencia que la accionante o que la accionada COLPENSIONES hayan radicado solicitudes que le permita pronunciarse frente a lo que se pretende. Por lo anterior le corresponde a COLPENSIONES manifestarse en relación con la solicitud elevada por la accionante encaminada a obtener el reconocimiento de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues es claro que dicha prestación es distinta a la que se encuentra reconocida por la extinta CAJANAL y administrada por la UGPP; por lo que no tiene injerencia ni competencia en la decisión que deba adoptar la accionada Colpensiones.
Finalmente solicitó se desvincule a la entidad por carecer de legitimidad en la presente acción constitucional, ya que la prestación invocada es competencia de Colpensiones.Acción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 6
3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Pese haber sido debidamente notificada el 29 de enero de 2021 y haberse concedido un término perentorio para rendir el informe requerido por el despacho, la entidad accionada guardó silencio.
4. La sentencia recurrida
concedido un término perentorio para rendir el informe requerido por el despacho, la entidad accionada guardó silencio.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 5 de febrero de 2021 (archivo 9 del expediente digital) , declaró la improcedencia de la acción de tutela.
El a quo expone el marco de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, derecho al acceso a la administración de justicia y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Agrega que según lo previsto en la sentencia T-015 de 2019, plasmó una serie de requisitos para que opere la procedencia de manera excepcional: “Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.” (f. 21s del archivo 9 del expediente digital)
Indica que el primer requisito establece que el amparo sea invocado po r un sujeto de especial protección constitucional. En el presente caso, éste se cumple en consideración a que la señora Blanca Ligia es una persona de la
Indica que el primer requisito establece que el amparo sea invocado po r un sujeto de especial protección constitucional. En el presente caso, éste se cumple en consideración a que la señora Blanca Ligia es una persona de la tercera edad en tanto cuenta con 76 años.
Argumenta que, con relación al segundo requisito, para establecer si la falta de pago de la prestación invocada afecta gravemente los derechos fundamentales de la parte actora “…no se acreditan circunstancias que afecten su situación económica como tampoco la urgencia o inminencia al no percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pues bien pudo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la ordinaria laboral para controvertirAcción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 7
las decisiones adoptadas por la administración; no obstante, recurrió a la acción de tutela 5 años después de negarse la prestación económica.” (f. 21s del archivo 9 del expediente digital)
Señala que inició incidente de desacato ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá sin que se haya decidido aún el mismo, “…es claro entonces que esa es la instancia a la cual debe concurrir la accionante para que Colpensiones emita el correspondiente acto administrativo de conformidad con las consideraciones y decisiones expuestas en el fallo proferido por dicha autoridad judicial en la fecha del 25 de octubre de 2020.” (f. 23s del archivo 9 del expediente digital) Además, resalta que la accionante ya cuenta con una pensión de sobrevivientes según lo afirmó, como también de las documentales aportadas por ella y la vinculada
25 de octubre de 2020.” (f. 23s del archivo 9 del expediente digital) Además, resalta que la accionante ya cuenta con una pensión de sobrevivientes según lo afirmó, como también de las documentales aportadas por ella y la vinculada UGPP, quien certificó dicha prestación; la que se encuentra percibiendo como se vislumbra en la Constancia expedida por el FONDO DE PENSIONES
PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-.
Sostiene que la tutela no es el mecanismo para obtener la satisfacción de pretensiones que pueden lograrse a través de los instrumentos ordinarios consagrados para ello; a no ser que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable. Situación que no ocurre en el trámite de esta acción como quiera que con los elementos probatorios adosados no se advierte un perjuicio, como tampoco la inminencia o el daño que pueda generarse por el no reconocimiento de dicha prestación, y más como ya se dijo, viene percibiendo una pensión de sobrevivientes.
Precisa que la accionante no alcanza a reunir siquiera el segundo requisito ni los demás señalados en la sentencia T-015 de 2019, lo que deviene improcedente la presente acción de tutela. Finalmente desvincula del presente trámite constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
5. Impugnación
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia (archivo 11 del expediente digital) señalando que la señora Blanca Ligia se encuentra recibiendo menos del míni mo, por un préstamo que tuvo que sacar para
5. Impugnación
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia (archivo 11 del expediente digital) señalando que la señora Blanca Ligia se encuentra recibiendo menos del míni mo, por un préstamo que tuvo que sacar para solventar sus gastos porque se encontraba “ahorcada de deudas ” (sic), los pagos de salud y pensión, entre otros, se rebuscaba otros ingresos en bazaresAcción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 8
en las iglesias; y con la pandemia no pudo volver a rebuscarse algo de dinero, todo lo anterior bajo el principio de buena fe y lealtad procesal. Añade q ue paga arriendo, no tiene casa propia, debe suplir sus necesidades, alim entos, servicios, tiene una dieta especial sin dulces y sin gluten por la obesidad que maneja.
Señala que la accionante, no tiene un bachillerato; y ante una información que le brinda uno de los funcionarios que le notificó el acto administrativo e n 2015 de que ella no tenía nada que hacer, se confió y deja entonces el trámite que se encontraba realizado. Anota que solo hasta que “ viendo el canal uno, paso un comercial sobre pensiones y la indemnización sustitutiva, y vio que, si tení a derecho y conforme se narra en el escrito de tutela del Juzgado 19 de Familia, la señora BLANCA para el 2020, antes de que iniciara la Pandemia, acudió a COLPENSIONES, y le volvieron a decir que no tenía derecho.”.
Menciona que el Juzgado 19 de Familia, a pesar de haber radicado el
señora BLANCA para el 2020, antes de que iniciara la Pandemia, acudió a COLPENSIONES, y le volvieron a decir que no tenía derecho.”.
Menciona que el Juzgado 19 de Familia, a pesar de haber radicado el incidente de desacato el pasado 12 y 22 de enero de 2021, no se ha pronunciado al respecto, al menos en auto que haya sido debidamente notificado. Además, se debe tener en cuenta que hay una conminación y no una orden, por lo que no se estima que esta acción sea la adecuada para la protección de los derechos fundamentales de mi representada.
Señala que se radicó toda la documentación pertinente con la petición del 24 de noviembre de 2020 y menciona todos los filtros y la sistemática vulneración de la dignidad humana de las personas que deben acudir a COLPENSIONES para poder acceder a la administración de justicia, y en el cual pretenden volver a imponer estas cargas, de manera adicional, con formatos que por ley no están establecidos.
Agrega que casi 3 meses desde que se radicó la petición el 24 de noviembre de 2020, no le brindaron el trámite correspondiente, y al día de hoy, no se ha emitido una respuesta clara, concreta y de fondo, es decir, el acto administrativo que reconozca o niegue la indemnización sustitutiva de pensión que se viene solicitando.
Por lo anterior pide que se tutelen los derechos fundamentales y se dé respuesta de fondo y en la oportunidad que el Juzgado de segunda instanciaAcción de tutela Radicación: 110013336033-2021-00016-01 Pág. 9
determine, a la solicitud de r econocimiento realizada desde el pasado 24 de
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determine, a la solicitud de r econocimiento realizada desde el pasado 24 de noviembre de 2020, sin más evasivas y dilaciones injustificadas. Agrega otra solicitud en la que pide que “…se amplíe el fallo de tutela, y se ordene a COLPENSIONES a que cree una plataforma de acceso virtual para la radicación de estas peticiones, de estas personas, que muchas veces ni pueden caminar, y que se deben aguantar esa fila y esos trámites, que no puedan acceder a la administración de justicia, si no es porque algún nieto o persona joven se apropia de los trámites y de la asesoría necesaria.”
Finalmente cita y transcribe jurisprudencia constitucional sobre el tema.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo decidido por el a quo, la acción de tutela es procedente, en caso afirmativo, se debe determinar si a la accionante se le vulneró su derecho de petición.
2. De los derechos fundamentales invocados.
2.1. Del derecho al debid
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