TA CUN - 11001333603320210006901-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210006901-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-069
Accionante: NATALIA ANDREA SERNA ORTEGON
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Natalia Andrea Serna Ortegón , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que la accionada, no ha dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 18 de enero de 2021, contra la Resolución número 000802 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual negó la convalidación del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía.
2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de marzo del dos
y Cirugía.
2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, para que dentro del perentorio término de un (1) día, contad o a partir de tal diligencia, aporte la constancia de radicación del recurso de reposición en subsidio al de apelación.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La entidad accionada sostuvo que la mora administrativa por parte de la entidad es justificada, teniendo en cuenta la cantidad desbordada de solicitudes de convalidación de títulos que se han presentado en los últimos años.
Por otra parte, manifiesta que no han sido resueltos los recurs os interpuestos por la accionante, en razón a que se encuentran a la2
Exp. 2021-069 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Natalia Andrea Serna Ortegón
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
espera del concepto técnico que emitirá CONACES, mediante eventual sesión del 27 de abril de 2021.
4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la acción constitucional.
5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el catorce (14) de abril de dos mil
(2021), resolvió amparar la acción constitucional.
5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veintitrés (23) de abril de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
El Despacho encuentra que, la entidad accionada omitió informar a la peticionaria antes del vencimiento del término inicial para dar respuesta a la solicitud, los motivos y circunstancias por los cuales no fue posible resolver la misma dentro del término legal.
La demora del Ministerio de Educación, en dar trámite y respuesta de fondo a los recursos interpuestos el 18 de enero de 2021, por un trámite ajeno a la conducta de la señora NATALIA ANDREA SERNA, quebrantó de forma flagrante sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, el juzgado de primera instancia: (i) amparó el derecho fundamental de petición y d ebido proceso; (ii) ordenó al Ministerio de Educación dentro del término de (05) días hábiles responder de forma clara y precisa los recursos interpuestos en contra de la Resolución 802 del 13 de enero de 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionado impugnó el fallo de pri mera instancia manifestando que la entidad se encuent ra a la espera del concepto técnico que deberá emitir
enero de 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionado impugnó el fallo de pri mera instancia manifestando que la entidad se encuent ra a la espera del concepto técnico que deberá emitir CONACES, para así, poder proferir un acto administrativo motivado que resuelva los recursos interpuestos por la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia Bogotá.3
Exp. 2021-069 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Natalia Andrea Serna Ortegón
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) de los derechos fundamentales invocados; y (ii) el Caso Concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) debido proceso, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no dado trámite al recurso interpuesto el 18 de enero de 2021 en contra Resolución número 000802 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual negó la convalidación del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía.
interpuesto el 18 de enero de 2021 en contra Resolución número 000802 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual negó la convalidación del título de Licenciatura en Medicina y Cirugía.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El 09 de noviembre de 2020, la parte accionante presentó solicitud de convalidación del título de pregrado de Licenciatura en Medicina y Cirugía.
- El Ministerio de Educación profirió la Resolución No. 000802 del 13 de enero de 2021, mediante la cua l se negó la solicitud de convalidación solicitada, al no cumplir con la intensidad horaria requerida en Colombia.
- El 18 de enero de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida decisión, en la que solicitó se tuvieran en cuenta todas las horas académicas cursadas.
- La accionante afirma que la entidad accionada no ha dado trámite a los recursos legalmente interpuestos y que, en virtud de esa omisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Del material probatorio aportado en la presente acción constitucional, se observa que, a la fecha de proferirse esta decisión, la entidad accionada no ha dado respuesta a los recursos interpuestos por la parte accionante.
Es necesario indicar que , e l proceso de convalidación se encuentra establecido por los artículos 15 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, en donde señala como requisito para su homologación una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión
establecido por los artículos 15 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, en donde señala como requisito para su homologación una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la4
Exp. 2021-069 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Natalia Andrea Serna Ortegón
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
equivalencia con los programas ofertados en Colombia . Allí se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por la solicitante.
Por otra parte, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 establece los términos con los cuales contará el Ministerio de Educación para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, los cuales son 2 meses cuando el título proviene de instituciones con acreditación de alta calidad o 4 meses para los demás casos. Teniendo en cuenta la constancia aportada al plenario por parte de la accionante en el cual se estipula que la solicitud de convalidación del título fue radicada el 9 de noviembre de 2020, es claro que el término fue superado sin decidir lo referente.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la impugnante al afirmar que, para poder resolver los mencionados recursos, previamente se necesita el concepto técnico emitido por CONACES y que entraría en sesión el 27 de abril de 2021, cabe precisar que, a la fecha de la presente providencia no se evidencia la diligencia con la que la entidad ha obrado respecto del recurso adelantado por la parte actora y las diversas medidas adoptadas al
abril de 2021, cabe precisar que, a la fecha de la presente providencia no se evidencia la diligencia con la que la entidad ha obrado respecto del recurso adelantado por la parte actora y las diversas medidas adoptadas al interior del Ministerio, atinentes a dar respuesta al referido recurso. Lo que vulnera de manera flagrante el derecho fundamental de petición y simultáneamente su derecho fundamental al debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento sobre el mismo dentro los términos previstos. Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas l as actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA20igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,5
Exp. 2021-069 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Natalia Andrea Serna Ortegón
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el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por e l Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por e l Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
Lmlt/JCGM