🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320210032401-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210032401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 31

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Instancia: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: ERROR JUDICIAL -ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DECISIONES EN TORNO A LA SITUACIÓN DE LOS EXTRABAJADORES DE TELECOM – AUTO 111 DE 2019Sistema: ORALIDAD

Sentencia/ N°

Sala SC03 3271 SALA 35

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda : El 13 de septiembre de 2021 1, por conducto de apoderado

pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda : El 13 de septiembre de 2021 1, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por ALMENIO ZARAZA LARGO (exempleado), MARIA YANETH MORA GALVI S (cónyuge), EDWIN GIOVANNY ZARAZA MORA, WILMAR YESID ZARAZA MORA y DIEGO ALEXANDER ZARAZA MORA (hijos), presentaron demanda de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

1 Expediente digital, documento 03ContacnciaRecibidoDemandaRadicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 2 de 31

2.2. Pretensiones de la demanda:

“1.1.DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada

en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que n o existan impedimentos materiales o legales para ello.

TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las

impartidas en la Sentencia SU -377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.

CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor ALMENIO ZARAZA LARGO, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEC ISEIS PESOS M.L. ($11.563.216), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumpl ir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá

la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización , para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional,Radicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 3 de 31

indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante (…)

1.3. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor ALMENIO ZARAZA LARGO , víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada”

2.3. Hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones:

2.3.1. El demandante ALMENIO ZARAZA LARGO prestó sus servicios en TELECOM y fue beneficiario de las sentencias de tutela SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU377 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, en atención a sus efectos “erga omnes”.

2.3.2. Por medio de las sentencias SU -388 y SU -389 de 2005, con efectos erga omnes, la Corte Constitucional, hizo permisible que a los trabajadores de la extinta TELECOM se les reconociera sus derechos fundamentales dando aplicación material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003.

2.3.3. Mediante la sentencia SU -377 de 2014 la Corte Constitucional identificó tres

TELECOM se les reconociera sus derechos fundamentales dando aplicación material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003.

2.3.3. Mediante la sentencia SU -377 de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al moment o de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados.

2.3.4. Luego, en la referida SU 377, consideró la Corte, que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social; así como los derechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. También, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.

2.3.5. La Corte Constitucional profirió el Auto 664 de 2017, mediante el cual, declaró

cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de laRadicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 4 de 31

sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR TELECOM, que en el término máximo de los tres meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:

“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642). Ese plan bu sca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funcione s, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los

padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funcione s, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las enti dades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.

Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco d e sus competencias constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y

necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.

TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”

2.3.6. Por auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU -377 de 2014 como una “compleja” , y consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieron el ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad , en consecuencia declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 modulada mediante el numeral resolutivo segundo, del auto 664 de 2017.

2.3.7. Luego, por auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y la solicitud de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, presentados contra el Auto 111 de 2019.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 5 de 31

2.3.8. La Corte Constitucional al declarar cumplida la sentencia de tutela SU -377 de

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 5 de 31

2.3.8. La Corte Constitucional al declarar cumplida la sentencia de tutela SU -377 de 2014, sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de los aquí demandantes de manera definitiva, para luego, considerar que no se “cumplirá”, y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas, a sabiendas que “no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó escrito de contestación de demanda.

IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2021 ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, siendo asignada por reparto al Juzgado 002 de dicho circuito judicial, quien en auto del 4 de noviembre de 2021 declaró la falta de competencia – por factor territorial – para asumir el conocimiento del asunto ordenando su remisión a sus homólogos de Bogotá D.C.

Por acta de reparto del 17 de noviembre de 2021, se le asignó el caso al Juzgado 33 del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que en auto del 24 de noviembre de 2021 la inadmitió, y subsanada la misma, procedió con su admisión en

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que en auto del 24 de noviembre de 2021 la inadmitió, y subsanada la misma, procedió con su admisión en proveído del 28 de enero de 2022 [12AutoInterlocutorio.pdf].

V. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA2

Con sentencia del 16 de febrero de 2023 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. “

El juzgado como problema jurídico a resolver planteó: “De conformidad con la situación fáctica planteada, el debate se debe centrar en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de la entidad demandada en la ocurrencia del daño antijurídico imputado, de manera que la controversia frente a las prete nsiones formuladas por la activa y los hechos de la demanda deben estar referidos a que se demuestre la presunta responsabilidad de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, por el daño que se afirma ocasionado a los demandantes, en razón del presunto error judicial, en lo que respecta a la decisión judicial adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, según se aduce por la demandante, contrarió la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014”.

2 Expediente digital/archivo 27Fallo.pdfRadicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS

2 Expediente digital/archivo 27Fallo.pdfRadicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 6 de 31

Al desatar el problema jurídico, concluyó el A quo que para el caso del señor Almenio Zaraza Largo, no obra prueba en el plenario, en donde se pudiera identificar que este ejerció acción constitucional alguna, por lo que en primer lugar, en ningún momento se le vulneró su derecho al acceso de la administración de justicia, pues aunque no se evidencia que el actor haya elevado acción constitucional, las órdenes emanadas por la Corte siempre fueron de forma integral para todo trabajador de TELECOM que se considerara acreedor de una protección especial ; y segundo, en el auto atacado que se alega contentiv o de error jurisdiccional, no se advierte, falta o manifiesta incorrección, en la valoración de los medios probatorios, o en la aplicación de la norma que rige el asunto y bajo ningún aspecto, tal providencia se observa caprichosa, incoherente o irrazonable, únicos supuestos, en los que podría prosperar una pretensión por error jurisdiccional.

Agregó que, para la emisión del Auto 111 de 2019, no se desconoció el trámite del debido proceso en la acción de tutela, y bajo los criterios de autonomía judicial y abanico de respuestas jurídicamente admisibles, tampoco evidencia, transgresión a los principios constitucionales de inmediatez y/o subsidiariedad, y con fundamento en ello ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las

abanico de respuestas jurídicamente admisibles, tampoco evidencia, transgresión a los principios constitucionales de inmediatez y/o subsidiariedad, y con fundamento en ello ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos iguales a los que tenían las madres y padres cabezas de familia de Telecom, resolvió modular o ajustar la orden impartida en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014, considerando que no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino que en la medida de lo posible la mayoría de ellos contaran con dicha oportunidad, la Corte dio por cumplida la orden de tutela.

Señaló, que en virtud al ajuste realizado a la decisión en la que se fundamenta el daño reclamado, la carga de las entidades demandadas no estaba encaminada a que se garantizara a los tutelantes de manera indefectible el acceso a un cargo, sino que éstas d ebían efectuar las gestiones conducentes para que el mayor número de beneficiarios pudieran acceder a algún empleo público que se encontrara disponible, razón por la que el solo hecho de que algunos de los beneficiarios de la sentencia no lograra ingresar a un empleo, no conlleva de manera indefectible a tener por configurado un daño antijurídico.

Concluyó diciendo que por lo que la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada,

este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada, aspecto que no fue probado en el proceso de la referencia, y en consecuencia, la decisión cuestionada en sed e de reparación directa por error jurisdiccional corresponde una interpretación plausible de las normas y de los hechos ventilados para resolver la controversia, y en consecuencia asume como un válido entendimiento jurídico del caso.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 7 de 31

VI. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte actora en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia solicitó su revocatoria alegando que “ la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”.

Refirió que el A quo no efectuó el estudio del daño antijuridico, y “contrario de (sic) lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU 377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el

órdenes impartidas con la Sentencia SU 377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación”, privando al demandante “del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano”.

De otra parte, señaló que la sentencia ignoró que con la demanda, se indicó, que existe otro daño consistente en la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la Corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar.

Adicional a ello, en los acápites que denominó imputación y al nexo de causalidad, copió los argumentos de la demanda, reiterando, además, que la Corte Constitucional cercenó la oportunidad de ejercer acción indemnizatoria alguna ante la jurisdicción o el juez natural, frustrando toda posibilidad de acceder a la administración de justicia.

copió los argumentos de la demanda, reiterando, además, que la Corte Constitucional cercenó la oportunidad de ejercer acción indemnizatoria alguna ante la jurisdicción o el juez natural, frustrando toda posibilidad de acceder a la administración de justicia.

La parte demandante recurrió también la condena en costas procesales.

VII. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Por auto del 24 de marzo de 2023 el juzgado concedió el recurso de apelación [pdf. 33/exp. Digital].

7.2. Mediante acta de reparto del 6 de julio de 2023 - secuencia 1901 - se asignó el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador.

3 Archivo 32, expediente digital.Radicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 8 de 31

7.3. En auto del 24 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador, admitió el recurso de apelación, y dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 [SAMAI 4]. En consecuencia, sin haberse solicitado pruebas en segunda instancia, y sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público, se ingresó el proceso para fallo.

7.4. Por memorial del 4 de diciembre de 2023 el apoderado de la demandada allegó escrito de pronunciamiento al recurso de apelación señalando: “Como primera medida

ni del Ministerio Público, se ingresó el proceso para fallo.

7.4. Por memorial del 4 de diciembre de 2023 el apoderado de la demandada allegó escrito de pronunciamiento al recurso de apelación señalando: “Como primera medida se tiene que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante fallo de fecha 18 de octubre de 2022, resolvió entre otras, declarar probada la caducidad del medio de control y negar las pretensiones de la demanda” [SAMAI 9].

7.5. Mediante escritos del 23 de enero, 6 y 16 de febrero, y 20 de marzo de 2024, el demandante Almenio Zaraza Largo, de forma directa allegó escritos con manifestaciones de condena en costas procesales al interior de un proceso laboral adelantado ante la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento y pago de una pensión

[SAMAI 10 al 14].

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

a. Jurisdicción: La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al artículo 104 del CPACA.

b. Competencia

Los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual es ta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 ibidem.

las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual es ta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 ibidem.

c. Legitimación en la causa.

  • Por activa.

Se encuentran legitimadas procesalmente en la causa por activa el demandante ALMENIO ZARAZA LARGO (exempleado), por haber sido uno de los trabajadores de TELECOM a quien le terminaron su contrato de trabajo y haber alegado ser beneficiario de las órdenes contenidas en la sentencia 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional.

Adicional a ello, se corrobora la legitimación en la causa de EDWIN GIOVANNY ZARAZA MORA, WILMAR YESID ZARAZA MORA y DIEGO ALEXANDER ZARAZA MORA como hijos del exempleado de TELECOM, conforme los registros civiles deRadicado: 11001-33-36-033-2021-00324-01

Actor: ALMENIO ZARAZA LARGOY OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Sentencia segunda instancia

Página 9 de 31

nacimiento serial Nro. 6077693, 7838055, 13484290, respectivamente [pág. 15 y 17/carpeta 02. anexos].

La legitimación en la causa de la señora MARIA YANETH MORA GALVIS como cónyuge del extrabajador ALMENIO ZARAZA LARGOY se corrobora por medio del registro civil de matrimonio serial Nro. 1059021 [pág. 24].

  • Por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la

registro civil de matrimonio serial Nro. 1059021 [pág. 24].

  • Por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimaci ón material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en razón a que a la Corte Constitucional se le endilga el error judicial presuntamente contenido en el auto 111 de 2019 que declaró cumplida la orden impartida en la sentencia su -377 de 2014 modulada por el auto 664 de 2017.

d. Caducidad del medio de control

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora, en cuanto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...