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TA CUN - 11001333603320210005401-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210005401-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320210005401

Demandante : DIEGO RAMIRO CHAMORRO ARCINIEGAS

Demandado : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el dieciséis (16) de marzo de 2021, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor Diego Ramiro Chamorro Arciniegas presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“ Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Impugnación tutela 2021-00054

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó la accionante que el 1º de febrero de 2021 presentó derecho de petición, a través del cual, solicitó información sobre la entrega de sus cartas cheque, sin que se haya brindado respuesta de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qui én mediante auto del 9 de marzo de 2021, admitió la acción contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

-. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas manifestó que, mediante Resolución No. 04102019 -345954 - del 2 de marzo de 2020 se reconoció la indemnización administrativa al actor, en donde se dispuso que se aplicaría el Método Técnico de Prioriza ción. Además que, se debe declarar carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, por comunicación No. 20217205674571 de 2021 atendió su solicitud.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juzgado de instancia encontró que, la entidad accionada a través de la comunicación radicada con el No. 2 0217205674571 del 10 de marzo de 2021Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

3 enviada al correo electrónico del accionante, dio respuesta a la petición elevada, por lo cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, bajo el fundamento de que no se ha proferido una respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa porque no ha brindado una fecha cierta de pago.

-. Mediante auto del 24 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 6 de abril de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de

surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

4 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 3 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administra ción de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior

judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

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Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a)

excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por cuanto no ha brindado respuesta de fondo a la solicitud de indemni zación administrativa del 1º de febrero de 2021.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de peticiónImpugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

6 El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentid o de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

7 La J urisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar

fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Aquí cabe señalar que el Derecho de Petici ón no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda

Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administraci ón accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

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CASO CONCRETO

En el presente caso, el accionante afirmó que, el 1 de febrero de 2021 presentó derecho de petición, a través del cual, solicitó información sobre la entrega de sus cartas cheque, sin que se haya brindado respuesta de fondo.

El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto al señalar que, la entidad accionada a través de la comunicación No. 20217205674571 del 10 de marzo de 2021 enviada al correo electrónico del accionante, dio respuesta a la petición elevada.

Así las cosas, f rente a la indemnización administrativa solicitada por la accionante, la Sala destaca que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de

ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.

Así, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9º de la Resolución No. 1049 de 20195, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el

4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

9 formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

A su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de

la misma Resolución.

  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

A su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior a los 74 años. Asimismo, tener enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.

En la Resolución No. 1049 de 2019, se establece como última etapa del procedimiento de la indemnización administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que procede siempre y cuando se hubiese reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.

En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el método de técnico de priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.

Seguidamente, el inciso 4, artículo 14, de la Resolución 1049 de 2019, dispone “En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Ví ctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de la indemnización.”Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

10 En el caso concreto, de lo probado en el plenario, la Sala observa que, mediante Resolución No. 04102019-345954 - del 2 de marzo de 2020 , la Unidad

10 En el caso concreto, de lo probado en el plenario, la Sala observa que, mediante Resolución No. 04102019-345954 - del 2 de marzo de 2020 , la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Diego Ramiro Chamorro Arciniegas.

De igual forma, observa la Sala que en el artículo 2º del acto administrativo mencionado, se consignó que se aplicaría el Método Técnico de Priorización, así: “ARTÍCULO 2º Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): (…)

DIEGO RAMIRO CHAMORRO ARCINIEGAS (…)”

Advierte la Sala que, el 1º de febrero de 2021 , el accionante presentó derecho de petición ante la UARIV, a través del cual, solicitó:

“ De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.

Ya cuanto con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos

FORZADO. En particular cuando me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.

Ya cuanto con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 10 meses sin recibir una respuesta definitiva”.

Mediante oficio del No. 20217205674571 del 10 de marzo de 2021, la UARIV informó a la accionante que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Refirió además:Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

11 “Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o ii i) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priori zación en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la

En ese sentido, el Método Técnico de Priori zación en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efe ctos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Con relación a la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectué el pago de la indemnización administrativa.

Con relación a la Certificación del Registro Único de Victimas RUV, se anexa a la presente comunicación.”

Observa la Sala que, el 10 de marzo 2021 fue notificada vía correo electrónica a la dirección informacionjudicial09@gmail.com, misma dirección indicada por el accionante en la acción de tutela y derecho de petición.

Entonces, aun cuando la accionada haya brindado respuesta a la solicitud de la accionante, se evidencia que la contestación fue extemporánea, porque fue emitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20206.

Ahora, frente a la pretensión del accionante de ordenar la entrega de la indemnización administrativa, concluye la Sala que, de las pruebas aportadas al

6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se

indemnización administrativa, concluye la Sala que, de las pruebas aportadas al

6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

12 plenario, se observa que no se cumplen con los presupuestos descritos por la Corte Constitucional para que, por medio de la acción de tutela, se pueda ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada, por cuanto, no se advierte que se halle en una situación de riesgo, es to es, que pertenezca a una categoría de especial protección constitucional, debido a que no acreditó que se encuentre dentro del grupo de los adultos mayores y mucho menos de la tercera edad. Tampoco demostró encontrarse en una situación de discapacidad física o mental, analfabetismo o situación de pobreza. En segundo lugar, no se puede constatar que no esté en capacidad de satisfacer sus necesidades básicas.

Ahora, en la contestación emitida por la entidad accionada, aunque no determina una fecha cierta y concreta para el turno de pago, es clara al explicar que dicho desembolso está sujeto al Método Técnico de Priorización , según lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2012, a fin de determinar el orden de pago según la

una fecha cierta y concreta para el turno de pago, es clara al explicar que dicho desembolso está sujeto al Método Técnico de Priorización , según lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2012, a fin de determinar el orden de pago según la urgencia de cada solicitante, siendo prioritario el pago en favor de las personas que cumple alguno de las condiciones del artículo 4° de ese acto.

Entonces, la Sala estima que no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y ordenar su fijación inmediata, no siendo posible concluir que al no acceder a lo pedido se afecte el núcleo esencial del derecho de petición.

En consecuencia, como la Sala evidencia que la pretensión de la accionante fundamentalmente corresponde a amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral poner a su disposición el dinero reconocido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitud que no está llamada a prosperar por todo lo dicho líneas atrás.Impugnación tutela 2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

13 No obstante, como la respuesta al derecho de petición fue extemporánea se amparará el derecho fundamental sin proferir orden.

Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , en el sentido de

amparará el derecho fundamental sin proferir orden.

Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Diego Ramiro Chamorro Arciniegas sin proferir orden.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su

lugar:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Diego Ramiro Chamorro Arciniegas y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

TERCERO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por elImpugnación tutela

2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

14 Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del

2021-00054

Accionante: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas

14 Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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