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TA CUN - 11001333603320210013601-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320210013601-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013336033202100136-01

De: José Melquisedec Gómez García

VMLC Página 1 de 14

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336033202100136-01 Sentencia SC3-08-21Acción TUTELA Demandante JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NA CIONALDIRECCIÓN DE BIENESTAR SECTORIAL Y SALUD DEL

VICEMINISTERIO PARA EL GRUPO SOCIAL Y

EMPRESARIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – NO

ENCUENTRA ACREDITADA VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES - NO ES LA ACCIÓN DE TUTELA EL

MECANISMO PARA AMPARAR LAS PRETENSIONES QUE

IMPLÍCITAMENTE INVOCA LA ACTIVA, ELLO ES, ORDENAR A LA AUTORIDAD ACCIONADA EL RECONOCIMIENTO DE L SUBSIDIO DE VIVIENDA EN ESPECIEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el tutelante JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA1, contra el fallo proferido el

SUBSIDIO DE VIVIENDA EN ESPECIEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el tutelante JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA1, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se negó el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA en amparo a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la salud, y acceso a la vivienda, solicita que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SECTORIAL Y SALUD DEL

VICEMINISTERIO PARA EL GRUPO SOCIAL Y EMPRESARIAL - POLICÍA

1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 1 ° de junio de 2021, y el recurso interpuesto por la accionante se radicó al segundo día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 110013336033202100136-01

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NACIONAL, responder los derechos de petición radicados ante esa entidad en los meses de marzo y abril del hogaño.

1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de las

NACIONAL, responder los derechos de petición radicados ante esa entidad en los meses de marzo y abril del hogaño.

1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como hechos relevantes:

  • El señor JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, perteneció a la planta de personal de la POLICÍA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL, y mediante Resolución No. 06146 de 23 de septiembre de 2016 de la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad sicofísico laboral del

59.26% .

  • Mediante Resolución No. 9582 del 21 de diciembre de 2016 , se reconoció y ordenó el pago por CASUR de asignación mensual de retiro, en favor de JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA.
  • En Junta Médico Laboral de Retiro No. 4143 del 26 de abril de 2021, fue declarado con una disminución de la capacidad laboral total del 63.33%, y actualmente padece cáncer de cólon, con procedimiento de hemicolectomía derecha, con pérdida definitiva de estru cturas y órganos de su cuerpo a saber: la válvula ileocecal, el apéndice, el ciego, el colon ascendente, medio colon transversal, además de sufrir de las

siguientes patologías:

1. Sahos severo

2. Síndrome del túnel carpiano.

3. Fractura del 5 metacarpiano

4. Esquince de segundo grado mano derecha

siguientes patologías:

1. Sahos severo

2. Síndrome del túnel carpiano.

3. Fractura del 5 metacarpiano

4. Esquince de segundo grado mano derecha

5. Ablación del corazón, cateterismo

6. Discopatia degerativa cervical y lumbar

7. Dolor poliarticular articular reumatoideo degenerativo

8. Osteoartritis cervical, torácica, y lumbosacra.

9. Condromalacia patelar bilateral

10. Entesopatia plantar bilateral.

11. Cáncer de colon en tratamiento

12. Gastritis crónica

13. Hipoacusia bilateral

14. Disminución visión corta bilateral

15. Trastornos de sueño

  • En los meses de febrero y abril de 2021, elevó peticiones ante la entidad accionada, que en criterio del señor J OSÉ MELQUISEDEC GÓMEZAcción de Tutela: 110013336033202100136-01

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GARCÍA no han sido desatadas de fondo, por encontrar las respuestas incongruentes y dilatorias.

  • En primera instancia y dando alcance a requerimiento formulado por el Juez Constitucional, con proveído del 24 de mayo de 2021, para que informará de los derechos de petición, las fechas exactas, y los números de radicados asignados a cada uno, el tutelante refiere que:

“(…) DERECHO DE PETICION RADICADO EL DIA 26 -02-2021 ANTE MINISTERIO

DE DEFENSA Correo - usuarios@mindefensa.gov.co

números de radicados asignados a cada uno, el tutelante refiere que:

“(…) DERECHO DE PETICION RADICADO EL DIA 26 -02-2021 ANTE MINISTERIO

DE DEFENSA Correo - usuarios@mindefensa.gov.co

DERECHO DE PETICION RADICADO EL DIA 27 -02-2021 ANTE MINISTERIO DE DEFENSA Correo - usuarios@mindefensa.gov.co

RESPUESTAS DILATORIAS, NO CONCRETAS, NO RESPUESTAS DE FONDO,

DISCRIMINATORIAS, EXCLUYENTES SIN RESOLUCIÓN ALGUNA DEL OBJET O.

Comunicación de fecha 22 de abril de 2021 - 11:04:58 a. m. Comunicación de fecha 22 de abril de 2021 – 10:53: 18 a.m. Comunicación de fecha 10 de mayo de 2021 08:51”

  • En l as peticiones radicados el 26 y 27 de febrero de 2021, ante el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SECTORIAL Y SALUD, el tutelante solicitó ser inscrito: “(…), incorporado e incluido para (…) el carné de esa dependencia. (…) poder recibir los beneficios económicos, sociales, culturales deportivos, recreativos y salud integral, entre otros…”.
  • El 8 de marzo de 2021, con radicado OFI21 -21349 MDN DVGSESDBDBS, la Dirección de Bienestar Sectorial y de Salud del MINISTERIO DE DEFENSA, entrega respuesta en los siguientes

términos:

“En atención a su petición, de manera atenta le informo que revisado el desarrollo del Registro Único de Veteranos, se evidencia que su so licitud de expedición de la

MINISTERIO DE DEFENSA, entrega respuesta en los siguientes términos:

“En atención a su petición, de manera atenta le informo que revisado el desarrollo del Registro Único de Veteranos, se evidencia que su so licitud de expedición de la certificación que otorga la distinción como Veterano de la Fuerza Pública, asociada al documento de identidad No. 79414847, no ha sido terminada satisfactoriamente, debido a que usted únicamente realizó el registro de sus datos pero no diligenció el formulario de caracterización, imposibilitando de ésta manera continuar con el proceso de validación de la información para atender su requerimiento”.

  • El 5 de mayo de 2021, mediante oficio OFI21 -38143 MDNDVGSESDBDBS-GPYS, la accionada además informó al accionante lo siguiente: “En atención a su solicitud de aplicación del beneficio consagrado en el artículo 29 de la Ley 1979 de 2019, (…) Le informo que la Dirección de Bienestar Sectorial y de Salud del Viceministerio de Defensa para el Grupo Social y Empresarial de la Defensa –VGSED, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2021, con radicado OFI21-29160, remitió a la Jefatura del tribunal médico laboral 16-1-79 de julio de 2016, con el fin de aclarar el nivel de su dismin ución de la capacidad laboral de acuerdo aAcción de Tutela: 110013336033202100136-01

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lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, para cada literal, información que resulta relevante para determinar si usted puede acceder o no al beneficio del asunto”

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lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, para cada literal, información que resulta relevante para determinar si usted puede acceder o no al beneficio del asunto”

  • El 14 de abril de 2021, JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, radicó ante el MINISTERIO DE DEFENSA, solicitud para que de acuerdo a los presupuestos que prevé el Decreto 1335 de 2018, se le inscriba y asigne un subsidio de vivienda familiar en especie.
  • El 10 de mayo de 2021, la accionada emitió de respuesta, con oficio

radicado OFI21-39390 MDN-DVGSESDBDBS, así:

“Para la entrega de los subsidios indicado en el presente Decreto, según el parágrafo del artículo 2.1.1.2.7.2.1, se requiere que exista disponibilidad de recursos del Fondo Nacional de Vivienda. Con base en lo anterior, es importante aclarar que mediante comunicación escrita dicha entidad ha informado que no dispone de recursos para otorgar subsidios por el mencionado Decreto, y que cuando exista la disponibilidad, seremos informados con el fin de continuar beneficiando a los integrantes de la Fuerza Pública heridos en combate.

No obstante, lo anterior, a través de la Ley del Veterano puede afiliarse voluntariamente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), para que pueda acceder a los servicios financieros para adquirir vivienda propia que ofrece la Caja entre ellos el leasing habitacional”.

Igualmente informó, cuáles son los documentos para afiliarse a la Caja

para que pueda acceder a los servicios financieros para adquirir vivienda propia que ofrece la Caja entre ellos el leasing habitacional”.

Igualmente informó, cuáles son los documentos para afiliarse a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y como acceder a otros programas para la adquisición de vivienda.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiun o (2021), la Juez Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional deprecado, y argumentó como razón de su decisión, que encuentra probado, las peticiones formuladas por JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, fueron resueltas de fondo por la accionada y puestas en su conocimiento, y destaca que, las respuestas libradas, guardan coherencia con lo solicitado, y ello no se desvirtúa por le hecho que no se accede a l o peticionado.

Precisa en fundamento de la an terior premisa, que la accionada, informó al tutelante, la razón por la que se imposibilita su continuación en el proceso de verificación de información para su inclusión en el Registro Único de Veteranos de la Fuerza Pública, y cuáles son los requisitos y proce dimientos para el acceso al subsidio de vivienda, de acuerdo con los diferentes programas queAcción de Tutela: 110013336033202100136-01 De: José Melquisedec Gómez García

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ofrece el Gobierno Nacional, adicional a que le suministró para su

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ofrece el Gobierno Nacional, adicional a que le suministró para su diligenciamiento formulario de afiliación voluntaria a l Registro Único de Veteranos de la Fuerza Pública, como también la respuesta de Fonvivienda.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1.- JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones de amparo constitucional, esgrime, es contradictorio deducir que las respuestas que le fueron entregadas, son coherentes y resuelven de fondo sus solicitudes, pues si bien se le han puesto en conocimiento unas respuestas, no son precisas, son vagas, y desconocen sus derechos fundamentales y sus circunstancias de discapacidad , y por consiguiente, no se configura hecho superado, porque las respuestas entregadas no resuelven de fondo sus reclamaciones, y la sentencia de primera instancia a pesar de haber adjuntado sus antecedentes médico laborales desconoció la protección de sus derechos como persona en situación de discapacidad que entre otras garantías tiene el derecho a gozar de una vivienda digna y adecuada, contexto que no fue interpretado por el A Quo,

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1 Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial q ue profirió el fallo en primera instancia.

4.1.1 Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial q ue profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2 Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela en ámbito del derecho de petición, siendo objeto de esta impugnación en sede del tutelante, su procedencia respecto de los derechos fundamentales que alega afectados por la no c ontestación

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013336033202100136-01 De: José Melquisedec Gómez García

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de las peticiones que elevó ante la autoridad accionada. Como quiera que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló las peticiones, respecto de cuya deficiente respuesta, refuta afectación a sus derechos fundamentales, y la accionada, es la autoridad pública destinataria de sus solicitudes, y tratándose de amparo al derecho de petición en interés particular, el ordenamiento no prevé otro medio de defensa judicial, y existe inmediatez, atendida la fecha de formulación de la petición, aquella en que se radicó la demanda de tutela, la petición y su pretensión de amparo tutelar.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, las respuestas entregadas por la accionada , no resuelven de fondo el asunto solicitado en sus peticiones de febrero y abril pasados.

Replica que formula, en hermenéutica del escrito de impugnación , advertido que sus peticiones propenden de una parte por (i) su inclusión en el Registro Único de Veteranos de la entidad que le otorga la distinción como Veterano de la Fuerza Pública, y le permita su acceso a los beneficios económicos,

que sus peticiones propenden de una parte por (i) su inclusión en el Registro Único de Veteranos de la entidad que le otorga la distinción como Veterano de la Fuerza Pública, y le permita su acceso a los beneficios económicos, sociales, culturales, deportivos, recreativos y de salud integral entre otros ; y de otra (ii) el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda en especie auxilio respecto de l cual, considera tiene derec ho por razón de las enfermedades que en conjunto le generan su estado de discapacidad , circunstancias que en su criterio fueron desconocidas por el Juez Constitucional de Primera Instancia , al momento de contrastar el sentido de las respuestas que le proveyó la autoridad accionada.

4.2.2En contraste, la Juez de Primera Instancia considera que, las respuestas entregadas por la accionada, desatan de fondo las solicitudes que formuló el tutelante, independiente de su sentido desfavorable, y precisa en fundamento que, informó la razón por la que se imposibilita su continuación en el proceso de verificación de información para su inclusión en el Registro Único deAcción de Tutela: 110013336033202100136-01 De: José Melquisedec Gómez García

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Veteranos de la Fuerza Pública, de una parte, y de otr a, cuáles son los requisitos y procedimientos para el acceso al subsidio de vivienda.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a la Sala resolver si contrastado el objeto de las peticiones formuladas por JOSE MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA; con las respuestas desplegadas por el

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a la Sala resolver si contrastado el objeto de las peticiones formuladas por JOSE MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA; con las respuestas desplegadas por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SECTORIAL Y SALUD DEL VICEMINISTERIO PARA EL GRUPO SOCIAL Y EMPRESARIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, les desatan conforme a los presupuestos de integralidad, eficiencia y eficacia.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que procede confirmar la sentencia objeto d e impugnación, advertido que no avizora vulneración a los derechos fundamentales del tutelante , pues de las respuestas que le fueron entregadas por la autoridad accionada, se evidencia, de una parte, y en lo atinente a su inclusión en el Registro Único de Veteranos de la Fuerza Pública, que trata de proceso que para su terminación depende del trámite que debe agotar el mismo solicitante, y de otra, en lo relacionado con el reconocimiento del subsidio de vivienda en especie , que por razones presupuestales, en la act ualidad el Gobierno Nacional encuentra imposibilitado para extender su bsidios de es a naturaleza , y le conmina a agotar otros mecanismos existentes para el acceso a soluciones de vivienda.

Consideración a la que agrega que, si bien el tutelante padece un conjunto de circunstancias de salud que le ubican como una persona en situación de discapacidad, es igualmente cierto, que no es este el medio judicial idónea para satisfacer las pretensiones que implícitamente motivan su insistencia en

circunstancias de salud que le ubican como una persona en situación de discapacidad, es igualmente cierto, que no es este el medio judicial idónea para satisfacer las pretensiones que implícitamente motivan su insistencia en obtener amparo constitucional, ello es, ordenar a la POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento a su favor de subsidio de vivienda en especie.

Advertido que tesis distinta, en contraste con las particularidades del caso concreto, en especial, que JOSE MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, es persona titular de asignación de retiro, desconoce que la tutela no tiene por finalidad la realización de derechos sociales o derechos económicos, y además, se desconocería el criterio de sostenibilidad fiscal que debe orientar las decisiones de las ramas y órganos del poder público, máximo, tratándoseAcción de Tutela: 110013336033202100136-01 De: José Melquisedec Gómez García

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de programas de inversión y asistencia social, atendiendo en su diseño e implementación institucional a la disponibilidad de recursos públicos , focalización en la población más deprimida, y derecho de igualdad.

De fomra que, de concurrir al amparo de la pretensión de otorgamiento de l subsidio de vivienda en especie implícitamente pretendido por el señor JOSE MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, comportaría un arbitrario rompimiento del diseño institucional de priorización y focalización de los programas de asistencia social de vivienda.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

diseño institucional de priorización y focalización de los programas de asistencia social de vivienda.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 , y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, qu e las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la

acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguien te manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela: 110013336033202100136-01 De: José Melquisedec Gómez García

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Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el o rdenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,

la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el o rdenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera , cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2. El criterio de sostenibilidad fiscal es una herramienta necesaria para que el Estado mantenga una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas 8, y asume como orientador de las po líticas públicas en particular en programas de inversión y atención social. Por virtud de su exigibilidad impone como guía de las decisiones de las autoridades de todas las ramas y órganos del poder público, en el ejercicio de sus competencias, dentro de u n marco de colaboración armónica.

7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo,

afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 8 “La sostenibilidad fiscal es importante para el progreso económico y social de un país en la medida en que el sector público busca que, ante una determinada y limitada capacidad para recaudar ingresos y para acceder a recursos de financiamiento, la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano y largo plazo se logren importantes objetivos públicos, como la reducción de la pobreza y la desigualdad y la equidad intergeneracional, y un crecimiento económico estable. En otras palabras, el Gobierno protege la sostenibilidad fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su capacidad de seguir gastando en la promoción de los derechos sociales y en los demás objetivos del Estado en el mediano plazo”. Exposición de motivos del

fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su capacidad de seguir gastando en la promoción de los derechos sociales y en los demás objetivos del Estado en el mediano plazo”. Exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso No. 451 del 2010Acción de Tutela: 110013336033202100136-01 De: José Melquisedec Gómez García

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Con origen Constitucional, por virtud del artículo 1º del Acto Legislativo No. 03 de 2011, modificatorio del artículo 334 Superior, que consigna textualmente:

“La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicio s públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bien es y servicios

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bien es y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”

En la Sentencia C-288 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló del contenido y alcance del criterio de sostenibilidad fiscal, conforme sigue:

  • Carece de una definición expresa en la Constitución y en la ley. No obstante, las diferentes conceptualizaciones que se han realizado la identifican como una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas.

Se trata de un instrumento que busca regularizar la brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la s alud financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución.

  • Es uno de los condicionamientos que rigen la intervención del Estado en la economía, en tanto que su objetivo, esto es, mantener un equilibrio en la relación ingreso y gasto público, además del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano.
  • Su objetivo constitucional es fungir como instrumento

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