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TA CUN - 11001333603320210010800-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210010800-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-033-2021-00108-00

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL –

DIRECCION DE SANIDAD – DISAN

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediant e la cual se resolvió tutelar el derecho de petición y denegar el amparo de los demás derechos invocados la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ruth Stella Martínez Rodríguez, en representación de su hija Ana del Pilar Soto Martínez y por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – DISAN-, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales de petición, diagnóstico, salud en conexidad con la vida y al debido proceso , toda vez que la accionada, no brindo respuesta a la solicitud radicada el 27 de enero de

2021.

vulneración a su s derechos fundamentales de petición, diagnóstico, salud en conexidad con la vida y al debido proceso , toda vez que la accionada, no brindo respuesta a la solicitud radicada el 27 de enero de 2021.

2. El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del Líder de Proceso de Tutelas indicó que, dentro de las funciones consagradas en la Resolución No . 05655 del 10 de diciembre de 2019, se encuentra la desconcentración y delegación de las Unidades Prestadoras de salud , por lo tanto, resaltó que el cumplimiento respecto de la acción de tutela es de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá y su superior jerárquico la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1Bogotá.Exp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Accionado: DISAN

4. Por consiguiente el 30 de abril de 2021 , el juez de primera instancia se dispuso a vincular a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional

de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá de la Dirección de Sanidad de

dispuso a vincular a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Las partes vinculadas fueron debidamente notificadas y se les concedió un término perentorio pa ra rendir el informe requerido por el despacho, las entidades guardaron silencio, siendo advertidas que esta omisión daría lugar a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5. El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió tutelar el derecho de petición y denegar el amparo de los demás derechos invocados por la accionante.

6. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el primero (1°) de junio de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar el derecho de petición y denegar el amparo de los demás derechos invocados, conforme a las siguientes razones:

  • En el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no demostró que le haya dado una respuesta clara y de fondo, a la solicitud de fecha 27 de enero de 2021, por consiguiente, se ampara el derecho fundamental de petición invocado.

accionada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no demostró que le haya dado una respuesta clara y de fondo, a la solicitud de fecha 27 de enero de 2021, por consiguiente, se ampara el derecho fundamental de petición invocado.

  • Por otra parte, frente a la presunta violación al derecho a la salud y al diagnóstico, se acreditó con la historia clínica que la acciona nte ha sido tratada por diferentes galenos a partir del año 2014 hasta el año de 2020 y además, no se advierte que los servicios de salud hayan sido negados o que se encuentre desafiliada o suspendida de los mismos, razón por la que, se negó la solicitud de amparo.
  • Finalmente, s obre el pago de los gastos médicos, el Despacho c itó la sentencia T 644 de 2014, donde se precisan las reglas jurisprudenciales para ordenar el reembolso de gastos médicos, las cuales se resumen en demostrar condiciones de vulnerabilidad, la empresa prestadora de salud haya negado la atención y que exista orden medica que sugiera su suministro. En el caso concreto, no fueron acreditados los supuestos citados, puesto que no se demostró una condición de vulnerabilidad, y a que no se evidencia una precaria situación financiera, tampoco se acredito la negativa por parte de la entidad accionada, y finalmente no existe orden medica sobre los servicios suministrados, razón por la cual, negó la solicitud de amparo respecto a este derecho.

En consecuencia, resolvió: (i) Tutelar el derecho fundamental de petición; (i) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud; (iii) la entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento y (iv)

En consecuencia, resolvió: (i) Tutelar el derecho fundamental de petición; (i) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud; (iii) la entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento y (iv) Denegar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados y pretensiones de la presente acción de tutela.Exp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Accionado: DISAN

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición y que en el presente caso existe carencia actual de objeto superado , por cuanto dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante. Con su escrito allega copia de la respuesta y soporte del envío mediante correo electrónico.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada en indicar que hay carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental tutelado; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) finalmente,

objeto por hecho superado. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental tutelado; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) finalmente, el caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo

de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Accionado: DISAN En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

fundamental. Así mismo, existe una l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.

Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundament ales en sede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interpo sición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,

2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un a sunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser qu ebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionari o interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Accionado: DISAN aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Ruth Stella Martínez Rodríguez es titular de los servicios de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. ii. Andrea del Pilar Soto Martínez (hija) es beneficiaria en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de hija de la accionante. iii. Andrea del Pilar Soto Martínez padece de “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTI PLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SINDROME DE DEPENDENCIA”. iv. La señora Ruth Stella Martínez radicó derecho de petición el 27 de enero de 2021 ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin de solicitar: “(…) PRIMERA: Iniciar los trámites tanto administrativos como financieros para que en un tiempo prudente se inicie el tratamiento con la entidad especializada respecto a la patología qu e presenta la beneficiaria ANDREA DEL PILAR SOTO

MARTINEZ.

SEGUNDO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD, teniendo en cuenta los deberes que le asisten en la atención en salud, se haga cargo de los gast os que se generen por la atención particular que se está sufragando en este momento por parte de la señora RUTH STELLA MARTINEZ RODRIGUEZ en relación con su hija como beneficiaria, en lo que la anterior petición tenga solución efectiva.

la atención particular que se está sufragando en este momento por parte de la señora RUTH STELLA MARTINEZ RODRIGUEZ en relación con su hija como beneficiaria, en lo que la anterior petición tenga solución efectiva.

TERCERO: Sírvase, señora BG. JULIETTE GIONAR KURE PARRA, DIRECTORA DE SANIDAD - SECCIONAL SANIDAD BOGOTA – CUNDINAMARCA, pronunciarse de fondo respecto de la propuesta conciliatoria planteada (…)” iv. Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La part e accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición, salud, diagnóstico y debido proceso.

La Sala observa que, notificado el fallo de primera ins tancia y en cumplimiento de la orden impartida, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada mediante oficio No. GS -2021-DISAN de fecha 11 de mayo de 2021, en la cual indico entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En atención a la solicitud, me pe rmito informar que la Dirección de Sanidad a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 ha brindado las atenciones por la especialidad de psiquiatría respectivas al caso de la usuaria ANDREA DEL PILAR SOTO MARTINEZ C.C. 102830221 desde el año 20 14, las atenciones canceladas de manera particular en diferentes centros de rehabilitación en farmacodependencia, obedecen a que no hay una adherencia de la paciente a su tratamiento y por ende la salida voluntaria de aproximadamente seis (06) instituciones, de acuerdo a lo anterior, se constituye lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 del 14 de

de la paciente a su tratamiento y por ende la salida voluntaria de aproximadamente seis (06) instituciones, de acuerdo a lo anterior, se constituye lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” el cual establece: “Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle CorreaExp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Accionado: DISAN cubrirá cuenta alguna por concepto de servicio s sustitutivos de los anteriores” De igual forma, no procede el pago por reembolso ya que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha prestado los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología de la usuaria y no han existido condiciones técnicas o administrativas que impidieran la atención médica requerida, sin embargo, ha sido una decisión de los familiares el optar por recibir tratamiento médico de forma particular (…)”.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) si bien, la accionada ha brindado contestación a la petición radicada por la accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la razones por las cuales no puede acceder a lo solicitado; lo cierto es que, la misma fue

(i) si bien, la accionada ha brindado contestación a la petición radicada por la accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la razones por las cuales no puede acceder a lo solicitado; lo cierto es que, la misma fue extemporánea. Lo an terior, por cuanto se observa que fue emitida transcurridos más de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20206 y en cumplimiento de la orden constitucional emitida por el juzgado de instancia; (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comu nicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la

disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando sie mpre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

6 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Exp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Exp. A.T 2021-00108 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Accionado: DISAN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de RUTH STELLA MARTÍNEZ RODRÍGUE Z y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594

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