TA CUN - 11001333603320210003701-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210003701-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-033-2021-00037-01
Demandante: YILMERTH SAENZ VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a p roferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30 ) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgad o Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada únicamente al pago por concepto de daño moral y la salud a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores YILMERTH SA ENZ VALENCIA (víctima directa), HÉCTOR JULIO SÁENZ MARIN y SANDRA MILENA VALENCIA MOSQUERA (Padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los
SÁENZ MARIN y SANDRA MILENA VALENCIA MOSQUERA (Padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad SULAY YOMARA SÁENZ VAL ENCIA1, SAID GABRIEL SÁENZ VALENCIA, TIHAGO VALENTIN SÁENZ VALENCIA y FENER PAOLO SÁENZ VALENCIA, y la señora PAULA YULIAN SAENZ VALENCIA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por Yilmerth Sáenz, en hecho s acaecidos el día 17 de octubre de 2020 , mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , al advertir que se configura el eximente de culpa exclusiva de la víctima, por omisión al deber subjetivo de cuidado.
1 Quien ya cumplió su mayoría de eda d, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aportado. Doc.
Electrónico.Exp: 2021-0037
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: YILMERTH SAENZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: YILMERTH SAENZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el treinta (30 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por daño moral y salud a favor de la actora2.
La Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Considera que el daño antijurídico está debidamente demos trado, el cual consiste en las quemaduras que afectaron cara y manos del demandante.
2. Frente al nexo causal, consideró que el señor Yilmerth Sáenz Valencia durante la prestación de su servicio militar y en desarrollo de una actividad propia del mismo dado que estaba cumpliendo órdenes de “iluminar los puestos de control con mecheros artesanales elaborados con latas de pintura o jamoneta en su defecto” , sufrió unas quemaduras que le determin aron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10.50%.
3. En relación con los perjuicios pretendidos, el a quo consideró que debía reconocerse daño moral para los demandantes y daño a la salud para la víctima directa, negando el lucro cesante solicitado.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante int erpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30 ) de septiembre de dos mil veint iuno (2021),
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante int erpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30 ) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33 ) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
2. Conforme lo anterior, se concedi ó el recurso de apelac ión mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021 , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recibiéndose el día 01 de diciembre de 2021.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador qui en admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para aleg atos de conclusión el día siete (07 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), sin pronunciamiento de las partes . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
2 Por daño moral para la victima directa y sus padres el equivalente a 12 SMLMV y para sus hermanos el equivalente a 6 SMLMV. Por daño a la salud, condenó en el equivalente a 12 SMLMV a favor de la víctima directa.Exp: 2021-0037
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, d e ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
a. En relación con la condena por daño moral , expone que la tasación del perjuicio por daño moral no co rresponde a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación.
b. En relación con el daño a la salud, nuevamente reitera su inconformidad frente a la tasación del perjuicio.
c. Frente al perjuicio material, considera que ex iste un dictamen en donde se establece un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, y por ende, se debe condenar al pago del perjuicio pretendido.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
donde se establece un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, y por ende, se debe condenar al pago del perjuicio pretendido.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala si, ¿efectivamente prosperan los argumentos del recurrente, según los cuales, la tasación realizada en primera instancia, no corresponde a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado?
Y en segundo lugar, si ¿se debe reconocer indemnización alguna por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante?
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación d el apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2021-0037
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2. HECHOS PROBADOS
Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se t ienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. En informativo de lesiones No. 023 de fecha 19 de diciembre de 2020, el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 19 , hace una
descripción de los hechos, así :
“CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR
De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Viceprimero ALBARRACIN FABIAN ANDRES Comandante de Pelotón Dromedario 1, los hechos ocurridos el día 17 de octubre del 2020 siendo las 19:00 horas siguiendo órdenes e instruc ciones del comandante de Batallón señor T.C Gómez Pérez Jaison Leonardo y ratificado por el señor MY Fierro Baron Ricardo Elicer en programa radial donde se establece iluminar los puestos de control con mecheros artesanales elaborados con latas de pintura o jamoneta en su defecto, el cual se utiliza oara realizar puesto de control nocturno y establecido por 24 horas al efecto le ordeno puesto de control al mando del señor CP Lancharme Morales Alfio a 00 -01-06 realizar puesto de control según lo ordenado, siendo aproximadamente las 22:30 inmediatamente termina se acaba el programa con el
del señor CP Lancharme Morales Alfio a 00 -01-06 realizar puesto de control según lo ordenado, siendo aproximadamente las 22:30 inmediatamente termina se acaba el programa con el señor liberador 5 me entero de la situación del soldado SL18. SÁENZ VALENCIA YILMER identificado con cc. 1.006.503.059 de Florencia donde llega a la base de patrulla, con el señor CP, Lancharme morales Alfio en coordenadas (…) con lesiones de cara y manos al parecer por acción de líquid o inflamable suministrado el día anterior se informa de la novedad inmediata donde se ordena estar pendiente para la evacuación en la ambulanci a asiste mencionado soldado es llevado al dispensario médico del batallón valorado y se remite al Hospital de Puerto Rico ESE Sol Teresa Adela donde le realizan curación lavado y cobertura de las heridas con apósitos con diagnóstico (T202) quemadura de la cabeza y el cuello de segundo grado (T232) quemadura de la muñeca de segundo grado, con remisión al Hospital María Inmaculada”.
- El Acta de Junta Médico Laboral No. 205626 del día 22 de enero de
2021, expuso lo siguiente:
“(…)VI. CONCLUSIONES ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: DURANTE UNA LABOR EN PUESTO DE CONTROL EN BUSCA DE ILUMINAR EL PUESTO SE INTENTO ENCENDER UNOS MECHEROS PARA DAR ILUMINACIÓN Y PRESENTA ACCIDENTE POR EXPLOSIÓN DE GASOLINA Y ACPM, CON AFECTACION DE CARA Y MANOS VALORADO Y TRATADO POR CIRUGIA PLASTICA DEIA COMO SECUELA A . CICATRICES EN
POR EXPLOSIÓN DE GASOLINA Y ACPM, CON AFECTACION DE CARA Y MANOS VALORADO Y TRATADO POR CIRUGIA PLASTICA DEIA COMO SECUELA A . CICATRICES EN CARA SIN LIMITACION FUNCIONAL B. CICATRICES ATROFICAS EN DORSO DE AMBAS
MANOS SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad p sicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO, DEC 094/1989 ART 68 LIT A Y B
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (10.50%).
DImputabilidad del Servicio.
LESIÓN1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y
RAZÓN DEL MISMO (…)”.
- El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-1577 MDNSG -TML-41.1 del día 04 de agosto de 2021 , MODIFICÓ la clasificación de las lesiones sufridas por el demandante, concluyendo que si era APTO para la actividad militar.Exp: 2021-0037
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- Se aportó de igual manera, la copia de la historia clínica del
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- Se aportó de igual manera, la copia de la historia clínica del demandante, de la cual se desprende que el demandante sufrió de quemaduras en su cara, cuello y manos.
3. DEL PERJUICIO MORAL
Parte la Sala por recordar que, el a quo consideró que al demandante Yilmerth Sáenz Valencia se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 10.50%, por lo cual procedió a tasar los perjuicios que le fueron causados, con fundamento en lo probado en el proceso (intensidad de la aflicción) y dentro del rango señalado en la referida tabla (10.1% a 19.9%).
La parte dem andante en su recurso de apelación, considera que no fueron aplicados los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, en materia de perjuicios, por lo cual, la condena debería ser de 20 SMLMV para nivel 1 (victima direc ta y padres) y 10 SMLMV para el nivel 2 (hermanos).
Ahora bien, sobre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala retoma los parámetros de las sentencias de unificación , de don de se destaca principalmente lo siguiente:
- Se mantiene la presunción de aflicción por lesiones para la víctima directa y sus familiares (entre ellos padres y hermanos); presunción de orden jurisprudencial que, por consiguiente, admite prueba en contrario.
- Se mantiene la presunción de aflicción por lesiones para la víctima directa y sus familiares (entre ellos padres y hermanos); presunción de orden jurisprudencial que, por consiguiente, admite prueba en contrario.
- Se conserva la independencia del Juez Contencioso Administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral.
- Según la sentencia de unificación , la tasación de los montos indemnizatorios –el quantum -, dependen de la intensidad de la lesión y el parentesco con la víctima directa, teniendo derecho a determinados salarios mínimos como fórmula indemnizatoria.
- Bajo este entendimiento, es claro para la Sala que se mantienen todas las facultades y competencias del Juez de conocimiento en materia probatoria a efectos de establecer la gravedad o intensidad de la lesión en cada caso en concreto.
- En otros términos, al momento de tasar los perjuicios moral es no se trata simplemente de un aspecto operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos , como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco, sino que al juez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba con la finalidad de establecer, la intensidad de la lesión, es decir, le correspondeExp: 2021-0037
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analizar las secuelas, consecuencias físicas y psíquicas de la lesión, con el objetivo de determinar dos aspectos: la intensidad y el porcentaje de gravedad, postulados que determinan el monto indemnizatorio.
- Por consiguiente, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación.
- Esta Corporación de manera uniforme ha considerado que el porcentaje de incapacidad dictaminado por la Ju nta Médico Laboral no siempre constituye una prueba de la intensidad de la lesión, por cuanto, en algunos casos, el grado de incapacidad no tiene relación con aspectos referidos con la salud o limitaciones físicas para realizar actividades cotidianas.
Bajo esa lógica cobra relevancia la competencia del Juez de conocimiento, en materia de valoración probatoria, por cuanto, su función no se centra simplemente en verificar el porcentaje de incapacidad, sino en determinar con los medios de prueba practicados, cuál fue la intensidad de la lesión soportada por la victima directa.
- En ese sentido, se refuerza el argumento según el cual la función del Juez no es operativa o mecánica, habida cuenta, que aceptar esta hipótesis, conllevaría a desconocer los principios de equidad y
victima directa.
- En ese sentido, se refuerza el argumento según el cual la función del Juez no es operativa o mecánica, habida cuenta, que aceptar esta hipótesis, conllevaría a desconocer los principios de equidad y reparación integral, dado que, no siempre el grado de incapacidad es coherente con la intensidad de la lesión ; por ende, bajo ese criterio, lesiones graves y lesiones leves se indemnizarían igual, aspecto que vulneraria la equidad frente aq uellas víctimas que soportaron una intensidad mayor del daño.
- Por otro lado, es importante precisar que la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del día 28 de agosto de 2014, en materia de perjuicios morales no reguló la forma como el Juez de la repara ción debía aplicar la tabla y los criterios allí establecidos , en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación.
Luego, aun cuando es claro que dicha sentencia de unificación jurisprudencial, fijó los rangos indemnizatorios en materia de perjuicios morales y no autorizó expresamente la aplicación de un principio de proporcionalidad para tasarlos, tampoco estableció que dichos montos indemnizatorios se deberán reconocer objetivamente siempre y cuando se encuentren dentro del rango previsto para el efecto. Tesis que no ha sido pacifica dentro de la jurisprudencia delExp: 2021-0037
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H. Consejo de Estado, por cuanto, se evidencian providencias en las que se ha admitido su aplicación y otras en las que no
- Finalmente, advierte la Sala que la aplicación del principio de proporcionalidad para el reconocimiento d e perjuicios morales, no obedece al capricho del juzgador , sino a la consideración que reconocer una indemnización igual a dos personas que tuvieren un grado de afectación laboral diferente, pero que se encuentren dentro del mismo rango indemnizatorio, contraviene los principios de equidad y de reparación integral.
Es por lo anterior que, a efectos de tasar el perjuicio reclamado, tomando como base la Sentencia de unificación y aplicando las reglas de la proporcionalidad5, el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminado y las secuelas establecidas, a criterio de la Sala, no conlleva a un desconocimiento de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la condena por daño moral , al considerar que no hay una aplicación indeb ida a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el H. Consejo de Estado por parte de la Juez de instancia, al momento de tasar el perjuicio reclamado y tomando en consideración el criterio de la proporcionalidad.
4. DEL DAÑO A LA SALUD
La Juez de primera instancia , continuando con la línea del daño moral,
Juez de instancia, al momento de tasar el perjuicio reclamado y tomando en consideración el criterio de la proporcionalidad.
4. DEL DAÑO A LA SALUD
La Juez de primera instancia , continuando con la línea del daño moral, consideró que las secuelas que tenía el demandante eran: i) cicatrices en cara por quemaduras sin limitación funcional y ii) cicatrices en economía corporal (cuero cabelludo, cuello y dorso de am bas manos), condenando en el equivalente a 12 SMLMV.
La parte recurrente alega que la cuantificación no está conforme a los lineamientos jurisprudenciales, y con fundamento en el porcentaje de disminución laboral se debe reconocer el equivalente a 20 SMLMV.
Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unid ad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”6 (negrillas de la Sala).
Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado 7-8 sobre el citado perjuicio, han venido
5 Atendiendo los parámetros establecidos por la sentencia de unificación, en el presente caso, se podrá
Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado 7-8 sobre el citado perjuicio, han venido
5 Atendiendo los parámetros establecidos por la sentencia de unificación, en el presente caso, se podrá reconocer entre más de 10 SMLMV y hasta 20 SMLMV, subsumiendo en los rangos, la gravedad de la le sión en “igual o superior al 10% e inferior al 20%” 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba,Exp: 2021-0037
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reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 ( Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero ), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la d emostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, o en otras palabras, que la liquidación seria fijada en ejercicio del arbitrio iudice, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza del daño.
Implica lo anterior que, al Juez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba, con la
liquidación seria fijada en ejercicio del arbitrio iudice, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza del daño.
Implica lo anterior que, al Juez le corresponde en cada caso en concreto, realizar una adecuada valoración de los medios de prueba, con la finalidad de establecer, la intensidad del perjuicio, es decir, debe analizar las secuelas, consecuencia s físicas y psíquicas de la lesión con el objetivo de determinar dos aspectos: la intensidad y el porcentaje de gravedad , postulados que determinan el monto indemnizatorio.
En cumplimiento de esta función , se observa que en el presente caso, la cuantificación del perjuicio por parte del a quo está debidame nte motivada y razonada, teniendo en cuenta que se consideró en el fallo de instancia, la alteración sufrida en la economía corporal del demandante Yilmerth Sáenz Valencia, cuál fue el diagnóstico médico, cuáles fueron sus secuelas y de esta manera, proced ió con fundamento en el arbitrio judicial, a reconocer una indemnización equivalente a 12 SMLMV.
De acuerdo a lo anterior al no encontrar que se hayan aplicado de manera indebida los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del h. Consejo de Estado, se CONFIRMARÁ el monto del perjuicio por daño a la salud en sede apelación.
5. DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE
En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la incapacidad su frida por aquel. A su vez, el Juez de primera instancia, consideró que no se demostró que las secuelas sufridas le impidan al demandante realizar actividades de orden
en la modalidad de lucro cesante, la incapacidad su frida por aquel. A su vez, el Juez de primera instancia, consideró que no se demostró que las secuelas sufridas le impidan al demandante realizar actividades de orden general o común.
De manera que con el objeto de resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala considera, importante precisar lo siguiente:
- El lucro cesante debe probarse, pues no existe ninguna presunción, a diferencia del perjuicio moral, donde hay una presunción por las lesiones.
Con lo anterior, quiere significar la Sala, que la carga procesal probatoria en materia de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.
- Sobre el tema de lucro cesante, las altas Cortes se han pronunciado
de la siguiente manera:
8 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2021-0037
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a) La H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expuesto que el Lucro Cesante es la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho9”10.
esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho9”10.
b) El H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curs o normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.11”
En ese sentido, ha definido el lucro cesante: “como la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento, lo que se traduce en la privación de activos que eran percibidos por el afectado.12”
c) La H. Corte Constitucional ha considerado que el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del daño.13-14
Ahora bien, frente al análisis del lucro cesante en el presente caso, se observa lo siguiente:
- La parte demandante solicita a título de lucro cesante: (i) una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral; (ii) plantea como fundamento del reconocimiento, la diminución de su capacidad laboral.
- Al respecto, encuentra la Sala, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como medio probat orio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye la copia de su historia clínica y las actas de la Junta Medico Laboral y el Tribunal
modalidad de lucro cesante, como medio probat orio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye la copia de su historia clínica y las actas de la Junta Medico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de las Fuerzas Militares, en donde se concluye que tiene una pérdida de capac idad laboral -10,50%, de los cual se desprende que no hay limitación funcional a consecuencia de las quemaduras sufridas.
- Implica lo anterior que, d esde el punto de vista probatorio, para la demostración de este perjuicio, no se aportó material p robatorio que demuestre una incidencia en la actividad normal del demandante; tampoco si la misma dejó secuelas que afectaran al demandante para realizar actividades de orden general y común de cualquier ciudadano15 .
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 07 de mayo de 1968. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Sentencia de fecha 31 de agosto de 2015. Radicación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01. 11 Sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA -SUBSECCION B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564). 12 Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO
PAZOS GUERRERO, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00288-01(21564). 12 Sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00159-01(62075). 13 Sentencia T -901/02 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) , Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, 14 Sentencia C-913/03 del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 15 En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado al confirmar sentencia de tutela de primera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de tutela de fecha 4 de octubre de 2017, Rad:Exp: 2021-0037
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