TA CUN - 11001333603320210031401-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210031401-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento
1 Folios 2-4, archivo electrónico “18. JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: (…) 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($35.366.783), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que
demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de
Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”. 2Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros
Demandado: Nación - Rama Judicial
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “3.1. El demandante, señor JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido
1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “3.1. El demandante, señor JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.
labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de
Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la 3 Folios 4-8, archivo electrónico “18. JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ”. 3Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR
vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental” , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte
3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: 3.10. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por
algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.
2. Oposición a la demanda4
La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, en el caso bajo examen no se encuentran dados los supuestos del error jurisdiccional. Agregó que a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial como una garantía institucional para garantizar el principio de separación de poderes. 4 Archivo electrónico “16Contestacion”. 4Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial En esa misma línea, expuso que respecto de la actividad de interpretación de las decisiones judiciales la configuración de una vía de hecho no está llamada a prosperar con: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, (iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada, (iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y (v) la valoración sobre el acervo probatorio.
Expuso que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que, en todo caso,
probatorio. Expuso que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que, en todo caso, fue expedida con suficiencia argumentativa y con apego a las normas prexistentes y a las pruebas debidamente recaudadas y, actualmente ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) autonomía judicial, (ii) violación a la seguridad jurídica, (iii) inexistencia de error judicial, (iv) creación de nuevas instancias judiciales, (v) cosa juzgada, (vi) caducidad y (vii) la genérica.
3. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encontraba demostrado un daño antijurídico. Esto, en la medida en que la providencia enjuiciada, no era contentiva de ningún yerro judicial. Precisó que en la sentencia SU – 337 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, previo a tomar las decisiones definitivas en cada grupo de tutelantes, se hizo una verificación de: (i) las acciones de tutela que debieron ser negadas por falta de legitimidad en la causa por activa, (ii) los casos en los que se encontraba configurada la cosa juzgada (ordinaria o constitucional), (iii) los casos en los cuales no se cumplió el requisito de inmediatez y (iv) las tutelas que cumplían con los requisitos.
en la causa por activa, (ii) los casos en los que se encontraba configurada la cosa juzgada (ordinaria o constitucional), (iii) los casos en los cuales no se cumplió el requisito de inmediatez y (iv) las tutelas que cumplían con los requisitos. Señaló que, en relación con el último grupo, el Alto Tribunal resolvió emitir orden de amparo de los derechos fundamentales de quienes al momento de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom ostentaban la calidad de padres o madres cabeza de familia, en la medida en que en el proceso liquidatorio de dicha empresa se había omitido adelantar una política de reubicación para las personas 5Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial beneficiadas del retén social. En consecuencia, ordenó al consorcio a cargo de la administración Par de Telecom que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adoptaran un plan para asegurar a estas personas un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían.
En esa línea expuso que si bien la parte demandante alegó que la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el auto No. 111 de 2019 transgredió su derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la parte demandante no sólo no demostró que el señor Juan Guillermo Ocampo López haya instaurado acción constitucional alguna en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales; sino que, en todo caso, tampoco logró acreditar que dicha providencia adoleciera de yerros en cuanto a la valoración de los medios probatorios o en la aplicación de la norma que rige el asunto y
aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales; sino que, en todo caso, tampoco logró acreditar que dicha providencia adoleciera de yerros en cuanto a la valoración de los medios probatorios o en la aplicación de la norma que rige el asunto y bajo ningún aspecto y mucho menos que la misma hubiera sido caprichosa, incoherente o irrazonable. El a quo sostuvo que la parte actora no logró demostrar que la emisión del enunciado proveído haya tenido lugar con desconocimiento del debido proceso en el trámite de tutela o en contravía de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad. De otra parte, manifestó que ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabezas de familia de Telecom, la Corte Constitucional resolvió modular o ajustar la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU - 337 de 2014, para establecer que las mismas no buscaban asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino que se trataba de que en la medida de lo posible la mayoría de ellos contaran con la oportunidad de reubicación. Concluyó que de cara a la modulación hecha por esa Corporación el sólo hecho de que algunos de los beneficiarios de la sentencia no hubieran logrado ingresar a un empleo, no conlleva de manera indefectible a la configuración de un daño antijurídico. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió5: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva. 5 Se transcribe incluyendo posibles errores.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió5: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva. 5 Se transcribe incluyendo posibles errores. 6Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”6.
4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras.
Señaló que el juez de primera instancia no realizó un correcto análisis del primero de los supuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; para el efecto precisó que el auto No. 111 de 2019, expedido por la Corte Constitucional, privó de manera definitiva al señor Juan Guillermo Ocampo López del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza
vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijado el señor Juan Guillermo. Argumentó que la Corte Constitucional le había reconocido derechos al accionante conforme a las sentencias SU-338, SU-389 de 2005 y la sentencia SU-377 de 2014, última en la que el artículo trigésimo dispuso un plan de reubicación para todos los padres y madres cabeza de familia por gozar estas personas de protección reforzada. Decisión que fue reiterada mediante el auto No. 503 de 2015, al indicarse que se protegieron los artículos 44, 46 y 47 de la Constitución Política, por tratarse de derechos de carácter fundamental, amparados por la propia Corte. Precisó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU - 377 de 2014, reiteradas en el auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir y, en 6 Folio 49, archivo electrónico “26SentenciaPrimeraInstancia”. 7Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones.
En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 13 de junio de 2023 7 y mediante providencia de 3 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218-.
6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-9.
Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que la orden impartida mediante la sentencia SU - 377 de 2014 se caracterizaba por ser una
2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-9. Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que la orden impartida mediante la sentencia SU - 377 de 2014 se caracterizaba por ser una orden compleja, debido a que su ejecución desbordaba las competencias del Par Telecom y pasaba a involucrar a otras instituciones estatales, empezando como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, entre otras y, esa medida, se hizo necesario que la Corte Constitucional empleara la facultad de modulación respecto de dicha decisión. 7 Archivo 00001, Samai.8 Archivo 00004, ibidem.9 Archivo 00009, ibidem.. 8Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Finalmente, sostuvo como infundadas las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues consideró que en el particular no se encuentra configurado un error jurisdiccional, ya que el operador judicial en uso de sus competencias y en tratándose del cumplimiento de una orden de tutela compleja, de imposible cumplimiento, procedió en uso de sus competencias a definir el alcance del cumplimiento profiriendo para el ello el auto No. 111 de 2019, determinado que se había dado por cumplida la orden impartida en cuanto al plan de reubicación laboral impuesto a las accionadas.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales
Competencia
dado por cumplida la orden impartida en cuanto al plan de reubicación laboral impuesto a las accionadas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 6 de febrero de 2023 , proferida por el
Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter
9Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Guillermo Ocampo López, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que era trabajador de Telecom y que alega haberse visto afectado con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y que, motivaron el presente asunto. Se puede tener por establecido que los señores Juan Andrés Ocampo Barbosa 10 y Jessica Andrea Ocampo Barbosa 11 acudieron al proceso en calidad de hijos de Juan Guillermo Ocampo López. Asimismo, se puede tiene que la señora Rubelia López de Ocampo12, es su progenitora. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Juan Guillermo Ocampo López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por un presunto error jurisdiccional, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. Así las cosas, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en la medida
en que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la decisión aludida. Caducidad La Sala recuerda que al analizar un caso similar al que nos ocupa, esta Corporación con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad: ello en atención a que: 10 Folio 28, archivo electrónico “18. JUAN GUILLERMO OCAMPO LOPEZ[1]”.11 Folio 33, ibidem.12 Folio 23, ibidem. 10Proceso: 11001333603320210031401
Demandante: Juan Guillermo Ocampo López y otros Demandado: Nación - Rama Judicial La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños que padeció “por la decisión judicial adopta
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