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TA CUN - 11001333603320210014901-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210014901-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, catorce (14) de julio de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 11001-33-36-033-2021-00149-01

Accionante : DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Accionado : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA La parte demandada impugna de manera oportuna el fallo proferido el 29 de abril del 2021 por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1. La accionante es ciudadana y residente colombiana. Llegó procedente de Venezuela dado la conocida situación que se vive en ese país. Desde el 15 de diciembre de 2020 inició los trámites de convalidación del título de Médico Cirujano que le otorgó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, mediante radicado No 2020-EE249370

2. Afirma que en su caso se cumple a cabalidad las exigencias establecidas en la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se establece un término máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud, es decir, el día 15 de abril de 2020 debía obtener respuesta y por lo que no existe justificación para que no se haya ordenado la convalidación del título profesional.

máximo de cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud, es decir, el día 15 de abril de 2020 debía obtener respuesta y por lo que no existe justificación para que no se haya ordenado la convalidación del título profesional.

3. El día 09 de marzo de 2021 , se notificó electrónicamente la resolución 003837 de 08 de marzo de 2021, donde se negaba la convalidación del título. El 24 de marzo del 2021 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación mediante radicado No 2021-ER-096426.

4. La fecha límite para que el Ministerio de Educación de Colombia emita y notifique el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación en respuesta al recurso interpuesto era el 24 de mayo de 2021. Resolución que a la fecha no ha sido notificada, incumpliendo así los términos establecidos por la ley.Radicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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5. Expone que indagando los canales de atención del Ministerio

(telefónico, presencial, escrito y chat) le manifestaron que el trámite se encuentra en proceso aún, como quiera que, según la propia información del ente estatal, el proceso de convalidación tenía fecha de vencimiento 24 de mayo de 2021, y todavía no se c onoce pronunciamiento alguno. Todos los meses realiza seguimiento al proceso, a través de llamadas, chats e incluso acudiendo a la Unidad de Atención al Ciudadano - UAC del Ministerio, con el fin de conversar con los asesores acerca de la demora del

los meses realiza seguimiento al proceso, a través de llamadas, chats e incluso acudiendo a la Unidad de Atención al Ciudadano - UAC del Ministerio, con el fin de conversar con los asesores acerca de la demora del trámite el resultado de esta gestión en todas las ocasiones converge al mismo punto, que el proceso se encuentra en trámite y debo esperar sin argumento alguno.

6. El día 22 de abril de 2021 radicó ante el Ministerio de Educación nacional a través del sistema de gestión documental el derecho de petición No 2021-ER-128045 consultando el estado del proceso de la solicitud de convalidación y el recurso interpuesto. El día 4 de mayo el ministerio de educación nacional mediante comunicación número 2021-EE-084025 informa que el proceso se encuentra en trámite y que debo esperar.

7. Debido a la falta de convalidación del título profesional no ha podido obtener un empleo con el cual pueda sostenerse y sostener a su familia, incurriéndose entonces en una afrenta a los derechos de petición y al trabajo y al mínimo vital

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Médico Cirujano. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la

  • Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19 • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato”

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez de instancia determinó:

“En virtud de las normas anteriormente expuestas, se observa que conforme al Decreto 491 de 2020 se erige que cuando no fuese posible resolver la petición dentro del término legal para ello, la autoridad deberá informar las circunstancias antes finalizar el término inicial y señalar un plazo razonable que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De la misma manera el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 señala un plazo no mayor a 30 días cuando sea necesario practicar pruebas.Radicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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Situación que no ocurrió aquí, pues a pesar de que la autoridad administrativa indicó a este despacho las razones por las cuales no pudo resolver el recurso dentro de los términos previstos, no informó tales circunstancias a la accionante en los términos a ludidos como se dispuso en las normas aludidas. Tampoco informó a la peticionaria que se iban a practicar pruebas y por ende

no informó tales circunstancias a la accionante en los términos a ludidos como se dispuso en las normas aludidas. Tampoco informó a la peticionaria que se iban a practicar pruebas y por ende debía decretarse un término para ello, que no podía exceder el término de 30 días.

Adicional a lo anterior, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 establece los términos con los cuales contará el Ministerio de Educación para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, los cuales son dos meses cuando el título proviene de instituciones con acreditación de alta calidad o 4 meses para los demás casos. Teniendo en cuenta la constancia aportada al plenario por parte de la accionante en el cual se estipula que la solicitud de convalidación del título fue radicada el 15 de diciembre de 2020, es claro que el término fue superado sin decidir lo referente. Aún cuando en comunicación del 4 de mayo de 2021 la entidad le manifestó a la señora Andreina que el recurso se encuentra en análisis jurídico, no señaló siquiera el término dentro del cual iba a resolverlo.

De igual modo, ante este estrado no fueron aportados elementos que permitieran vislumbrar la diligencia con la que la entidad ha obrado respecto del recurso adelantado por la parte actora y las diversas medidas adoptadas al interior del Ministerio, atinentes a dar respuesta al recurso. Lo que vulnera de manera flagrante el mentado derecho fundamental de petición y simultáneamente su derecho fundamental al debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento sobre el mismo dentro los términos previstos. El derecho fundamental al debido proceso se ajusta a dar cumplimiento a los trámites y cada una de las etapas que la ley contempla al interior del procedimiento establecido.

sobre el mismo dentro los términos previstos. El derecho fundamental al debido proceso se ajusta a dar cumplimiento a los trámites y cada una de las etapas que la ley contempla al interior del procedimiento establecido.

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora DANIELA ANDREINA JIMÉNEZ TORRES, por las razones analizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, desate de manera clara y precisa el Recurso de Reposición en subsidio de Apelación formulado contra la Resolución No. 003837 de fecha 8 de marzo de 2021, mediante la cual le fue negada la convalidación de su título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 11 de diciembre de 2015 por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS; sin que ello necesariamente signifique que la respuesta deba ser dada en el sentido solicitado. Lo anterior, deberá serle notificado en debida forma, conforme lo establece el artículo 67 de la Ley 1437 d e

2011.” . MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN La Ministerio de Educación argumenta en su recurso lo siguiente:

“Este Ministerio procede a soportar las actuaciones adelantas que evidencian el cumplimiento de lo ordenado así: la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 010346 del 10 de junio de 2021, se resolvió de fondo el recurso de

de lo ordenado así: la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 010346 del 10 de junio de 2021, se resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución 3837 del 8 de marzo de 2021 sobre la convalidación de un título. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: danielajime17@hotmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E48697186-S. (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).

(….)Radicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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En consideración con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, en los cuales se demuestra la diligencia del Ministerio de Educación Nacional, muy respetuosamente solicito REVOCAR EL FALLO, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por este Ministerio.”

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

¿Al tenor de hechos, pretensiones y pruebas allegadas se determinará si la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.

¿Al tenor de hechos, pretensiones y pruebas allegadas se determinará si la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 010346 10 JUN 2021 suscita la figura de carencia actual del objeto?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante al corroborar que el Ministerio de Educación vulneró la Ley 1755 de 2015 y ahora el Decreto 591 de 2020 en su artículo 5º, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y la ley 1437 del 2011, al no emitir una respuesta al derecho de petición en donde se solicitaba se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo Resolución 3837 del 8 de marzo de 2021 mediante la cual se “ Negaba la convalidación del título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 11 de diciembre de 2015, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA, a DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1107529345” Por su parte, la entidad demandada solicita se declare la carencia actual del objeto al haber dado cumplimiento al fallo de tutela mediante resolución No. 010346 10 junio 2021, mediante el cual se resolvió las pretensiones de la accionante: “La convalidación de títulos de educación superior es una actuación administrativa que se desarrolla especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, buena fe y

010346 10 junio 2021, mediante el cual se resolvió las pretensiones de la accionante: “La convalidación de títulos de educación superior es una actuación administrativa que se desarrolla especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, buena fe y moralidad, en virtud de los cuales se impone i) adelantar el procedimiento de conformidad con las normas establecidas en la Constitución y la ley; ii) presumir el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes; iii) asumir que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad y iv) admitir la expresa manifestación bajo gravedad de juramento en torno a la verac idad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud de convalidación. El presente trámite de convalidación de títulos se encuentra regido por la Ley 1437 de 2011, la Ley 30 de 1992, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 10687 de 2019, regulación que conlleva la realización de un análisis legal y académico de todos los documentos aportados por los solicitantes de convalidación, aspecto que revela su carácter eminentemente documental, sin que sea posible verificar la adqui sición y desarrollo de competencias, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades y destrezas prácticas en un escenario real, debido a la ausencia de un examen teóricopráctico legalmente vinculanteRadicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

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dentro del proceso de convalidación, de tal suerte que para el caso de los títulos de especializaciones médico quirúrgicas, es materialmente imposible asegurar la idoneidad de quienes solicitan la convalidación de sus títulos. El Ministerio de Educación Na cional ha desplegado un papel activo con miras a verificar, con apoyo de los informes de la Federación Médica Venezolana (FMV), la Academia Nacional de Medicina, el Observatorio Venezolano de Salud y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las condiciones de calidad de los programas de pregrado y posgrado en salud ofertados en Venezuela, frente a lo certificado documentalmente; sin embargo, dichos esfuerzos han resultado infructuosos debido a la nula respuesta institucional, lo cual limita nuevamente el campo de acción del proceso de convalidación a la verificación de documentos, que si bien se reputan verdaderos debido a la gravedad de juramento con la que son presentados y a la presunción de buena fe y moralidad, no permiten llegar a la certeza sobre los hechos que se alegan. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de convalidación de títulos, continúa adelantando las gestiones necesarias de verificación de la formación de quienes h an adquirido sus títulos de educación superior en Venezuela, con las limitaciones legales anteriormente expuestas y con la finalidad de proteger dentro de la órbita de sus funciones, los derechos de la colectividad, la salud e integridad física y mental de su población.

Venezuela, con las limitaciones legales anteriormente expuestas y con la finalidad de proteger dentro de la órbita de sus funciones, los derechos de la colectividad, la salud e integridad física y mental de su población. En virtud de lo expuesto, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, una vez analizados los argumentos expuestos por la recurrente, encuentra viable acceder a la convalidación del título aporta do por las razones expuestas previamente y teniendo en cuenta que fue un aspecto netamente técnico académico el valorado por la CONACES, esta Subdirección acoge el concepto emitido el 27 de mayo de 2021 y en esa medida procederá a REPONER la Resolución 3837 del 8 de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 3837 del 8 de marzo de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió: “Negar la convalidación del título de MÉDICA CIRUJANA, oto rgado el 11 de diciembre de 2015, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA, a DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1107529345.”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 11 de diciembre de 2015, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE

legales en Colombia, el título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 11 de diciembre de 2015, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, VENEZUELA, a DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.529.345, como equivalente al título de MÉDICO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la Ley 30 de 1992

ARTÍCULO TERCERO: Para el ejercicio de la profesión se deberá realizar la respectiva inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud según lo dispuesto en la Ley 1164 de 2007.

ARTÍCULO CUARTO: La convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional y la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos de un títu lo de educación superior conferido en el exterior y el segundo, referido a la inscripción del profesional en los registros públicosRadicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

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mediante los cuales se le habilita para su ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional.” Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las pretensiones presentadas por la parte demandada.

de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional.” Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer si son factibles las pretensiones presentadas por la parte demandada. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 1 ha destacado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vio lado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”2. Siendo esta la idea central del concepto de carencia actual del objeto el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo3 que emite conceptos o decisiones inocuas4 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 5, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Destacando: “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara 6, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 7, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden

como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo9 lo que se pretendía mediante la acción de tutela10; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente11.

1 SU5522 DEL 2019 2 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay n orma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue supe rada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda ado ptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda impos ibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y ju stificación”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.

del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y ju stificación”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 6 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado , en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción d e materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 7 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pens ional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 10 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU -225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 11 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y

Estrada; 11 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los qu e tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hechoRadicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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(…)

54.En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para a vanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente

análisis de fondo para a vanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela se concluye que los motivos por los cuales fue promovida la demanda desaparecieron al emitirse la resolución No.010346 del 10 junio 2021, por medio del cual el Ministerio de Educación resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3837 del 8 de marzo de 2021 ordenando convalidar el título de MÉDICA CIRUJANA, a DANIELA

ANDREINA JIMENEZ TORRES.

En ese orden de ideas y al configurarse el hecho superado pierde validez la acción de tutela impidiendo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional al cesar la situación que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo de Bogotá, por HECHO SUPERADO de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa

SEGUNDO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: : danielajime17@hotmail.com

SEGUNDO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: : danielajime17@hotmail.com Demandados:. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instanci a posterior o en sede de revisión, según corresponda ”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede deriva rse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada cor rija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).Radicación: 11001-33-36-033-2021-00149-01

Demandante: DANIELA ANDREINA JIMENEZ TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad

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