TA CUN - 11001333603320210033701-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320210033701-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 5
MAGISTRADO: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-33-36-033-2021-00337-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Carlos Augusto Bueno García y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Casos Telecom: Error judicial. Indebida sustentación del recurso de apelación. Reproducción exacta del texto de la demanda en la sustentación del recurso de apelación.
Magistrada ponente: María Cristina Quintero Facundo
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la Sala , me aparto de la decisión adoptada por la Subsección en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de referencia. Las razones son las siguientes:
1. Precisión del caso y fijación del debate.
En el proceso indicado, se demandó la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la falta de reubicación laboral de l señor Carlos Augusto Bueno García y la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de justicia con fines resarcitorios. En uno y otro caso, se atribuyó responsabilidad a la demandada por la expedición del Auto 111 de 2019, de la Corte Constitucional. Según los accionantes, el Alto Tribunal profirió la providencia en cuestión de forma contraria a lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y, con ella, impidió , por razones
accionantes, el Alto Tribunal profirió la providencia en cuestión de forma contraria a lo ordenado en la Sentencia de Unificación 377 de 2014 y, con ella, impidió , por razones económicas o de sostenibilidad fiscal , la efectivización de los derechos fundamentales ya reconocidos, y equiparó el amparo constitucional a una mera gestión.
El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró, por distintas razones, que no se configuró el error judicial atribuido a la Corte Constitucional. Omitió pronunciarse sobre la pérdida de oportunidad como un daño autónomo.
La parte demandante interpuso recurso de apelación. S e sustentó la impugnación en los mismos términos de la demanda, reproduciendo íntegramente su contenido. Únicamente, se adecuó el texto con apartes en los que se aseguró que el juez falló sin tener en cuenta los argumentos jurídicos y las pruebas incorporadas al proceso.
Luego de pronunciarse sobre los argumentos de la parte actora, la Sala mayoritaria confirmó la decisión apelada. Concluyó que no se probó la existencia de un error judicial en el Auto 111 de 2019, ni la pérdida de oportunidad de acceder a la administración de jus ticia con fines resarcitorios.
Siendo así, estimo necesario explicar por qué, en lugar de resolver de fondo los argumentos reproducidos por el apoderado en el recurso de apelación, la Subsección debió advertir sobre su indebida sustentación y, al tenor del artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-, únicamente resolver de fondo sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo.Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337
su indebida sustentación y, al tenor del artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-, únicamente resolver de fondo sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo.Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337 Página 2 de 5
2. Consideraciones jurídicas.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el juez, en un sistema de administración de justicia mixto1, como es el colombiano, no está facultado para suplir las evidentes falencias argumentativas de las partes, ni para suplantarlas en el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales, sino que su labor, especialmente en segunda instancia, se circunscribe a fallar con los argumentos claros, precisos, pertinentes y suficientes que le presente la parte interesada y que se orienten a impugnar la decisión adoptada por el a quo2. De esa forma, a partir de la sustentación del recurso de apelación, se definen los contornos de la competencia del juez superior, conforme lo prevé el artículo 328 del CGP.
Asimismo, conviene señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 3, la claridad se relaciona con argumentos compre nsibles, que permitan conocer cuál es la inconformidad de la parte frente al fallo recurrido; la precisión, con argumentos puntuales contra aspectos determinados de la decisión apelada ; la pertinencia supone, por una parte, identificar cuáles son las cuestiones de la decisión materia del recurso , y, por otra, que entre aquéllas y los argumentos de la alzada exista una relación lógica; finalmente, la suficiencia requiere de argumentos con aptitud persuasoria.
que entre aquéllas y los argumentos de la alzada exista una relación lógica; finalmente, la suficiencia requiere de argumentos con aptitud persuasoria.
Finalmente, en casos en los que se sustenta el r ecurso de apelación con idénticos argumentos a los de la demanda o a los de su contestación, sin que exista una confrontación puntual con la sentencia apelada, el Consejo de Estado 4 ha concluido que la impugnación es de carácter formal y ello equivale a una carencia total de sustentación. Por esa razón, se impone confirmar el fallo objeto de la alzada.
3. Comentarios a la solución del caso en concreto
3.1. Hechas l as anteriores precisiones, considero que, en el proceso de referencia , el apoderado recurrente no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación en lo que respecta a la existencia de un error judicial. Ello, pues la reproducción del escrito de la demanda pone de presente una evidente falencia argumentativa, como es la falta de identificación de los aspectos jurídicos de la providencia recurrida que se pretende discutir en segunda instancia, tal y como se pasará a explicar.
Lo primero es advertir que, de forma abstracta, se aseguró que en la sentencia no se habían tenido en cuenta los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas con ell a. Así, aunque es claro que la inconformidad de la parte actora puede ser global, es decir, frente a la totalidad de la sentencia de primera instancia, lo que no es admisible es que no se señalen cuáles fueron esos argumentos precisos dejados de tener en cuenta y por qué se considera que el a quo habría ocurrido en tal omisión, o que no se relacionen cuáles fueron esas
cuáles fueron esos argumentos precisos dejados de tener en cuenta y por qué se considera que el a quo habría ocurrido en tal omisión, o que no se relacionen cuáles fueron esas pruebas que se dejaron de valorar y que habrían cambiado el sentido de la decisión.
1 Uno que oscila entre un modelo dispositivo y otro de carácter inquisitivo, es decir, , uno en el que las partes, en principio, tienen el dominio del procedimiento desde su inicio, la determinación de su objeto y la carga de la prueba, limitando el rol del juez a su actividad, sin perjuicio de aquellas facultades oficiosas propias de la autoridad judicial en un Estado social de derecho, en el que se reconoce la funci ón de dirección del proceso con miras a garantizar una igualdad material entre las partes, un a tutela judicial efectiva y el conocimiento de la verdad real como asunto de interés público (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 2 CGP, art. 322. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) Sentencia del 18 de febrero de 20 22, C.P. María Adriana Marín, radi cación nro. 76001 -23-31-000-2012-00328-01 (52179); ii) fallo del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810).Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337 Página 3 de 5
radicación nro. 76001-23-31-000-2009-00496-01 (53.810).Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337 Página 3 de 5 De igual modo, tampoco es de recibo que no se confronten los argumentos del a quo con unos propios, que sean el resultado de la contrastación de la decisión apelada con los cargos jurídicos planteados para que se acceda a unas determinadas pretensiones.
En ese sentido, la reproducción exacta del texto de la demanda, sin que los argumentos allí desarrollados se orienten a discutir aspectos puntuales del fallo de primera instancia, contradice abiertamente la finalidad del recurso de apelación, consagrada en el artículo 320 del CGP, pues no se cuenta con reparos concretos que el juez superior pueda comparar con las razones jurídicas que motivaron la decisión impugnada, de modo que no es posible realizar un ejercicio mínimo de confrontación que, a su turno, permita revocar o reformar el fallo apelado.
Adicionalmente, plantear un recurso de apelación en los mismos términos de la demanda desconoce que el proceso es una secuencia de actos que no constituyen meros ritos, sino que se explican a partir de su caráct er instrumental en la realización de derechos sustantivos. En esa medida, la segunda instancia no tiene por finalidad recrear el mismo juicio que se agotó ante el juez inferior, sino revisar la decisión de este último a partir de la inconformidad de la par te correspondiente. De manera que, lo ya resuelto por un primer juez pueda verificarse a partir de los postulados de la contradicción y la defensa. De ahí que cada etapa procesal tenga unas características, requisitos y trámites propios, necesarios
juez pueda verificarse a partir de los postulados de la contradicción y la defensa. De ahí que cada etapa procesal tenga unas características, requisitos y trámites propios, necesarios para cumplir unos objetivos precisos, que no deben tratarse indistintamente entre la primera y la segunda instancia.
Asimismo, se advierte que la reproducción literal de la demanda, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia , impide que los argumentos allí aducidos puedan calificarse como claros, precisos, pertinentes y suficientes, en la medida en que cada uno de esos criterios se define a partir del ejercicio de confrontación con la sentencia impugnada. Así, en el caso de referencia, no se puede establecer cuáles son los aspectos puntuales del fallo apelado que generan inconformidad en la parte actora, mucho menos se puede determinar en qué consiste la discrepancia jurídica, ni hay unos fundamentos que el juez superior pueda valorar como lógicos para desvirtuar las conclusiones del a quo y que, en tal orden, puedan persuadirlo a modificar el sentido de la decisión.
Todo esto adquiere especial relevancia porque el Juez de primera instancia sí adujo razones concretas que lo l levaron a concluir la inexistencia de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. En su criterio, no se probó el error judicial alegado en la demanda.
En concreto, el Juez valoró la motivación de la Corte Constitucional para adoptar la decisión correspondiente al Auto 111 de 2019, concluyendo que aquélla era razonable, congruente y suficiente; luego, le correspondía a la parte actora sustentar, siguiendo los parámetros antes mencionados, de qué forma el juicio emitido por el fallador de primera i nstancia no
y suficiente; luego, le correspondía a la parte actora sustentar, siguiendo los parámetros antes mencionados, de qué forma el juicio emitido por el fallador de primera i nstancia no se ajustaba a derecho, sin que ello hubiese ocurrido.
Así, pese a que la parte tenía el deber de exponer argumentos concretos, comprensibles y suficientes, se limitó a reproducir el texto de la demanda, pretendiendo que el ad quem estudie nuev amente la controversia, sin realizar ningún ejercicio comparativo entre la sentencia recurrida y unas razones jurídicas puntuales, escenario que resulta completamente inadmisible, conforme lo ha señalado también el Consejo de Estado5.
5 Ib.Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337 Página 4 de 5 Finalmente, el suscrito magistrado no pasa por alto que el apoderado recurrente utilizó fórmulas como “(…) es notorio que el ad -quo, ignoró los medios de pruebas allegados al proceso (…) ignoró y no valoró que (…) no tuvo en cuenta que (…) ignoró también el juez de prime ra instancia (…)”, luego de las cuales reprodujo los diferentes apartes de su s demandas.
Es evidente que el abogado acudió a esa redacción como mecanismo para introducir nuevamente el texto de su demanda, sin realizar ninguna confrontación con la motivación de los fallos impugnados, pues se omite cualquier relación de los argumentos que, como se alegó, el a quo “ignoró”, con aquéllos en los que sí se fundamentó su decisión, buscando con ello que sea el superior el que emita un pronunciamiento de fo ndo no frente a la providencia atacada, sino directamente respecto de los planteamientos de la demanda.
con ello que sea el superior el que emita un pronunciamiento de fo ndo no frente a la providencia atacada, sino directamente respecto de los planteamientos de la demanda.
Entonces, habiéndose verificado que la parte demandante no cumplió con una debida sustentación del recurso de apelación en lo que respecta al error ju dicial, considero que la Sala debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones allí planteadas. De modo que, sin existir cuestionamientos susceptibles de análisis por parte de la Subsección, también se habría confirmado la sentencia proferida en primera instancia en lo que respecta a este aspecto del litigio, pero por las razones aquí desarrolladas y en los mismos términos en los que lo ha hecho el Consejo de Estado en las oportunidades antes relacionadas6.
3.2. En cuanto a la pérdida de oportunidad, estimo que sí había lugar a resolver de fondo la cuestión planteada, en la medida en que el Juez de primera instancia no emiti ó un pronunciamiento de fondo. De tal suerte que, por haberse cumplido los requisitos del artículo 278 del CGP, la Sala estaba llamada a complementar la sentencia del inferior.
3.3. Para terminar , expreso mi disentimiento frente a la postura mayoritaria porque, recientemente, la Subsección se pronunció en un caso en el que la sustentación del recurso de apelación era idéntica a la contestación de la demanda y a los alegatos conclusivos. En dicha oportunidad se desarrollaron las siguientes consideraciones, sobre las que considero que la Sala debió volver e insistir7:
En principio, nada se opon e a que el recurrente exponga nuevamente su falta de responsabilidad frente los hechos que se alegan con la demanda, siempre que
que la Sala debió volver e insistir7:
En principio, nada se opon e a que el recurrente exponga nuevamente su falta de responsabilidad frente los hechos que se alegan con la demanda, siempre que complemente sus alegatos, confrontándolos, no ya con las pretensiones y argumentos de la demanda, sino con los argumentos, valoraciones y conclusiones de la sentencia de mérito que busca derrotar.
La segunda instancia no es una reiteración de lo actuado en primera instancia, ya que lo que se estudia y analiza es la decisión del juez, no propiamente el mérito de la demanda, la cual ya ha sido objeto de los respectivos análisis y decisiones de parte del fallador de instancia. Tan es así, que lo que determina la competencia del juez de segunda instancia, no es el problema jurídico resuelto en primera, sino específicamente los reparos formulados contra la decisión del juez en el recurso de apelación.
La competencia en alzada no tiene carácter general, para resolver sobre todos los puntos matera litis, sino que es limitada, circunscrita a los puntos sobre los que se cimenta la impugnación de quien apela. De ahí que no sea suficiente que la parte inconfo rme con la sentencia, exprese que la apela, para que el fallador de segunda vuelva a estudiar la
6 Ib. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. M.P. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-34-058-2017-00063-01.Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337 Página 5 de 5
Radicación nro. 11001-33-34-058-2017-00063-01.Reparación directa Carlos Augusto Bueno García y otros 2021-00337 Página 5 de 5 misma demanda, con fundamento en los mismos hechos, pretensiones y pruebas, o frente a los mismos argumentos, excepciones y pruebas del líbelo de contestación; no. El debate es distinto y se centra en la decisión del fallador, por sus posibles falencias, errores u omisiones contenidos en su decisión.
Aunado a lo anterior, en la Sala del pasado 20 de marzo de 2024, la Subsección acogió la postura desarrollada en el presente salvamento de voto en un caso con idénticos presupuestos a los del caso de referencia 8; sin embargo, la Sala mayoritaria no tuvo en cuenta dicha decisión y se modificó la postura previamente adoptada, sin justificación alguna para ello.
4. Conclusión.
Recapitulando, considero que debió concluirse la indebida sustentación del recurso de apelación en lo que respecta a la existencia de un error judicial y únicamente pronunciarse de fondo sobre la pérdida de oportunidad como daño autónomo.
Dado que ello no ocurrió, sino que la postura mayoritaria consistió en confirmar la sentencia apelada, luego de resolver de fondo los argumentos del apoderado, manifesté mi disentimiento con la decisión de la Sala y, en los términos aquí desarrollados, e xplico las razones de mi salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de referencia.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
razones de mi salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de referencia.
Fecha ut supra,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de marzo de 2024. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación nro. 11001-33-43-059-2022-00037-01.