TA CUN - 11001333603320210027401-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210027401-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
Actor: MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO
MUÑETON Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: ERROR JUDICIAL-ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DECISIONES EN
TORNO A LA SITUACIÓN DE LOS EXTRABAJADORES
DE TELECOM
Sistema: ORAL
Sentencia SC03 3268 SALA 35
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 2021 , por conducto de apoderado judicial, la parte demandante
integrada por MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETON,
pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 2021 , por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETON, PAULA ANDREA JARAMILLO TAMAYO, LINA MARCELA JARAMILLO TAMAYO y CATALINA MARIA JARAMILLO TAMAYO, presentaron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
Demandante: MARTHA IRENE TAMAYO MUÑETON Y OTROS Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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Con auto del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia por factor territorial y una vez remitido el expediente a Bogotá, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien admitió el medio de control el 14 de diciembre de 2021.
La demanda fue radicada para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.
2.1. Pretensiones de la demanda:
“1.1.DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional
con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promov ido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento deRadicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora MARTHA IRENE DE
LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor de la señora MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETON, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($11.208.273), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a térm ino indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETÓN, víctima directa del daño antijurídico
LA JUDICATURA a pagar en favor del señor MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETÓN, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.
Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya
Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación preestablecida en la Sentencia SU377 del 12 de junio de 2014.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:
1. La demandante MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETÓN prestó sus servicios en TELECOM.
2. La Corte Constitucional profirió las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera, que hizo permisible que a los trabajadores de la extinta TELECOM se les reconociera n sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.
3. Mediante sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar los de rechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar los de rechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
4. En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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5. La Corte Constitucional profirió el Auto 664 de 2017, mediante el cual, declaró cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR TELECOM, q ue en el término máximo de los tres meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:
“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana
realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T -2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los be neficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrati va, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando
conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.
Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco d e sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”
6. Mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 como una “compleja”, consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieron el ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con
como una “compleja”, consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieron el ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad, y declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014 modulada mediante el numeral resolutivo 2º del auto 664 de 2017.
7. Con auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y la solicitud de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, presentados contra el Auto 111 de 2019.
8. La Corte Constitucional al declarar cumplida la sentencia de tutela SU-377 de 2014, sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocid o los derechos de los aquí demandantes de manera definitiva, para luego, considerar que no se “cumplirá”, y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas, a sabiendas que “no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no contestó la demanda.
IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Tres (33)
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no contestó la demanda.
IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia precisó que la parte actora alega que el daño causado a los demandantes emana de la providencia interlocutoria dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 111 de 13 deRadicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida, privando con ello a la señora MARTHA IRENE DE LAS MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETON del goce de su derecho reconocido judicialmente de manera definitiva, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no p odrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.
De igual forma, el demandante alega la vulneración del acceso a la administración
los derechos fundamentales reconocidos, no p odrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.
De igual forma, el demandante alega la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la Corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijada la señora MARTHA IRENE DE LAS
MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETON.
Para el caso de la demandante, precisa que en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU377 de 2014, la Corte Constitucional había revocado las decisiones adoptadas tanto en primera, como en segunda instancia el amparo constitucional invocado por la señora MATHA IRENE TAMAYO MUÑETON, por ser considerada que dicha petición carecía de inmediatez dentro de los casos de plan de pensión anticipada PPA. Lo anterior conlleva a pensar, prima facie, que para el caso de la señora MARTHA IRENE DE LA S MISERICORDIAS TAMAYO MUÑETON, había un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, lo que la exclu ía de tener amparo constitucional, por considerarse la acción de tutela improcedente por falta de inmediatez, visto que la Corte encontró que en la mayoría de casos tardaron más de tres años para invocar su derecho, no cumplían con el requisito de ser mayores de 60 años o que se haya acreditado que estuvieron sometidos a por una fuerza mayor o caso fortuito para acudir con prontitud ante un juez constitucional.
Así las cosas, la hoy demandante, no tenía que esperar a que se emitiera el
estuvieron sometidos a por una fuerza mayor o caso fortuito para acudir con prontitud ante un juez constitucional.
Así las cosas, la hoy demandante, no tenía que esperar a que se emitiera el cumplimiento por parte de la entidad tutelada, visto que en la sentencia de unificación no se amparaba derecho fundamental alguno.
El Juez de primera instancia explicó que la parte actora alega que con el Auto 111/19 del 6 de diciembre de 2019, la Corte Constitucional había decidido de forma arbitraria, que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación, considerando la demandante que con ello se había vulnerado el acceso a la administración de justicia, y que no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado la demandante.
Al respecto, refiere que no se advierte vulneración al derecho de acceso de la administración de justicia de la demandante, pues por el contrario en sede de tutelaRadicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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se le garantizaron todas las instancias, quedando la decisión final consignada en la sentencia SU377 de 2014, y segundo, el auto atacado que se alega contentiv o de error jurisdiccional, no se advierte falta o manifiesta incorrección en la valoración de los medios probatorios, o en la aplicación de la norma que rige el asunto , y bajo
error jurisdiccional, no se advierte falta o manifiesta incorrección en la valoración de los medios probatorios, o en la aplicación de la norma que rige el asunto , y bajo ningún aspecto, tal providencia se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, únicos supuestos en los que podría prosperar una pretensión por error jurisdiccional.
Explicó además que para la emisión de la enunciada providencia, no se desconoció el trámite que asume como debido proceso en la acción de tutela, y bajo los criterios de autonomía judicial y abanico de respuestas jurídicamente admisibles, tampoco evidencia, transgresión a lo s principios constitucionales de inmediatez y/o subsidiariedad.
Dentro del trámite de cumplimiento de la decisión, la H. Corte Constitucional ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabezas de familia de Telecom, resolvió modular o ajustar la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -337 de 2014, considerando que no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino que en la medida de lo posible la mayoría de ellos contaran con dicha oportunidad.
Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que en virtud al ajuste realizado a la decisión en la que se fundamenta el daño reclamado, la carga de las entidades demandadas no estaba encaminada a que se garantizara a los tutelantes de manera indefec tible el acceso a un cargo, sino que éstas debían efectuar las gestiones conducentes para que el mayor número de beneficiarios pudieran acceder a algún empleo público que se encontrara disponible, razón por la que el
de manera indefec tible el acceso a un cargo, sino que éstas debían efectuar las gestiones conducentes para que el mayor número de beneficiarios pudieran acceder a algún empleo público que se encontrara disponible, razón por la que el solo hecho de que algunos de los beneficiarios de la sentencia no lograra ingresar a un empleo, no conlleva de manera indefectible a tener por configurado un daño antijurídico.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 27 de febrero de 2023 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó lo siguiente:
- La sentencia apelada carece por completo de análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Considera que debe darse aplicación al artículo 187 del CPACA en el sentido de que la sentencia debe cumplir con los requisitos de ley.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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- La sentencia apelada ignoró las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, las cuales tienen efectos erga omnes y materializaron la aplicación real de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Las mencionadas sentencias hicieron permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la
Empresa Telecom.
reglamentario 190 de 2002. Las mencionadas sentencias hicieron permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom.
- El Juzgado ignoró y no valoró la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, mediante la cual, la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. La sentencia SU-377 de 2014 había dispuesto la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.
- El A quo no analizó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 503 de 2015 consideró que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atenc ión (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en
47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese ins tante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.
- De haberse considerado y estudiado por el A quo los antecedentes o fundamentos de hecho, habría encontrado que mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cambió las sentencias proferidas que había amparado los derec hos de los extrabajadores de TELECOM.
- Está probado el daño antijurídico causado a los demandantes, en razón a que tal proviene de la providencia interlocutoria, Auto 111 de 2019 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que decidió que las órdenes impartidas con la sentencia SU -377 de 2014 “reiteradas en el auto 664 de 2017” eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y, en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial proferida mediante autoRadicado: 11001-33-36-033-2021-00274-01
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interlocutorio, extinguió los derechos dispuestos en una sentencia de unificación, esto es, la SU-377 de 2014.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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interlocutorio, extinguió los derechos dispuestos en una sentencia de unificación, esto es, la SU-377 de 2014.
La providencia a la que se le endilga el error privó al demandante de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual es ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia SU -377 de 2014 no podían ser suspendidos ni revocados bajo ninguna circunstancia, y menos, por políticas económicas del Estado colombiano.
- El Juzgado ignoró la existencia de otro daño antijurídico, esto es, el referido a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, pues la decisión de la Corte contenida en el auto 111 de 2019 no tenía la fuerza argumentativa para “des truir” la sentencia de unificación que amparó los derechos del aquí demandante. “Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República”.
- El daño es imputable a la Rama Judicial, pues la Corte Constitucional, sin precedente admisible, dispuso un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que se traduce en un desconocimiento “grosero” y lesivo no solo
precedente admisible, dispuso un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que se traduce en un desconocimiento “grosero” y lesivo no solo para la parte del litigio sino para el ordenamiento jurídico. Dos de los salvamentos de voto al auto 111 de 2019 consideraron que la providencia de seguimiento era inviable y regresiva en materia de derechos fundamentales.
- Que el juez de primera instancia, ignoró que la causalidad fáctica de l demandante de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Con stitucional, extinguió el derecho de la demandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014; por lo cual, la causa eficiente del
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