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TA CUN - 11001333603320210014101-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320210014101-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336033202100141-01

DEMANDANTE: José Norberto Junca Galindo

DEMANDADO: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio,

Cundinamarca – Empucol ESP

PROCESO EJECUTIVO

APELACIÓN AUTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá el 25 de agosto de 2021, que revocó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La presente demanda pretende el pago de unas presuntas sumas adeudadas a la ejecuta nte por la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio, Cundinamarca – Empucol ESP , contenidas en una orden de suministros y una orden de servicios.

2. Hechos

  • El 2 de diciembre de 2019 Empucol ESP requirió al ejecutante, mediante orden de suministro 20 1900120, materiales de construcción en cuantía de $10.410.000,ooExpediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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$10.410.000,ooExpediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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  • Este suministro fue sumado al registro de cuenta de cobro 10 recibida por el ejecutado el 26 de diciembre de 2019.
  • El 6 de diciembre de 2019 Empucol ESP requirió al ejecutante, por medi o de la orden 201900124, servicios de excavación y bocat, en cuantía de

$1.747.000,oo.

  • Este servicio fue sumado al registro de cuenta de cobro 10 recibida por el ejecutado el 26 de diciembre de 2019.
  • El 2 de enero de 2020 Empucol ESP expidió Resoluci ón 1 en la que constituyó las cuentas por pagar para cancelar las obligaciones por la empresa a diciembre 31 de 2019.
  • Con registro presupuestal 2020000001 de 2 de enero de 2020 Empucol certificó que se registraron los gastos contenidos en la Resolución 1 mencionada. Se indicó que al señor José Norberto Junta G alindo era

acreedor de:

  • Afirma el ejecutante que , a la fecha, las anteriores sumas no han sido canceladas.

3. Trámite de primera instancia

  • La demanda fue radicada el 21 de agosto de 2020 a nte el Juzgado

Promiscuo Municipal de El Colegio.

  • Con auto de 16 de octubre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda para que se all egara el contrato de suministro; certificado de existencia y

Promiscuo Municipal de El Colegio.

  • Con auto de 16 de octubre de 2020 el Juzgado inadmitió la demanda para que se all egara el contrato de suministro; certificado de existencia y representación legal de la demandada ; y expresara con clarida d losExpediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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hechos y pretensiones de la demanda.

  • El 26 de octubre de 2020 el ejecutado presentó escrito de subsanación de la demanda. Reformuló las pretensiones, afirmó no contar con registro en Cámara de Comercio y aportó, entre otros documentos, contrato 01 5 de 2019, cuyo objeto es “suministrar materiales pétreos y material de señalización de obra para las áreas de acueducto y alcantarillado de la mpresa (sic) de servicio públicos, Empucol E.S.P.”.
  • El 5 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio rechazó la demanda por considerar que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a la cual ordenó la remisión del proceso.
  • Por reparto de 22 de mayo 2021, la demanda correspondió al Juzgado 33

Administrativo de Bogotá, que con auto de 16 de junio de 2021 libró mandamiento de pago en contra del ejecutado por valor de $12.157.000 y los intereses moratorios causados desde el 3 de enero de 2020, hasta la fecha en que se cancelara la obligación.

mandamiento de pago en contra del ejecutado por valor de $12.157.000 y los intereses moratorios causados desde el 3 de enero de 2020, hasta la fecha en que se cancelara la obligación.

  • Mediante memorial de 29 de junio de 2021 el ejecutado:
  • Presentó contestación de la demanda; - Formuló excepciones; - Presentó solicitud de nulidad por indebida representación , ya que el poder obrante a favor del abogado del ejecutante está dirigido al Juez Promiscuo Municipal de El Colegio y no a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. - Interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

4. Recurso de reposición del ejecutado

El ejecutado expuso que, una vez fue recibido el proceso en esta jurisdicción, la demanda debió haber sido inadmitida para que se aportara un poder al apoderado de la parte actora, expresamente dirigido a este juzgado. Añadió que a la demanda se le ha dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Afirmó:

“la EMP RESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE EL COLEGIO CUNDINAMARCAExpediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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EMPUCOL ESP, es una empresa Industrial y Comercial del orden Municipal, dotada con personería jurídica capital independiente y autonomía administrativa. Cuya dirección y administración estará a cargo de a) La junta Directiva b) el Gerente c) los de funcionarios y empleados de acuerdo

dotada con personería jurídica capital independiente y autonomía administrativa. Cuya dirección y administración estará a cargo de a) La junta Directiva b) el Gerente c) los de funcionarios y empleados de acuerdo con sus propias competencias y funciones de acuerdo a {Ley 1437 de 2011 artículo 104 numeral 6º} (…)

Luego entonces la acción aquí impetrada no tiene su génesis en ninguno de los anteriores actos o hechos, toda vez que tan solo se arrimaron a la demanda documentos varios algunos sin firma como es el caso del registro presupuestal de fecha 2 de enero de 2020 documento que no se explica cómo fue obtenido ya que el mismo es de uso exclusivo de la empresa, y otro que tan solo da cuenta del presupuesto de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPUCOL ESP, documento público el que no presta merito ejecutivo, y los demás documentos tampoco tienen la calidad de títulos valores aunado a en ningún momento ha existido acto administrativo por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPUCOL ESP, que pueda servir como base para dar inicio a una acción ejecutiva. Y OTROS DOCUMENTOS QUE FUERON ALTERADOS ya que los originales que reposan en los a rchivos de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMPUCOL ESP, se observa que adolecen de la firma del contratista Documentos que se aduce son los originales cuando en realidad no lo son con lo cual presuntamente podemos estar frente a un fraude procesal, lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con providencia de 15 de agosto de 2021, e l juzgado de conocimiento

podemos estar frente a un fraude procesal, lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con providencia de 15 de agosto de 2021, e l juzgado de conocimiento estudió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado y resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR el mandamiento de pago librado el 16 de junio de 2021 en contra de la EMPRESA DE SERVICI OS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMPUCOL E.S.P. de conformidad con las razones expuestas (…)”.

El a quo argumentó:

“(…) En cuanto al poder que obra en el expediente, vale señalar que para este despacho tiene plena validez y no genera ningún tipo de defecto procedimental o vulneración alguna al debido proceso, porque tal y como se explicó en el acápite de cuestión previa del auto objeto de inconformidad, la presente demanda fue remitida por jurisdicción por el Juez Promiscuo Municipal de El Colegio que mediante auto rechazó originalmente la demanda y la remitió a los Jueces Administrativos de Bogotá, sin que hubiere algún pronunciamiento frente a la validez del poder o los anexos de la demanda.

Por otro lado, no es claro a qué se refiere el impugnante cuando señala que a la demanda se le está dan do un trámite diferente al que corresponde. Esto no es claro no porque no exista esa premisa en el ordenamiento jurídico sino porque el sustento que esboza no se acompasa con dicha premisa.Expediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo

Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio

ordenamiento jurídico sino porque el sustento que esboza no se acompasa con dicha premisa.Expediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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(…) No obstante dado lo advertido por el apoderado de la parte ejecutada, efectivamente el documento denominado “R egistro Presupuestal RES -202000001” con fecha del 2 de enero de 2020 no se observa signado por el funcionario competente, lo cual deja sin certeza la existencia del documento (inciso 2º artículo 243 Ley 1564 de 2012) y por tanto el título complejo que ante riormente había dilucidado el despacho no se observa constituido comoquiera que específicamente el “Registro Presupuestal RES-202000001” enmarcaba la exigibilidad de la obligación”.

Corolario de lo anterior el despacho procederá a reponer el mandamiento de pago librado el 16 de junio de 2021, por lo que el mismo será revocado en razón a las consideraciones expuestas. En este orden téngase en cuenta que el escrito de nulidad elevado por la parte ejecutada, por sustracción de materia pierde su objeto”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión afirmando que la reposición presentada por el ejecutado es extemporánea puesto que la demanda fue notificada en debida forma el 18 de junio de 2021 y el correo se allegó hasta el día 29 de ese mes.

Respecto de la decisión de revocar el mandamiento de pago , expuso que

extemporánea puesto que la demanda fue notificada en debida forma el 18 de junio de 2021 y el correo se allegó hasta el día 29 de ese mes.

Respecto de la decisión de revocar el mandamiento de pago , expuso que el a quo tomó como único título valor la Resolución 001 del 2 de enero de 2020, argumentando:

“(…) no es de recibo que la señora juez de insta ncia, tome como argumento un registro presupuestal y no el acto administrativo 001 DEL 2 DE ENERO DE 2020 que es el verdadero título valor para revocar el mandamiento de pago.

  1. La demandada, en el extemporáneo recurso de reposición, por medio del cual erróneamente la señora juez de instancia, revoca el mandamiento de pago, no ataca el acto administrativo 001 DEL 2 DE ENERO DE 2020, donde se encuentra una obligación clara expresa y actualmente exigible en favor de mi poderdante, el escrito es insulso y s in fundamento jurídico, sumado a que en ningún momento, se tacha de falso documento alguno y menos aún, controvirtió el acto administrativo por medio del cual la señora juez de instancia sustento el mandamiento de pago.
  1. Se evidencia un error, al momen to de valorar el escrito de reposición por parte de la juez de instancia, debido a lo confuso del escrito, que en consecuencia, género en el juzgador de instancia una falsa motivación, ya que en ningún momento el escrito de reposición, se refiere al título que la señora juez de instancia reconoce para decretar el mandamiento de pago, esto es el acto administrativo 001 DEL 2 DE ENERO DE 2020, por

ya que en ningún momento el escrito de reposición, se refiere al título que la señora juez de instancia reconoce para decretar el mandamiento de pago, esto es el acto administrativo 001 DEL 2 DE ENERO DE 2020, por tanto se extralimita la señora juez de instancia a voces del artículo 430 del C.G.P, sumado a que el recuso impet rado es extemporáneo, resaltando que las altas cortes, se han pronunciado en forma pacífica sobre el tema,Expediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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como en la sentencia SU – 159 DE 2002.

  1. Sobre el título valor que se cataloga complejo, es necesario que el título ejecutivo incluya una prestación a favor de una persona, como lo es mi poderdante, lo que significa, que debe establecer que el deudor debe constituir en beneficio de su acreedor una obligación la cual debe ser clara, expresa y exigible, tal cual lo determina el acto administrativo 001

DEL 2 DE ENERO DE 2020 emanada por la entidad demandada, que en su última hoja reconoce a favor de mi poderdante la deuda en relación a las ordenes (…) Acto administrativo firmado por la gerente de la época, señora ANDREA RODRIGUEZ CETINA, publicado en el diario oficial, el cual está en firme sin recursos en su contra.

  1. Por último y no menos importante, se resalta con respeto a los HONORABLES MAGISTARDOS, que la demandada aporto en copia

autentica, EL CONTRATO DE SUMINISTRO EN ORIGINAL, FIRMADO Y

  1. Por último y no menos importante, se resalta con respeto a los HONORABLES MAGISTARDOS, que la demandada aporto en copia autentica, EL CONTRATO DE SUMINISTRO EN ORIGINAL, FIRMADO Y ACEPTADO POR LAS PARTES, LO QUE DA VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS PARA EL COBRO EJECUTIVO, DE UNA DEUDA QUE ES CLARA,

EXPRESA Y EXIGIBLE EN FAVOR DE MI REPRESENTADO. (…)”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia:

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribu nales Administrativos conocerán en segunda instancia de “las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ”. El numeral 1º del artículo 243 del CPACA dispone que es apelable el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue tota l o parcia lmente el mandamiento ejecutivo; por tanto, la decisión recurrida es susceptible de este recurso.

La presente decisión será proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA 1 que indica que las decisiones interlocutorias y de trámite del proceso corresponden al magistrado ponente, a excepción de las que tratan los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 de esa misma norma, que serán de Sala, dentro de las cuales se encuentra consagrado el presente caso.

2. Del caso en concreto

El artículo 297 del CPACA dispone:

“Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1 Ídem.Expediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo

“Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1 Ídem.Expediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a tr avés del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administ rativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Negrilla fuera de texto.

respectiva autoridad administ rativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Negrilla fuera de texto.

Por su parte, el artículo 422 del CGP establece:

“Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Negrilla fuera de texto.

En concordancia, el Consejo de Estado ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular o complejo, y que este último se presenta: “cuando se encuentra integrado por varios documentos, como lo son aquellos casos en los que se requiere el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras y las facturas para su conformación, entre otros2”.

Ha precis ado que “(e)n todo caso, los documentos allegados deben ser valorados de forma conjunta para establecer si contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende ejecutarlos3”.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, senten cia del 23 de marzo de 2017, exp. 53819, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, senten cia del 23 de marzo de 2017, exp. 53819, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de noviembre de 2019, exp. 61663, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Expediente: 110013336033202100141-01

Demandante: José Norberto Junca Galindo Demandado: Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Apelación auto niega mandamiento de pago

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Frente al caso en concreto, es necesario referirse a dos asuntos:

  • Oportunidad del recurso que originó la providencia recurrida:

La parte ejecutante argumenta que el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto que libró mandamiento de pago fue allegado de forma extemporánea. Indica que la demanda le fue notificada el 18 de junio de 2021 y el recurso fue radicado únicamente hasta el 29 de junio del mismo año.

Observa la Sala que no le asiste razón al recurrente en este aspecto. En efecto, el juez de primera instancia expuso en la providen cia recurrida que Empucol actuó por primera vez dentro del proceso de manera concluyente el 29 de junio de 2021.

Así, obra correo electrónico allegado al expediente por el ejecutante el 18 de junio de 2021. En este, señala la parte actora que se notifica personalmente al ejecutado del auto admisorio y la demanda. Sin embargo, el mensaje no cuenta con constancia de recibido del mismo por la ejecutada y, ni tan siquiera, constancia de envío a esa parte.

personalmente al ejecutado del auto admisorio y la demanda. Sin embargo, el mensaje no cuenta con constancia de recibido del mismo por la ejecutada y, ni tan siquiera, constancia de envío a esa parte.

El memorial de la actora tan solo contiene el texto a nunciando la notificación, pero no se encuentra adjuntó ningún a nexo que sustente lo afirmado. Por ello, concuerda la Sala con la decisión de tener notificado por conducta concluyente al ejecutado desde el momento de su primera intervención en el proceso, esto es, el 29 de junio de 2021, fecha en la que, entre otros, presentó el recurso de reposición que dio origen al auto recurrido que hoy nos ocupa.

  • Decisión de revocar el mandamiento de pago

Respecto de la decisión del a quo de revocar el mandamiento de pago, efectuado el análisis de los documentos que constituyen el título ejecutivo, así como los hechos y pretensiones de la demanda, considera la Sala que debe apartarse del auto recurrido en el siguiente sentido:

El juzgado de conocimiento señaló que el documento denominado registro presupuestal que obra en el expediente no se encuentra firmado por el funcionario competente, lo que deja sin certeza su existencia .Expediente: 110013336033202100141-01

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Agregó que, por lo tanto, el título complejo no se observa constituido.

Para la Sala res ulta claro, de conformidad con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, que el registro presupuesta l de ninguna manera

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Agregó que, por lo tanto, el título complejo no se observa constituido.

Para la Sala res ulta claro, de conformidad con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, que el registro presupuesta l de ninguna manera constituye requisito de existencia o perfeccionamiento del contrato estatal, “(c)osa distinta es que el registro presupuestal requ iera de valor, plazo y asignación de destinación específica para que quede perfeccionado el respectivo acto de registro y se pueda ejecutar el gasto correspondiente4”.

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que la disponibilidad presupuestal debe ser entendida como requisito para la ejecución del gasto público:

“Los objetivos de la disponibilidad son la protección de los recursos públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenador es del gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Es tado. No sería posible entonces efectuar una correcta ejecución presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas, en perjuicio de otras que no podrían efectuarse. El objetivo de la norma no es otro que garantizar el pago de la prima técnica a que hace referencia el decreto parcialmente acusado5”.

Es así que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996, establece en su artículo 71:

“Todos los actos administrativos que afecten l as apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos

Es así que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996, establece en su artículo 71:

“Todos los actos administrativos que afecten l as apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de com promisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un

4 Providencia de 14 de febrero de 2019, Subse cción A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 60049. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Sentencia C-018 de 1996.Expediente: 110013336033202100141-01

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certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)”.

En consecuencia, la disponibilidad o el registro presupuestal no afec ta la validez, ni existencia del contrato, sino únicamente su ejecución.

Al presente asunto fueron allegados los siguientes documentos:

  • Contrato de suministro 015 de 2019 suscrito entre Empucol y José Norberto Junca Galindo el 26 de junio de 2019, cuyo objeto es “suministrar materiales pétreos y mat erial de señalización de obra para las áreas de acueducto y alcantarillado de la (E)mpresa de

Servicios Públicos, Empucol E.S.P.”.

El contrato indicó que el gasto ocasionado por su ejecución se pagaría con cargo a la disponibilidad presupuestal 201900216 d e junio 5 de 2019, respecto de los rubros de materiales y suministros para acueducto y alcantarillado.

  • Acta de inicio del contrato suscrita el 26 de junio de 2019. - Orden de suministro de Empucol 201900120 de 2 de diciembre de 2019, de materiales de construcción en cuantía de $10.410.000,oo a nombre del ejecutante.
  • Orden de suministro de Empucol 201900120 de 2 de diciembre de 2019, de materiales de construcción en cuantía de $10.410.000,oo a nombre del ejecutante. - Cuenta de cobro 09 respecto de la anterior orden , recibida por Empucol el 26 de diciembre de 2019. - Orden de Empucol 124 de 6 de diciembre de 2019 de servicios de excavación y bocat, en cuantía de $1.747.000,oo. - Cuenta de cobro 10 respecto de la anterior orden, recibida por el ejecutado el 26 de diciembre de 2019. - Registro presupuestal RES-2020000001 de 2 de enero de 2020 en el que la Coordinación Financiera de Empucol certifica que se han registrado los gastos contenidos en la Resolución 001 de 2020 cuentas por pagar 2019, 2018, 2017. Entre estos, se encuentran las sumas pretendidas por el ejecutante. - Resolución 001 de 2020 expedida por el gerente de Empucol en la que se constituyen las cuentas por pagar para cancelar las obligaciones adquiridas por la Empresa a diciembre 31 de 2019.

Por tanto, obra en el expediente prueba de la existencia y validez delExpediente: 110013336033202100141-01

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contrato 015 de 2019, las órdenes de suministro y servicio, así como el acto administrativo por el cual se constituyeron las cuentas por pagar.

Debe repetirse que, el fundamento de la decisión del juzgado de

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contrato 015 de 2019, las órdenes de suministro y servicio, así como el acto administrativo por el cual se constituyeron las cuentas por pagar.

Debe repetirse que, el fundamento de la decisión del juzgado de conocimiento se da por la alegación del ejecutado, en sede de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago . Advierte el demandado que el registro presupuestal aportado con la demanda no se encuentra firmado y que “ no se explica cómo fue obtenido ya que el mismo es de uso exclusivo de la empresa”.

Agregó, que los demás documentos obrantes en el expediente no tienen calidad de títulos valores, al haber sido alterados por no contar con la firma del contratista “con lo cual presuntamente podemos estar frente a un fraude procesal, lo anterior en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

Al respecto, el artículo 209 del CPACA dispone que deben tramitarse como incidentes, entre otros asuntos:

“2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.”

En consecuencia, observa la Sala que el estudio del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra la providencia que libró el mandamiento de pago, no se adecúa a la oportunidad y trámite previsto por la normatividad para la decis ión sobre la tacha de falsedad de documentos formulada en los procesos ejecutivos.

Por ello, la providencia recurrida deberá revocarse en lo pertinente de acuerdo a las anteriores consideraciones. No obstante, es necesario efectuar la siguiente precisión:

documentos formulada en los procesos ejecutivos.

Por ello, la providencia recurrida deberá revocarse en lo pertinente de acuerdo a las anteriores consideraciones. No obstante, es necesario efectuar la siguiente precisión:

Como se expuso, el contrato allegado por el demandante es de suministro de materiales pétreos y de señalización de obra para las áreas de acueducto y alcantarillado d e Empucol. Bajo la ejecución de este contrato se expidió la orden de suministro 20190012 0. Sin embargo, la parte actora también pretende el pago de la suma de dinero contenida en la orden de servicio 124 de 6 de diciembre de 2019.

A juicio de la Sala, esta orden no se enmarca en el desarrollo del contrato de suministro aportado al expediente . Es así que, l a cláusula quinta delExpediente: 110013336033202100141-01

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contrato estableció que las obligaciones del contratista serían:

  • Suministrar los bienes objeto del contrato.
  • Entregar la totalidad de los materiales.
  • Entregar al supervisor las facturas correspondientes.
  • Cambiar los ma teriales no acor

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