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TA CUN - 11001333603320210002201-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210002201-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Referencia: Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia del día 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, con respecto a la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

El señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El 16 de octubre de 2002 presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad.

1.1.1. El 16 de octubre de 2002 presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad. 1.1.2. En última instancia, mediante sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección B, se resolvió lo siguiente:2

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 «PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, por las razones expuest as en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional de las lesiones sufridas por el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera el 26 de julio de 2001.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente en pesos a treinta (30) s.m.m.l.v. a favor del señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera.

CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente en pesos a treinta (30) s.m.m.l.v. a favor del señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera.

por concepto de daño a la salud, la suma equivalente en pesos a treinta (30) s.m.m.l.v. a favor del señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera.

QUINTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de sesenta y cuatro millones trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintisiete pesos con ochenta y seis centavos ($64.398.827,86) a favor del señor Gustavo Eduardo Delga do Cabrera.»

1.1.3. El 04 de noviembre de 2016 radicó el fallo junto con los documentos solicitados por la entidad para el pago, con el No. policial 126733. 1.1.4. La última comunicación escrita que obtuvo por parte del asesor jurídico del grupo de ejecución data del m es de febrero del año 2017. Allí se le informó que la solicitud de pago se radicó en legal forma y conforme con los requisitos establecidos encontrándose en proceso. 1.1.5. Ha asistido en varias ocasiones y de manera personal a la ventanilla de procesos judiciales de la sede de la Policía ubicada en el CAN, en donde le informan que está en lista y que tardará más de un año, pero sin dar una respuesta clara y de fondo; una fecha estimada o las razones por las cuales han pasado varios años sin obtener el pago o una respuesta. 1.1.6. El día 5 de noviembre de 2020 con ocasión de la pandemia, envió un derecho de petición a los correos de la policía decun.notificacion@policia.gov.co y segen.gudej@policia.gov.co; correos directos de notificación relacionados en la página web y en la contestación enviada directamente por el asesor jurídico

de petición a los correos de la policía decun.notificacion@policia.gov.co y segen.gudej@policia.gov.co; correos directos de notificación relacionados en la página web y en la contestación enviada directamente por el asesor jurídico del Grupo de Ejecución de la Policía, pero a la fecha no ha obtenido respuesta al derecho de petición antes señalado ni tampoco tiene alg una información desde el año 2017. 1.1.7. La solicitud cumple cuatro años sin que la entidad accionada realice el pago solicitado, afect ándole de manera directa y sin contar que el proceso duró catorce (14) años; es decir que lleva reclamando el derecho durante 18 años, por lo que no tiene otro medio efectivo para obtener la información requerida sino acudiendo a la acción de tutela.3

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Tutelar mi DEREC HO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, derecho que está siendo vulnerado por la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL…».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., Sección Tercera, en sentencia del día 15 de febrero de 2021, resolvió:

«PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la

D. C., Sección Tercera, en sentencia del día 15 de febrero de 2021, resolvió:

«PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo al derecho de petición presentada por el señor GUSTAVO EDUARDO DELGADO CABRERA, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Instar a la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALpara que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho de petición e instarla a resolver en tiempo razonable las solicitudes que se le presenten, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. »

Para e l Juzgado de primera instancia, si bien, la información suministrada por la entidad no se brindó de forma positiva, señala que conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta de fo ndo no implica otorgar necesariamente lo solicitado por el peticionario, así mismo, observó que la respuesta, pese a que no se rindió dentro del término legal, si se contestó durante el trámite de la acción constitucional, razón por la cual, se evidenció una carencia actual de objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término previsto por la norma , se concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó que el juez de instancia consideró como hecho superado la contestación por parte de la demandada sin examinar el tipo de respuesta, pues en su parecer ésta no es clara, reiteran que ya se asignó turno, misma información que entregaron hace cuatro años, sin ampliar ningún detalle adicional.

como hecho superado la contestación por parte de la demandada sin examinar el tipo de respuesta, pues en su parecer ésta no es clara, reiteran que ya se asignó turno, misma información que entregaron hace cuatro años, sin ampliar ningún detalle adicional.

En este orden de ideas , solicita que la accionada sea requerida con el fin de que brinde una información clara y completa sobre el turno en el qué van y el tiempo estimado de su solicitud de pago, puesto que la respuesta a un derecho de petición no debe ser evasiva y fuera del término legal, sino todo lo contrario, debe resolver de fondo la solicitud del peticionario con el fin de que no le sea vulnerado este derecho fundamental, para así evitar un desgaste en la administración y administrados, con demoras injustificadas.4

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 Al res pecto, aduce que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido los parámetros de la contestación al derecho de petición , las cuales abarcan mucho más que la respuesta y comunicación al interesado, tal como se pronunció en la sentenci a T-172 de 2013, de manera que, la Policía Nacional no resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en su solicitud, razón por la cual reafirma su posición frente al amparo de su derecho fundamental de petición.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la comunicación expedida por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de fecha 07 de febrero de 2017.

fundamental de petición.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la comunicación expedida por el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de fecha 07 de febrero de 2017. 4.2. Copia del derecho de petición de fecha 05 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitó información de la fecha exacta en la cual se haría el pago por el que fue condenada la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.3. Copia de la respuesta al derecho de petición de fecha 9 de febrero de 2021, remitida por correo electrónico a la dirección: gustavo797@hotmail.com.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los argumentos de la impugnación presentada por la parte actora si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en atención a que la respuesta de la entidad accionada al derecho de petición del actor, no resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente su solicitud, y en consecuencia, no se presentaría la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado.5

accionada al derecho de petición del actor, no resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente su solicitud, y en consecuencia, no se presentaría la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado.5

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 Para resolver este asunto, la Sala tomará en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente abordar el iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, desde sus inicios, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga

la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.

En esta oportunid ad, la acción de tutela fue promovida por el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera, quien actúa en nombre propio, solicitando e amparo de su derecho fundamental de petición, por lo tanto, está legitimado como parte activa dentro de la presente tutela.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.6

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea l lamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea l lamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, pues no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es

se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José

Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.7

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 de manera estricta6.

En el presente caso se cumple con e ste presupuesto, por cuanto la presunta vulneración del derech o fundamental exigido es actual, y en consideración de la parte actora, la amenaza no ha sido superada.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.

Frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo:

«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional» 8.

Igualmente, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» 9.

5.3.5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

Si bien, en sentencia de primera instancia se consideró que a l haberse ofrecido respuesta a la petición del accionante, se produ jo lo que se conoce y se ha institucionalizado como «hecho superado», en aras de no generar fallos inhibitorios en las acciones de tutela ; ello no impide a esta Sala evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante en su escrito de tutela comoquiera que debe precisarse si se presentó o no la vulneración que motivó la acción de tutela y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es necesario un pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto. Con respecto a la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado, el Alto Tribunal de lo constitucional ha señalado:

«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,

constitucional ha señalado:

«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tute la, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pro nunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 »10. (Subrayado fuera del texto original)

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición, reit erando que las peticiones respetuosas presentadas ante las

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición, reit erando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y

9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.9

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la auto ridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento d el peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento d el peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…» 11.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del tér mino de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»12.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10)

establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10)

11 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 12 Ibidem10

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01 días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Empero, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:

«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibi rlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

sin que éstas puedan negarse a recibi rlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solic itud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido d e la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido» 13.

En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurispru dencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»14, por lo tanto:

13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Ibidem.11

Accionante: Gustavo Eduardo Delgado Cabrera

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no

Exp. No. 11001-33-36-033-2021-00022-01

«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan

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