TA CUN - 11001333603320210006001-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210006001-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360332021-00060-01
Demandante: Jorge Eliécer Arévalo Pulido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Asunto: Impugnación – Revoca
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente (documento “11Fallo”, archivo digital):
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor JORGE ELIECER ARÉVALO PULIDO por conducto de apoderada judicial, por las razones analizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Subdirector de Determinación I de Colpensiones, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera clara y precisa la solicitud de revocatoria directa formulada el 10 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020_12676040, de la Resolución SUB142997 del 6 de julio de 2020, acorde con las sentencias y constancias de ejecutoria que fueron anexadas por el actor; sin que ello necesariamente signifique que la respuesta deba ser dada en el sentido solicitado. Lo anterior, deberá serle
2020, acorde con las sentencias y constancias de ejecutoria que fueron anexadas por el actor; sin que ello necesariamente signifique que la respuesta deba ser dada en el sentido solicitado. Lo anterior, deberá serle notificado en debida forma, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anter ior, enviando copia de la respuesta dada a la apoderada del accionante con la constancia de notificación.
CUARTO: Denegar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Eliécer Arévalo Pulido, actuando a través de apoderada , presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (documento “01EscritoTutela”, archivo digital):Expediente: 1100133360332021-00060-01
Demandante: Jorge Eliécer Arévalo Pulido Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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Solicito a su H. Despacho conceder el amparo de los Derechos Constitucionales Fundamentales de Petición y Debido Proceso, en conexidad con la Seguridad Social, los cuales están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con base en los argumentos expuestos en el presente escrito.
Como consecuencia del amparo, solicito respetuosamente se sirva ordenar a la Entidad Accionada, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa y consecuente reconocimiento de pensión de vejez
Como consecuencia del amparo, solicito respetuosamente se sirva ordenar a la Entidad Accionada, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa y consecuente reconocimiento de pensión de vejez radicada desde el pasado 10 de diciembre de 2020, sin que le sea dable excusarse en una falta de competencia, por cuanto la causa en a la cual se acoge es inexistente.
2. Hechos y argumentos de la tutela
El señor Jorge Eliécer Arévalo Pulido cumplió 62 años el 23 de abril de 2015 y, cotizó al seguro social, hoy Colpensiones un total de 1325 semanas, motivo por el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a lo previsto por el Decreto 758 de 1990 a l ser beneficiario del régimen de transición.
Colpensiones, por medio de las Resoluciones Número GNR 11495 del 19 de enero de 2015 y SUB 103461 del 17 de abril de 2018, negó la pensión de vejez bajo el argumento de que era inviable acumular el tiempo público en el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Arévalo Pulido inició un proceso ordinario laboral bajo radicado 2018 -00536 y que conoció en primera instancia en Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accediendo a las pretensiones y ordenó a Colpens iones a reconocer y pagar la pensión de vejez balo los parámetros del mentado decreto de 1990. Dicha sentencia fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral mediante providencia del 19 de febrero de 2020.
vejez balo los parámetros del mentado decreto de 1990. Dicha sentencia fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral mediante providencia del 19 de febrero de 2020.
Al habe r culminado ese proceso, el señor Jorge Eliécer solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2002, la accionada profirió Resolución SUB 142997 del 6 de julio de 2020 en la que argumentó una pérdida de competencia inexistente por cuanto el proceso laboral había culminado con sentencia favorable a ella.
El 6 de agosto de 2020, el señor Arévalo Pulido solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución por cuanto se debían resolver de fondo s us pretensiones, por lo que Colpensiones expide Resolución SUB 172814 del 12 de agosto de 2020 en la que insistió en el argumento de falta de competencia.
El 7 de octubre de 2020, Colpensiones expidió la Resolución SUB 214399 en la que, pese a considerar que el accionante tiene más de 62 años y 1321 semanas de aportes, no existe certeza de la culminación definitiva del proceso judicial y resuelve con pérdida de competencia.Expediente: 1100133360332021-00060-01
Demandante: Jorge Eliécer Arévalo Pulido Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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Nuevamente el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de diciembre de 2020 sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de Colpensiones.
3. Contestación
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Nuevamente el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de diciembre de 2020 sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de Colpensiones.
3. Contestación
La entidad demandada señaló que si bien el accionante present ó el 10 de diciembre de 2020 petición con referencia insistencia en revocatoria directa de Resolución SUB 142997 del 06 de julio de 2020, constató que, de conformidad a la fecha de radicación de la petición, se encuentra en término para dar respuesta a la petición elevada por el accionante con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razón por la que a su juicio la tutela no puede tener vocación de prosperidad.
Dijo que debe tenerse en cuenta que la solicitud versa sobre reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo que teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 10 de diciembre de 2020, Colpensiones se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurri do el término de 4 meses para dar respuesta , de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003.
Finalmente sustentó su posición citando la Resolución 343 de 2017 que, sobre los términos de la entidad, dispone:Expediente: 1100133360332021-00060-01
Demandante: Jorge Eliécer Arévalo Pulido Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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4. Fallo de primera instancia
El 23 de marzo de 202 1, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá decidió
Demandante: Jorge Eliécer Arévalo Pulido Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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4. Fallo de primera instancia
El 23 de marzo de 202 1, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá decidió amparar los derechos de petición y debido proceso del accionante bajo los siguientes argumentos:
En el presente asunto el actor acude ante este mecanismo como quiera que la solicitud de insistencia de revocatoria directa no ha sido resuelta por la accionada; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo como es el caso de la revocatoria directa, lleva implícito el derecho de petición por lo que obliga a la Administración resolverla de fondo.
(…)
Ahora bien, por su parte, la entidad accionada afirmó que el término para resolver la solicitud de insistencia de revocatoria direct a no ha culminado por cuanto la petición radicada se sustenta en el reconocimiento de una pensión de vejez, es decir, 4 meses para dar respuesta.
No obstante, la solicitud que hace el accionante se basa en la acción de revocatoria directa prevista en el a rtículo 92 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), el cual dispone un término especial para resolverlas dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la
administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso”.
Así las cosas, para el asunto que nos convoca, se observa que el actor presentó en la fecha del 10 de diciembre de 2020 con el radicado No. 2020_12676040, solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB142997 el 6 de julio de 2020 emitida por Colpensiones, petición que aún no se ha resuelto y que ya finalizó el término de 2 meses para su resolución. Lo anterior, confirma que el derecho de petición se encuentra conculcado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesal no ser resuelto dentro de los términos que para tal efecto dispuso la normatividad.
A su vez, tal como se acredita por la parte actora en relación a las diversas peticiones que han sido radicadas por el actor, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con arreglo a las normas estipuladas en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 797 de 2003, la entidad deberá resolver la petición en cita con base en las sentencias y la constancia de ejecutoria que fueron anexadas a la solicitud. Ello por cuanto se avizora que el actor ha pretendido acceder a su pensión de vejez y la entidad fun damenta su negativa en función de la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda
que fueron anexadas a la solicitud. Ello por cuanto se avizora que el actor ha pretendido acceder a su pensión de vejez y la entidad fun damenta su negativa en función de la ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá.Expediente: 1100133360332021-00060-01
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Por las razones analizadas este Despacho amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor JORGE ELIECER
ARÉVALO PULIDO (…).
De otro lado, en atención al derecho fundamental a la seguridad social, solo del pronunciamiento que emita la entidad accionada se podría establecer si el mismo resulta vulnerado o en riesgo de amenaza; por lo cual, no es posible verificar menoscabo alguno a las demás garantías invocadas.
5. Impugnación
Mediante escrito enviado el 26 de marzo de 2021, la parte accionada señaló:
Esta administradora de pensiones dio respu esta a la petición de reconocimiento pensional elevada por el actor el 10 de diciembre de 2020, radicado bajo el número 2020_12676040, prueba de ello es la Resolución SUB 68971 de 18 de marzo de 2021, a través de la cual se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de Revocatoria Directa la Resolución No. SUB 142997 del 6 de julio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
“ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de Revocatoria Directa la Resolución No. SUB 142997 del 6 de julio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer la pensión de VEJEZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución a favor del señor AREVALO PULIDO JORGE ELIECER, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de noviembre de 2020 = $877,803”
Ahora bien, se precisa al despacho que dicho Acto administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el accionante se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que
Administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 68971 de 18 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.
1. Procedencia de la acciónExpediente: 1100133360332021-00060-01
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La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de
la impugnación.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o dere chos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o dere chos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.Expediente: 1100133360332021-00060-01
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- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideració n por parte del juez de tutela1.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivame nte, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir
fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos
1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133360332021-00060-01
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a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha
protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brinda rle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o
derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.
La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, c aso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión con stitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos
2 Ibídem 3 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 1100133360332021-00060-01
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de juicio que le permitan al juez const itucional comprobar la existencia de este elemento.
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de juicio que le permitan al juez const itucional comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecan ismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Así, esta Colegiatura encuentra que en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de f ondo una petición elevada por el accionante.
2. Problema(s) jurídico(s)
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Jorge Eliécer Arévalo Pulido.
3. Caso concreto
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:
Eliécer Arévalo Pulido.
3. Caso concreto
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,Expediente: 1100133360332021-00060-01
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examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate
examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T-172 de 2013, T-124 de 1993 y T-567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro d el término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.
De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de
proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de maner
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