TA CUN - 11001333603320210010001-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210010001-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación: 110013336033202100100-01
Sentencia: SC3-08-22-3183 SALA 125
Acción: TUTELA
Demandante: FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CONFIRMA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, EN TRÁMITE DE PETICIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES1, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de l Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la carencia actual por hecho superado frente al derecho fundamental de petición del tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, resolver de fondo
TRUJILLO CORTES, en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, resolver de fondo su solicitud del 26 de febrero de 2021, identificada con radicado No. 21717556, en la que requirió a la Entidad para que brinde información relacionada con los procesos coactivos que ha llevado la Entidad.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante; las refutadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al ejercer su derecho de contradicción, y las aducid as en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de abril de 2021, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 3 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
Demandado: Dirección General de la Policía
Nacional
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- El 26 de febrero de 2021, el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES , aquí tutelante, radicó derecho petición de interés particular dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil, al que se le asignó radicado No. 21717556, por el que
solicitó la siguiente información:
“1º. Relación de procesos que, por jurisdicción coactiva, la Coordinación del Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central,
solicitó la siguiente información:
“1º. Relación de procesos que, por jurisdicción coactiva, la Coordinación del Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central, haya aplicado el fenómeno jurídico de la prescripción, en los últimos ocho (8) años.
Indicar en la relación: Número del proceso; persona vinculada, esto es natural o jurídica; causal de vinculación del demandado - deudor, esto es, si es en condición de jurado de votación o si es partido político, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o afines entre éstos; número del acto administrativo constitutivo de título ejecutivo; dependencia que al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil o del Consejo Nacional Electoral haya expedido el título ejecutivo; valor de la suma de dinero a recaudar concretada en cada título ejecutivo.
Igualmente, señalar: número y fecha del acto administrativo (auto o resolución) por la cual se haya declarado la operación del fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación cobrada.
2º. Relación de procesos que, por jurisdicción coactiva, la Coordinación del Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central, haya aplicado la REMISIBILIDAD, en los últimos cinco (5) años.
Indicar en la relación: Número del proceso; persona vinculada n atural o jurídica; causal de vinculación del demandado - deudor, esto es, si es en condición de jurado de votación o si es partido político, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o afines entre éstos; número del acto administrativo constit utivo de título
causal de vinculación del demandado - deudor, esto es, si es en condición de jurado de votación o si es partido político, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o afines entre éstos; número del acto administrativo constit utivo de título ejecutivo; dependencia que al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil o del Consejo Nacional Electoral lo haya expedido; valor de la suma de dinero dejada de recaudar.
Señalar: número y fecha del acto administrativo (auto o resolución) por la cual se haya aplicado la REMISIBILIDAD de la obligación cobrada.
3º. Informar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, reportó a la Contraloría General de República todos y cada uno de los actos administrativos por los cuales la Coordinadora del Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central, declaró la operancia del fenómeno jurídico de la Prescripción como de la Remisibilidad.
Al efecto, indicar: número del oficio, fecha y dependencia que, al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo comunica y fecha en que fue radicado en ese órgano de control.
4º. Informar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, reportó a la Procuraduría General de la Nación todos y cada uno de los actos administrativos por los cuales la Coordinadora del Grupo de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central, declaró la operancia del fenómeno jurídico de la Prescripción como de la Remisibilidad.
Al efecto, indicar: número del oficio, fecha y dependencia que, al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo comunica y fecha en que fue radicado en la Procuraduría General de la Nación.”
como de la Remisibilidad.
Al efecto, indicar: número del oficio, fecha y dependencia que, al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo comunica y fecha en que fue radicado en la Procuraduría General de la Nación.”
- El 5 de abril de 2021, la Coordinación de Cobros Coactivos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL emitió respuesta respecto de los puntos 1º y 2º de la petición previamente citada, misma que fue remitida alImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
Demandado: Dirección General de la Policía
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Página 3 de 12 correo electrónico trujillofrancis@hotmail.com, suministrado por el señor TRUJILLO CORTES en su petitum.
- El 26 de abril de 2021, la Coordinación de Cobros Coactivos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en curso de la presente acción de tutela, emitió respues ta a los puntos 3 y 4 del escrito de petición, la cual fue remitida al buzón electrónico previamente indicado.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , bajo la consideración que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en un primer momento resolvió la petición de manera pa rcial a través de escrito del 5 de
Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , bajo la consideración que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en un primer momento resolvió la petición de manera pa rcial a través de escrito del 5 de abril de 2021 y luego, emitió una nueva respuesta el 28 de abril siguiente respecto de los puntos del petitum que no habían sido atendidos en la primera comunicación, encontrándose así la respuesta una respuesta concreta, congruente y de fondo, aun cuando lo hizo fuera del término establecido en la norma, y con ocasión de la acción constitucional, encontrándose debidamente notificado, el interesado de la respuesta emitida.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela , y en sustento señaló que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no emitió una respuesta congruente por lo que ante esta inst ancia insiste en que se emita orden tutelar atendiendo a los puntos 4º, 5º y 6º de las pretensiones expuestas en su libelo2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
2 “4º. Se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, al dar respuesta, se limite exclusivamente a lo solicitado en el derecho de petición. 5º. Se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se abstenga de hacer en la respuesta que emita, calificativos o apreciaciones respecto del solicitante o de terceros.
exclusivamente a lo solicitado en el derecho de petición. 5º. Se conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se abstenga de hacer en la respuesta que emita, calificativos o apreciaciones respecto del solicitante o de terceros. 6º. Prevenir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se abstenga de hacer pronunciamientos de índole jurídico o fijar posiciones, por cuanto no se trata de una petición de consulta sino solicitud de información.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
Demandante: Concepción Gómez Ospina
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Página 4 de 12 4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primer o que, el tutelante FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES es el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental del señor TRUJILLO CORTES , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 26 de febrero del 2021, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia 4, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta de fondo la petición cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió el hecho que lo expuesto en las comunicaciones
3DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el j uez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
impugnación el j uez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 Se advierte que el Despacho solo conoció del ingreso de la tutela hasta el 31 de agosto de la calenda advertido que el sistema Samai presentó irregularidades y mantenía el expediente inactivo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 5 de 12 emitidas por la Entidad no contienen una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, y en razón de ello, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL continúa incurriendo en vulneración de su derecho fundamental de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado,
continúa incurriendo en vulneración de su derecho fundamental de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de su Coordinación Grupo de Cobros Coactivos dio la contestación debida a la petición del tutelante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Las comunicaciones del 5 y 26 de abril de 2021 , remitid as por la Coordinación de Cobros Coactivos de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES, configuran respuestas de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia a su petición del 26 de febrero de 2021 , o contrastada su afirmación de incongruencia, la Entidad continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocó de relieve el A-Quo no avizora vulneración de los derechos fundamentales del tutelante; contrastado primeramente, que el petitum formulado el 26 de febrero de 2021, fue resuelto de fondo a través de comunicaciones del 5 de abril de 2021 -de manera parcial - y en trámite de la presente acción constitucional, mediante respuesta del 26 de abril de 2021, en punto de pronunciarse respecto a los puntos
2021, fue resuelto de fondo a través de comunicaciones del 5 de abril de 2021 -de manera parcial - y en trámite de la presente acción constitucional, mediante respuesta del 26 de abril de 2021, en punto de pronunciarse respecto a los puntos faltantes; contestaciones que fueron notificadas al tutelante, y éstas satisfacen de fondo y con criterio integralidad los presupuestos del derecho fundamental de petición, como quiera que, en cada una de ella se pronunció sobre cada uno de los puntos que contienen el petit um con base en la información sobre la cual es competente y encuentra en su poder.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordará n las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera queImpugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 6 de 12 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 5.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20036o la T-883 de 20087, al afirmar que:
garantías fundamentales 5.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20036o la T-883 de 20087, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto conc reto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constituci onal sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.
que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”9.
5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de lo s derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afir mó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta
Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 7 de 12 De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado r especto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedib ilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir8.
4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el m omento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela10. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de co stas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los event os en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así
10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 8 de 12 determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior11, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial12.
En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la sati sfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita
sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”13. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición14, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
11 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 12Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 13 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335009202100300-01
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Página 9 de 12 posible15; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la ví a gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 16 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa17; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa17; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder18; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado19.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto, la comunidad probatoria es en su integridad, documental de carácter público y reviste eficacia. Advertido que corresponde a la arrimada con el libelo introductorio y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio, y en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada de la autoridad accionada, por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y evidencia incólume.
4.4.2. Análisis y decisión
No Prospera el recurso de impugnación promovido por el señor FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES, y habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que en contexto de los hechos probados no es refutable de la accionada, vulneración a sus derechos fundamentales.
JOSÉ TRUJILLO CORTES, y habrá de confirmar el fallo proferido en primera instancia advertido que en contexto de los hechos probados no es refutable de la accionada, vulneración a sus derechos fundamentales.
4.4.2.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, la activa eleva su petitum de información y como consecuencia de ello la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de su Coordinación Grupo de Cobros
15 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 16 IB. Ver senten
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