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TA CUN - 11001333603320210034801-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320210034801-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 6 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del juzgado administrativo de este circuito judicial, que negó las pretensiones de la demanda La sala1 confirmará la decisión con fundamento en la tesis que ha sostenido2: no se produjo el error jurisdiccional atribuido al Auto N°. 111 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Corte Constitucional para declarar el cumplimiento de la orden de reubicación laboral de los trabajadores amparados por el retén social y afectados con la liquidación de Telecom. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La Corte Constitucional protegió los derechos de los trabajadores afectados con la liquidación de la Empresa Telecom y en sentencias de unificación3 dictó diversas órdenes, que fueron objeto de modulación y seguimiento mediante Auto 664 de 2017 de esa misma corporación. 2. En particular, en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional protegió a los trabajadores amparados por el retén social y en el Auto 664 de 2017 ordenó a las autoridades implementar el plan de reubicación de los beneficiarios de la sentencia de unificación. El cumplimiento de la anterior orden fue verificado por la misma corporación en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. 1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2 Ver entre otras, las siguientes sentencias expedidas por esta misma Sala: 9 de

por la misma corporación en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. 1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2 Ver entre otras, las siguientes sentencias expedidas por esta misma Sala: 9 de mayo de 2024, Exp. No. 11001333606320220003801, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; 16 de noviembre de 2023, Exp. No. 11001334306020210032101 y 9 de noviembre de 2023, Exp. No. 11001334306220220003801, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez; 14 de septiembre de 2023, Exp. No. 11001333603120210025301 y 11001333603120220000301, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.Radicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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Planteamiento de las partes 3. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de La Nación – Rama Judicial porque el Auto N° 111 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Corte Constitucional extinguió su derecho a la reincorporación laboral. 4. La entidad demandada considera que no hubo error jurisdiccional porque la decisión acusada fue proferida por la autoridad competente, se fundamentó en debida forma e hizo tránsito a cosa juzgada. La sentencia de primera instancia 5. El Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C. consideró que no se configuró el error jurisdiccional aludido toda vez que la decisión de la Corte Constitucional no fue irrazonable ni caprichosa: el Auto 111 de 2019 moduló los efectos de la sentencia SU 337 de 2014 luego de constatar la imposibilidad objetiva de encontrar empleos equivalentes para todos los beneficiarios de esa providencia. 6. Afirmó que la decisión cuestionada corresponde a una interpretación correcta de las normas aplicables y del caso concreto, de manera que constituye un valido entendimiento jurídico del mismo. Además, que “el hecho de que algunos de los beneficiarios de la sentencia no lograran ingresar a un empleo, no conlleva de manera indefectible a tener por configurado un daño antijurídico”. 7. En ese sentido, indicó que el error jurisdiccional no se trata de una tercera instancia de un proceso judicial. Y que el auto cuestionado no vulneró los derechos del demandante. 8. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación

9. La parte demandante insistió que la sentencia apelada no valoró los medios de prueba allegados al proceso, que muestran claramente el error jurisdiccional por desconocer la sentencia de unificación que reconoció el derecho a la reubicación laboral, mediante un auto de cumplimiento que cambió las órdenes de protección constitucional. 10. En ese sentido, afirma que la interpretación de la Corte Constitucional transformó el amparo de un derecho fundamental en una mera gestión: dado que calificó la orden constitucional como una de aquellas complejas, limitó el cumplimiento a la verificación de las gestiones tendientes a ubicar al mayor número de beneficiarios en algún empleo público disponible.Radicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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CONSIDERACIONES Problema jurídico 11. Determinar si se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada atribuido por la parte demandante a error jurisdiccional contenido en el Auto No. 111 del 2019 de la Corte Constitucional. El error jurisdiccional 12. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 Constitución Política) la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad por la función judicial. En el artículo 66 se estableció que el error jurisdiccional es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 13. Ese tipo de responsabilidad no se genera por una sola discrepancia interpretativa del juez sino con una actuación arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso4, por lo que la parte que lo alega debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar los yerros según el tipo de error que aduzca5. 14. En este proceso, la parte demandante adujo que el error jurisdiccional se produjo porque en el Auto No. 111 del 2019 expedido por la Corte Constitucional, al modular la orden de la sentencia de unificación que había protegido la reubicación laboral de los trabajadores en situación de retén social afectados por la supresión de Telecom, se habrían vulnerado las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la misma sentencia porque no se restablecieron los derechos al demandante. 15. Para definir lo anterior, es necesario establecer el alcance de la sentencia unificación y las demás providencias de la Corte Constitucional sobre la materia, que se refiere a las situaciones de los trabajadores de Telecom afectados con la liquidación de esa empresa6, así: 4 CE, SCA, ST, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez

de la Corte Constitucional sobre la materia, que se refiere a las situaciones de los trabajadores de Telecom afectados con la liquidación de esa empresa6, así: 4 CE, SCA, ST, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp. 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564). 5 Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001-23-31-000-2012-00713-01(51945). 6 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– se liquidó definitivamente el 31 de enero del 2006, luego de que el término del proceso de liquidación ordenado por el Decreto 1615 de 2003 se prorrogara según Decreto 1915 de 2005 reformado medianteRadicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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15.1. En la sentencia SU 388 de 2005, la Corte Constitucional protegió los principios constitucionales de la familia y el interés superior del menor y ordenó el reintegro y la indemnización a favor de las madres cabeza de familia trabajadoras de Telecom. La misma protección fue ordenada en la sentencia SU 389 de 2005 para los padres cabeza de hogar que se encontraren en las circunstancias allí señaladas. 15.2. Luego, en sentencia SU-377 de 2014, la misma corte ordenó que se adoptara un plan de reubicación laboral para los trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados), así: “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores (…) Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

15.3. Al resolver la solicitud de aclaración de la anterior sentencia, en el Auto No. 503 de 22 de octubre de 2015 la Corte dijo que, para identificar los beneficiarios de la orden de tutela, se debía verificar si el reclamante hacía parte del retén social al momento de la desvinculación laboral. 15.4. En el trámite para la verificación de esa orden7, la corte resolvió modularla (Auto No. 664 del 6 de diciembre de 2017) y ordenó realizar una oferta de empleo a los beneficiarios de dicha decisión. Además, moduló el numeral trigésimo de la sentencia SU 377 de 2014, bajo las siguientes consideraciones: “58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida el Decreto 4781 de 2005. La estabilidad en el empleo de los trabajadores de Telecom se había garantizado desde el Decreto 2201 de 1987 y fue reiterada en el Decreto 2123 de 1992, cuando la empresa fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado. 7 Ordenada en Auto No. 445 de 2017.Radicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral. (…)” 15.5. Finalmente, en el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional resolvió8 declarar cumplida la orden, por considerar: “(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”. 25. Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos

que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejore s condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. (…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo. (…)49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y 8 La parte resolutiva de esa providencia es del siguiente tenor: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y

a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.”Radicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se puede advertir que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (…)” 16. En este contexto, la sala no encuentra el error jurisdiccional aludido por la parte demandante, por las razones que explicará a continuación. 17. La censura de la demanda se dirigió contra el Auto No. 111 de 2019 por considerar que allí se definió la situación sobre el derecho a la reubicación laboral. Esa providencia no fue la que moduló la orden de la sentencia SU 377 de 2014: el Auto No. 664 de 2017 fue el que estableció los límites de la obligación “en el alcance de las posibilidades.” 18. Además, en el Auto No. 111 de 2019 la corte declaró el cumplimiento total de la orden encaminada a la reubicación laboral con fundamento en razones claramente justificadas bajo la hermenéutica de i) la situación compleja ante la participación de otras entidades del Estado, ii) los límites de los posible en términos fácticos y jurídicos y iii) las acciones para procurar cumplir, con los mejores esfuerzos. Así lo concluyó: “La obligación de hacer se hace compleja en este caso, porque su ejecución desborda las competencias de PAR TELECOM y pasa a involucrar a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra). (…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con

y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra). (…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”. 25. Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al queRadicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. (…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo. (…)49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se puede advertir que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (…)” 19. Las razones indicadas en la providencia cuestionada no configuran error de hecho o de derecho9. El cuestionamiento sobre la modulación de las ordenes de la sentencia de unificación apunta a una interpretación subjetiva sobre la naturaleza de las obligaciones, como si se tratara de garantizar un resultado sin atender los criterios de posibilidad y de procurar que fueron establecidos desde la sentencia de unificación No. 377 de 2014. 20. El Auto No. 111 de 2019 fue expedido como resultado de la verificación de las ordenes de cumplimiento, para garantizar las funciones propias de la Corte Constitucional como máximo órgano del control constitucional (artículo 241 Constitución Política) bajo el principio de coherencia y las reglas para modificar la orden impartida10. 9 CE, SCA, ST.

de la verificación de las ordenes de cumplimiento, para garantizar las funciones propias de la Corte Constitucional como máximo órgano del control constitucional (artículo 241 Constitución Política) bajo el principio de coherencia y las reglas para modificar la orden impartida10. 9 CE, SCA, ST. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001-23-31-000-2012-00713-01(51945). 10 En el Auto No 111 de 2019 se explicó la posibilidad de modular las sentencias de tutela: “51. Al revisar las decisiones en acción de tutela, el primer análisis de coherencia entre la tutela derechos y órdenes impartidas, se encuentra la Sentencia T-086 de 2003, en la cual refiere la posibilidad del juez de tutela, en la labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, de ajustar las órdenes para garantizar el cumplimiento de la orden. 52. En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida. 53. La primera regla indica que se debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho propias del caso impedirán la efectiva protección del derecho amparado, para lo cual establece tres hipótesis: “Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposibleRadicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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21. En consecuencia, la sala confirmará la decisión apelada. 22. Finalmente, no se aceptará la renuncia al poder presentada el 29 de noviembre de 2023 por la apoderada de la parte demandada, porque no obra la comunicación de esa decisión al poderdante, conforme lo ordena el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso11. Las costas y agencias en derecho 23. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena que en la sentencia se resuelva sobre las costas que aplican para la parte vencida en una actuación procesal (artículo 365 C.G.P.8). 24. En esta instancia judicial la parte demandante resultó vencida y la entidad estatal actuó, lo que justifica condenar por las agencias en derecho a favor de La Nación - Rama Judicial en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual, valor que se encuentra dentro del rango fijado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: NO ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la apoderada de La Nación – Rama Judicial. o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.” 11 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del

porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.” 11 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.Radicación: 11001333603320210034801 Demandantes: Jaime Cabrera Achury y otros Demandada: La Nación - Rama Judicial

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TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de la demandada, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia las siguientes direcciones electrónicas: - Apoderado parte demandante: delghans717@hotmail.com - Demandada: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; jvizcaij@deaj.ramajudicial.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada

(Ausente con excusa) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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