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TA CUN - 11001333603320210029901-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320210029901-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 35

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-033-2021-00299-01

Sentencia: SC3-2404-3281

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Álvaro Barbosa Castillo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Temas: Casos Telecom. Error judicial. Fundamentos jurídicos del Auto 111 de 2019 no son constitutivos de un error de derecho ni de hecho . // Elementos estructurales de la pérdida de oportunidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Álvaro Barbosa Castillo y otros contra la Nación - Rama Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 31 de agosto de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable del presunto error judicial contenido en el Auto 111 de 2019, proferido por la Corte Constitucional el 13 de marzo de ese mismo año, y de la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con ocasión de lo decidido en un proceso de tutela (doc. 27, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Barbosa Castillo fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de

proceso de tutela (doc. 27, exp. electrónico).

En sustento de su demanda, la parte actora relató que el señor Barbosa Castillo fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, liquidada el 31 de enero de 2006. En tal calidad, resultó beneficiado de las Sentencias de Unificación 388 y 389 de 2005, y 377 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, “con efectos erga omnes”. En el último pronunciamiento, la Corporación amparó los derechos fundamentales de antiguos trabajadores de Telecom , entre ellos, la protección especial de los padres y madres cabeza de familia cobijados por el retén social ; en consecuencia, le ordenó al Consorcio encargado de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TelecomPAR-, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -TIC-, que adopte un plan de reubicación de los empleados en comento. En Auto del 664 de 2017, el Alto Tribunal ordenó a los destinatarios de sus mandatos que realizaran una oferta de empleos dirigida a los beneficiarios del amparo otorgado en la sentencia inicial (860 personas) y a nuevos accionantes (6), de manera que el mayor número de antiguos trabajadores tuviesen un derecho preferencial a ocupar un cargo similar del que fueron desvinculados; sin embargo, por medio del Auto 111 de 2019 se declaró cumplida la orden de reubicación, considerando que se trataba de un imperativo complejo , con el que se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de error judicial porque con el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional habría frustrado la satisfacción de los

se buscaba el ingreso del mayor número de personas a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable a título de error judicial porque con el Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional habría frustrado la satisfacción de los derechos fundamentales que fueron reconocidos en la Sentencia de Unificación 377 de 2014. De igual manera, se le atribuye responsabilidad por la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios.Reparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 2 de 35 En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales , y perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de febrero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia anticipada, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 44, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que no se causó un daño antijurídico al demandante porque no se probó la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia ni tampoco que en el Auto 111 de 2019 se hubiese incurrido en un error de hecho o de derecho.

Destacó que, al haberse modulado el plan de reubicación laboral ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, las entidades a cargo debían

incurrido en un error de hecho o de derecho.

Destacó que, al haberse modulado el plan de reubicación laboral ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, las entidades a cargo debían lograr el mayor número de ingresos a empleos públicos; de manera que, la falta de nombramiento de uno de los beneficiarios no configura por sí misma un daño antijurídico. Máxime, cuando se estableció que el derecho de reubicaci ón consistía en un derecho a la gestión para la consecución de un empleo público, resultando en que se tratara del cumplimiento de una obligación de medio y no de resultado, cuya imposibilidad material sobrevino por las distintas limitantes que se evidenciaron en el proceso.

Finalmente, precisó que la demanda de reparación directa por error judicial no constituye una tercera instancia y que el perjuicio susceptible de reclamar, por regla general, es el de la pérdida de oportunidad ocasionada con la decisión judicial equivocada , sin que ello se hubiese acreditado en el presente asunto.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la falta de valoración del a quo de los argumentos jurídicos desarrollados en la demanda, los cuales reiteró, y de las pruebas incorporadas al proceso (doc. 47, ib.).

En cuanto al error judicial, y l uego de relatar nuevamente los hechos de la demanda, el apoderado recurrente insistió en que la Corte Constitucional , mediante un auto de cumplimiento, sin la suficiente fuerza argumentativa y en contra de sus propios precedentes, extinguió los derechos que fueron reconocidos en la Sentencia de Unificación 377 de 2014.

apoderado recurrente insistió en que la Corte Constitucional , mediante un auto de cumplimiento, sin la suficiente fuerza argumentativa y en contra de sus propios precedentes, extinguió los derechos que fueron reconocidos en la Sentencia de Unificación 377 de 2014. Con ello, desconoció que los derechos fundamentales no pueden suspenderse ni revocarse, mucho menos por políticas económicas del Estado.

En correspondencia, aseguró que el Alto Tribunal se apartó del precedente contenido en la Sentencia C-780 de 2014, según el cual no puede invocarse el principio de sostenibilidad fiscal para impedir la efectivización de derechos fundamentales.

Por otra parte, cuestionó que el amparo de un derecho fundamental se haya equiparado a una mera gestión de consecución de un empleo público, sin que exista forma alguna deReparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 3 de 35 satisfacer el derecho a la reubicación laboral, al punto en que, según lo afirmó, se ordenó a los jueces de tutela cesar todo trámite d e cumplimiento o de desacato tendiente a su materialización.

También recordó que las Altas Cortes pueden ser responsables a título de error judicial e hizo especial énfasis en dos de los salvamentos de voto al Auto 111 de 2019, en los que se habría puesto de presente que la postura adoptada por la Sala Plena es contraria a la Sentencia de Unificación 377 de 2014.

Sobre la pérdida de oportunidad, aseguró que el a quo omitió considerar que se trata de otro daño antijurídico, consistente en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Señaló que, por el transcurso del tiempo, la Corte Constitucional

otro daño antijurídico, consistente en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Señaló que, por el transcurso del tiempo, la Corte Constitucional impidió que los accionantes reclamaran sus derechos a través de otras vías y que ejercieran las respectivas acciones indemnizatorias ante el juez natural.

Finalmente, indicó que el Auto 111 de 2019 es la causa eficiente de los daños por los cuales se demandó, a saber, la imposibilidad de hacer efectivo el “derecho al reintegro” del señor Barbosa Castillo y la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia.

El recurso fue concedido mediante auto del 24 de marzo de 2023 (doc. 48, exp. electrónico).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de junio de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 16 de julio siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 8 de agosto de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.).

En aplicación de la norma en cuestión, el despacho del Magistrado ponente no corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y en ejercicio de la potestad contemplada en el numeral 4º ib ., la apoderada judicial de la parte demandada se pronunció sobre el recurso de

admisorio del recurso de apelación y en ejercicio de la potestad contemplada en el numeral 4º ib ., la apoderada judicial de la parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación de su contraparte, en el sentido de afirmar que sus argumentos son infundados porque no se probó la existencia de un error judicial en el Auto 111 de 2019 , toda vez que la Corte Constitucional definió el cumplimiento de una orden de tutela compleja. Conclusión que se ajusta a derecho, tal y como lo advirtió el a quo (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial para que se la declare responsable del presunto error judicial contenido en el AutoReparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 4 de 35 111 de 2019, mediante el cual se declaró cumplida la orden de reubicación laboral de varios antiguos trabajadores de Telecom, como el señor Barbosa Castillo, impartida en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 de la Corte Constitucional . También solicitó que se declare su responsabilidad frente a la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia, derivada de las decisiones adoptadas en el proceso de tutela antes referenciado.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se probó un daño antijurídico, en la medida en que no se demostró la

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se probó un daño antijurídico, en la medida en que no se demostró la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia ni la existencia de un error de hecho o de derecho en el Auto 111 de 2019. Hizo especial énfasis en que la orden de reubicación laboral era una obligación de medio y que, al haberse modulado su alcance, se protegió el derecho a la gestión para la consecución de un empleo público, sin que con ello se asegurara el ingreso de todos los beneficiarios del amparo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, principalmente, cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas de la demanda. Insistió en que la Corte Constitucional incurrió en un error judicial porque extinguió derechos que ya habían sido reconocidos judicialmente y los equiparó a una mera gestión . También aseguró que la Corporación actuó en contra de sus propios precedentes porque, además de lo ya expuesto, se privilegiaron políticas económicas del Estado y el principio de sostenibilidad fiscal sobre la efectivización de derechos fundamentales. Finalmente, alegó que el a quo omitió considerar que la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios o para reclamar el “derecho al reintegro” constituye otro daño antijurídico.

2. Problemas jurídicos.

2.1. Lo primero será establecer si la Nación – Rama Judicial es responsable, a título de error judicial, de la falta de reubicación laboral del señor Barbosa Castil lo.

2. Problemas jurídicos.

2.1. Lo primero será establecer si la Nación – Rama Judicial es responsable, a título de error judicial, de la falta de reubicación laboral del señor Barbosa Castil lo. Para el efecto, será necesario dilucidar si la Corte Constitucional incurrió en error judicial al proferir el Auto 111 de 2019 por haber decidido de forma contraria a lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014, impedir la efectivización de los derechos fundamentales allí reconocidos por razones económicas o de sostenibilidad fiscal y/o equiparar el amparo constitucional a una mera gestión.

2.2. Lo segundo será determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable de la pérdida de oportunidad consistente en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para el señor Barbosa Castillo , atribuible a la demandada por las decisiones que se adoptaron en el proceso de tutela en el marco del cual la Corte Constitucional profirió la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y el Auto 111 de 2019.

3. Tesis de la Sala.

3.1. La Sala concluye que la Nación – Rama Judicial no es responsable de la falta de reubicación laboral del señor Barbosa Castillo porque aquélla no es el resultado del error judicial endilgado en la demanda , con lo cual no constituye un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

Puntualmente, se probó que la Corte Constitucional, al proferir el Auto 111 de 2019, decidió según el contenido de la orden impartida en la Sentencia deReparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 5 de 35

2019, decidió según el contenido de la orden impartida en la Sentencia deReparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 5 de 35 Unificación 377 de 2014 , que fue modulada mediante Auto 664 de 2017 . Se demostró que , en los fundamentos de tal providencia, se identificaron las distintas limitantes de orden jurídico y material que dificultaron que todos los antiguos trabajadores de Telecom hubiesen recibido una oferta y, en ese sentido, que hubiesen sido reubicados; limitantes que, en todo caso, no se relacionaban con razones de índole económica ni fiscal. Finalmente, se acreditó que la Corte Constitucional no equiparó el amparo otorgado a una mera gestión, sino que definió su contenido a partir del derecho de los beneficiarios de la orde n a que la administración adelantara todas las gestiones idóneas , de forma concreta, sucesiva y diligente, para lograr la reubicación del mayor número de personas posible; caracterización que se desarrolló con base en la naturaleza compleja de la orden impartida por el Alto Tribunal.

Siendo así, tal y como lo ha señalado antes la Subsección, es posible concluir que e l Auto 111 de 2019 fue el resultado del análisis exhaustivo de las providencias proferidas anteriormente en el proceso de tutela y de la realidad probatoria, adoptándose una determinación cimentada en los preceptos constitucionales aplicables a la controversia y que no es constitutiva de error judicial.

3.2. Frente al segundo problema jurídico, es tesis de la Sala q ue la Nación – Rama Judicial no es responsable de la pérdida de oportunidad planteada en la demanda

judicial.

3.2. Frente al segundo problema jurídico, es tesis de la Sala q ue la Nación – Rama Judicial no es responsable de la pérdida de oportunidad planteada en la demanda porque: i) es verdad que el señor Barbosa Castillo, a la fecha de expedición del Auto 111 de 2019, se encontraba ante la incertidumbre de si se haría efectiva o no la reubicación laboral ordenada por la Corte Constitucional y, en esa medida, si tendría que iniciar acciones resarcitorias si ello resultare imposible; ii) también se trata de una oportunidad cierta, pues el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de acceder al sistema judicial para lograr la reparación de un daño antijurídico; iii) sin embargo, no se probó que tal oportunidad se hubiese frustrado o perdido definitivamente, todo lo contrario, en el mismo Auto 111 de 2019, la Corte Constitucional previó que los beneficiarios de la orden de reubicación laboral, si así los estimaban pertinente, podrían acudir ante el juez de la reparación par a discutir una eventual indemnización por un daño antijurídico. Entonces, dado que no se trata de una pérdida de oportunidad definitiva, aquélla tampoco constituye un daño antijurídico que sea susceptible de ser reparado en el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor,

de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.Reparación directa

Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 6 de 35 El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que1:

(…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este

y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proce so para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.

En el presente asunto no se probó que el señor Barbosa Castillo hubiese sido parte dentro del proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.255, en el marco del que se expidió el Auto 111 de 2019, ni la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de dicha providencia. Sobre el particular, únicamente se tiene lo afirmado en la demanda por la parte actora en cuanto a la caducidad del medio de control, oportunidad en la que se dijo que “la providencia causante del daño, quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2019, como lo establece la certificación expedida por la Corte Constitucional”2.

Así las cosas, al tenor del artículo 241 del Código General del Proceso -CGP-3, la Sala valorará la conducta procesal que refleja la demanda como un indicio de que los accionantes conocieron el contenido del Auto 111 de 2019 desde su ejecutoria; sin embargo, ello no ocurrió en la fecha señalada, sino el 3 de abril de 2019, luego de que la providencia fue notificada mediante anotación en el estado nro. 191 del 28 de marzo de 20194 y de los tres días a los que se refiere el artículo 302 del CGP5, esta última norma aplicable al proceso de

notificada mediante anotación en el estado nro. 191 del 28 de marzo de 20194 y de los tres días a los que se refiere el artículo 302 del CGP5, esta última norma aplicable al proceso de tutela por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , considerando que en contra del auto en cuestión no procedía ningún recurso6.

Ahora, tal y como ha ocurrido en oportunidades anteriores 7, la Sala se aparta de la fecha de ejecutoria señalada en la demanda porque aquélla se refiere a la del Auto 276 de 2019, providencia que no corresponde a la presuntamente contentiva del error judicial y que no modificó la ejecutoria del Auto 111 de 2019, pues, en esa oportunidad, la Corte

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541). 2 Pág. 9, doc. 27, exp. electrónico. 3 CGP, art. 241: “La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. 4 Corte Constitucional. Secretaría. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2010-01-01&date4=2024-0318&radi=Radicados&palabra=T2587255&radi=radicados&todos=%25, consultado el 18 de marzo de 2024. 5 CGP, art. 302: “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de r ecursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 Doc. 7, c. pruebas, exp. electrónico. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C: i) sentencia del 6 de diciembre de 2023 , M.P. Fernando Iregui Camelo, radicación nro. 11001-33-36-031-2021-00263-01; y ii) sentencia del 20 de marzo de 2024, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-031-2022-00056-01.Reparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 7 de 35 Constitucional se limitó a rechazar por improcedentes los recursos de súplica y las solicitudes de nulidad formuladas en contra de esta última providencia8.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2021; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2021; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 9, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 11 de junio y el 30 de agosto de 202110, de modo que se prolongó hasta el 9 de octubre de 2021. Siendo así, al haberse radicado la demanda el 31 de agosto de 202111, se entiende que la parte demandante actuó en término.

Las mismas consideraciones aplican frente a la pérdida de oportunidad, toda vez que habría sido con la expedición del Auto 111 de 2019 que la parte actora conoció la alegada imposibilidad de acudir a la administración de justicia para reclamar sus derechos en una sede distinta a la del proceso de tutela.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho

la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a) Por activa.

El demandante Barbosa Castillo se encuentra legitimado en la causa por que, si bien no probó que fue parte en el proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.255, sí demostró que estuvo vinculado laboralmente a Telecom hasta el 29 de abril de 2006 , en el cargo de supervisor13, resultando en ser potencial beneficiario del amparo otorgado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 377 de 2014.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Jenniffer Brigitte Barbosa Espinosa Hija Certificado de registro civil de nacimiento (pág. 21, doc. 11, exp. electrónico). Álvaro Fabián Barbosa Espinosa Hijo Registro civil de nacimiento (pág. 22, ib.).

8 Docs. 8 y 9, ib. 9 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 10 Doc. 12, exp. electrónico. 11 Doc. 14, ib.

9 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 10 Doc. 12, exp. electrónico. 11 Doc. 14, ib. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Pág. 8, doc. 11, exp. electrónico.Reparación directa Álvaro Barbosa Castillo y otros 2021-00299 Página 8 de 35

También se probó la legitimación en la causa por activa de la señora Mariela Espinosa Góngora, quien actúa en el presente como cónyuge de la víctima directa, pues se aportó el correspondiente certificado de registro civil de matrimonio14.

b) Por pasiva.

La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, toda vez que los hechos fundamento de esta demanda corresponden a una actuación realizada por uno de sus agentes, a saber, la Corte Constitucional, con la expedición del Auto 111 de 2019, proferido dentro del proceso acumulado de tutela nro. T-2.587.25515.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el

imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

La fórmula del Estado social de derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos , ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP)16. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el Estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona ; por ello , cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe

por ello , cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los

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