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TA CUN - 11001333603320210035000-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320210035000-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-033-2021-00350-00

Demandante: JOSÉ MIGUEL RUIZ CABRERA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por con las lesiones sufridas por el SLP JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA en hechos ocurridos el día 07 de Octubre de 2.019, en Caño Limón, jurisdicción del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, luego de ser objeto de un ataque guerrillero.

2.019, en Caño Limón, jurisdicción del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, luego de ser objeto de un ataque guerrillero.

1.2. Por lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concep to de: (i) perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante; (ii) perjuicios morales objetivos y subjetivos y iii) daño a la vida de relación.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, no contestó la demanda.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta tres (33 ) Administrativo del CircuitoExp. 2021-00350

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JOSÉ MIGUEL RUIZ CABRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

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de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

I. Se acreditó el daño alegado consistente en las lesiones sufridas por soldado profesional JOSE MIGUE RUIZ CABRERA en hechos ocurridos el día 07 de Octubre de 2.019, lo anterior según Informe Administrativo por lesión No. 101, en el cual se indicó “HERDIA POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO

IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA DE RADIO”.

07 de Octubre de 2.019, lo anterior según Informe Administrativo por lesión No. 101, en el cual se indicó “HERDIA POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO

IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA DE RADIO”.

II. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada refirió, que pese a que la parte actora manifestó que al momento de los hechos, hubo omisión en emplear los protocolos que dispone el Ejército Nacional para garantizar la seguridad y la integridad personal del soldado profesional y de la Unidad “BUITRE 32”, no se advierte que el demandante fuera sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar toda vez que el daño tuvo lugar mientras el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ CABRERA se encontraba en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar, se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por es e hecho, se hubiere producido l a lesión con herida de fuego; ni la negligencia e imprudencia de la orden dada por el comanda nte de la Unidad “BUITRE 32” así como tampoco se encuentra demostrado el nexo de causalidad entre la lesión sufrida por el demandante y la actuación omisiva desplegada por la entidad demandada, es decir que no se encuentra demostrada la falla en e l servicio por acción u omisión.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó

demandada, es decir que no se encuentra demostrada la falla en e l servicio por acción u omisión.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3 y, mediante proveído del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), se admitió el recurso de apelación; y se dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que

1 Folio 9 archivo 5 Exp digital. 2 Archivo 51 Exp digital 3 Cuaderno principal Tribunal Exp digital 1.Exp. 2021-00350

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fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada guardo silencio.

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fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada guardo silencio. El ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.4

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

I). La sentencia apelada, carece de fundamento fáctico legal por la no valoración de las pruebas, especialmente el testimonio dl SLP JUAN CAMILO ROQUEME SAENZ y por la errónea valoración de otras y así mismo aplico incorrectamente la jurisprudencia del Consejo de Estado

valoración de las pruebas, especialmente el testimonio dl SLP JUAN CAMILO ROQUEME SAENZ y por la errónea valoración de otras y así mismo aplico incorrectamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y no tuvo en cu enta que él Ejército Nacional, incumplió la obligación general de protección y seguridad del SLP JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA, lo que de por si constituye una omisión que genera falla en el servicio.

4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2021-00350

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala: ¿si se encuentra acreditado que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria e inaplicación de las jurisprudencia, que generó una vulneración de los derechos de los demandantes? En caso de una respuesta afirmativa, se pasará a hacer un análisis frente a la procedencia de los perjuicios pretendidos por la parte actora.

1.2. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; y ii) descenderá al análisis del recurso de apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS

SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O

PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ant erior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”6, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se

de servicio”6, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”7

2.2. En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia8.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127.Exp. 2021-00350

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de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127.Exp. 2021-00350

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2.3. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada9 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”10, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado11.

2.4. En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquie r tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

2.5. Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas

fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

2.5. Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

2.6. De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 12 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 13. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre

febrero de 1997. Exp.11756. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, Exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, Exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad

al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp. 2021-00350

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e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

3.1. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

i). El SLP JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA presta sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 18 de febrero de 2017. Hecho que se probó con la constancia de tiempos reconocidos por el Ejército Nacional obrante a folio 8 del cuaderno 5 del expediente digital.

ii). Que para el momento de los hechos en que resultó lesionado el SLP JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA (7 de octubre de 2019) , se encontraba junto con otros militares realizando tareas tácticas de reconocimiento, en desarrollo de la operación “ODISEO”, consistentes en registro

JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA (7 de octubre de 2019) , se encontraba junto con otros militares realizando tareas tácticas de reconocimiento, en desarrollo de la operación “ODISEO”, consistentes en registro fotográfico de las piscinas de crudo que se localizaban sobre la trocha que conduce del KP 9 al Pozo JIBA en el Municipio de Arauquita . Una vez terminadas las tareas y al encontrarse de regreso al BPM, su unidad entró en contacto con el enemigo y resulta herido con arma de fuego en antebrazo i zquierdo, presentándose fractura abierta de radio . Hecho que se probó con el informe administrativo por lesión No 10 , obrante a folio 6 del cuaderno 5 del expediente digital.

IV). Que para la fecha de los hechos, esto es, deve ngaba un sueldo de $1.539.523,34. Hecho que se probó con la constancia de nómina mensual de soldados obrante a folio 6 del cuaderno 5 del expediente digital.

4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El recurrente sostiene que, el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconocimiento de la jurisprudencia, lo cual generó una vulneración de los derechos de los demandantes.

4.2. En primer lugar, resulta pertinente precisar lo siguiente:

  • Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma

ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de forma constante y r eiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula conExp. 2021-00350

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el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación.

  • Sin embargo, habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando la afectación sufrida es resultado de una falla del servicio o cuando se hubiese sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que ordinari amente entraña su empleo o al que deben afrontar sus demás compañeros14.
  • En ese orden de ideas, cuando una persona se vincula de manera voluntaria a las Fuerzas Militares (como ocurrió en el sub examine, en que el señor JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA ingresó por su propia voluntad a las filas del Ejército Nacional), asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal a los que normalmente debía enfrentar.

4.3. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción

demostrar la ocurrencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal a los que normalmente debía enfrentar.

4.3. Al respecto, se advierte que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, se encuentra demostrado lo siguiente:

4.4. Está demostrado que el 07 de octubre de 2019, el SLP JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA, resultó lesionado como consecuencia de un ataque por parte de un grupo al margen de la ley.

-. Al respecto se destaca el Informe por lesión No 10, obrante a folio 6 del cuaderno 5 del expediente digital c.1), en el cual, se lee:

“…ya terminada esta actividad se retorna a BPM y durante el desplazamiento la Unidad entra en contacto con el enemigo resultando herido, se le presta los primeros auxilios por el enfermero del pelotón SLP RUIZ OSORIO CLAUDIO ANTONIO, estabilizándolo y siendo evacuado al establecimiento de Sanidad Militar de Saravena -Arauca, donde le diagnosticaron según historia clínica

HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA

DE RADIO.”

4.5. Así las cosas, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, razón por la cual se deberá determinar si el mismo es imputable a la Institución demandada.

4.6. Se probó que JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 07 de octubre de 2.019 , se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, y que para dicha fecha se

de los hechos, esto es, el 07 de octubre de 2.019 , se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional, y que para dicha fecha se encontraba en desarrollo de la Orden de Operaciones “ODISEO” , consistentes en registro fotográfico de las piscinas de crudo que se localizaban sobre la trocha que conduce del KP 9 al Pozo JIBA en el Municipio de Arauquita.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 11 de mayo de 2022, Exp. 58117 C.P. José Roberto Sáchica Méndez y del 6 de julio de 2022, Exp. 57244 C.P. María Adriana Marín.Exp. 2021-00350

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4.7. Lo anterior se corrobora con la prueba que se evidencia en el expediente y de la cual las partes alegan sus pretensiones, a saber, informe No 10 ante referenciado.

4.9. A su vez se encuentra, la declaración rendida por el SLP JUAN CAMILO ROQUEME SAENZ , quien indicó que para el 07 de octubre de 2.019, se desempeñaba como Soldado Profesional del Ejército Nacional y se encontraba en el lugar de los hechos junto con el demandante, manifestó además lo siguiente:

“(…) Respecto a las preguntas de la parte actora, entre otros, el testigo refirió que: (i) en la fecha de los hechos estaban prestando seguridad a una piscina de crudo;

además lo siguiente:

“(…) Respecto a las preguntas de la parte actora, entre otros, el testigo refirió que: (i) en la fecha de los hechos estaban prestando seguridad a una piscina de crudo; (ii) señala que días antes había habido una voladura del oleoducto caño limón Coveñas; (iii) señala que por esas zonas delinque el ELN y las FARC; (iv) advierte que ese tipo de atentados son frecuentes; (v) indica que el objetivo de los atentados es para que el Ejército vaya y estos puedan hacer algo, utilizándolos como señuelos; (vi) refiere que van a mirar la piscina, hablan con la gente y ya iban de regreso para la BMP, la cual se encontraba como a unos 500 metros del sitio; (vii) refiere que al lado izquierdo de la carretera habían sembrados bajitos, y del otro lado habían matas de plátano y cacao; (viii) indica que el camino por la vía por la que les toco regresar, había visibilidad desde donde pudiera esconderse la guerrilla para dispararle al Ejército; (ix) refiere que iban con el eje de distancia y no se maneja ningún carro blindado, ya que en casos como estos, buscan maraña para no ser visibles, pero ese pedacito era obligatorio; (x) indica que desconoce a qué distancia estaba el francotirador que lesiono a Miguel Ruiz, ya que este estaba adelante y él atrás; (xi) indica que no saben lo que va a pasar, indicando que en ese sitio hace años se había presentado un incidente, refiriendo que en esa zona siempre han sido blanco de la guerrilla, por lo que cuando salen a su trabajo son 50 – 50; (xii) refiere

años se había presentado un incidente, refiriendo que en esa zona siempre han sido blanco de la guerrilla, por lo que cuando salen a su trabajo son 50 – 50; (xii) refiere que en el caso no había maraña para transitar, por lo que se hicieron antes de que llegaran a la maraña; (xiii) indica que desconoce Ruiz a que distancia iba, porque se encontraba de últimos y Ruiz de tercero o cuarto; (xiv) indica que reaccionaron al ataque, pero desconoce si hubo algún tipo de ataque; (xv)refiere que los desplazamientos se hacen por tierra, porque dicen que es más seguro que un vehículo Respecto a las preguntas de la demandada el testi go refirió que: (i) el día que ocurrió el accidente se encontraban en cumplimiento de una orden; (ii) señala que, los reentrenamientos se hacen una vez sale al permiso e ingresa; (iii) indica que las capacitaciones incluye n aspectos relacionados con el desplazamiento dependiendo del área si es des cubierta o no; (iv) indica que les brindaron apoyo por tierra pero de forma de morada; (v) refiere que cuando ingresan a ser soldados profesionales, lo h acen de forma voluntaria; (vi) reitera que al lado izquierdo no había cubierta, y del otro lado queda una cocotera y unas matas de plátano.Exp. 2021-00350

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Concluidas las preguntas realizadas por las partes, se le pregunta al testigo si desea agregar, corregir o aclarar algo a la declaración, quien indica que NO.”15

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Concluidas las preguntas realizadas por las partes, se le pregunta al testigo si desea agregar, corregir o aclarar algo a la declaración, quien indica que NO.”15

4.10. En cuanto a las circunstancias de tiempo mod o y lugar en que resultó lesionado el SLP. JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA, en el informativo administrativo por lesión de fecha 4 de diciembre de 2019, se advierte,

““…ya terminada esta actividad se retorna a BPM y durante el desplazamiento la Unidad entra en contacto con el enemigo resultando herido, se le presta los primeros auxilios por el enfermero del pelotón SLP RUIZ OSORIO CLAUDIO ANTONIO, estabilizándolo y sien do evacuado al establecimiento de Sanidad Militar de Saravena-Arauca, donde le diagnosticaron según historia clínica HERIDA POR ARMA

DE FUEGO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA DE RADIO.”

4.11. Si bien el agente del Estado resultó herido mientras ejercía funciones propias de su cargo, dado que se encontraba en desarrollo de la operación ODISEO”, no se demostró que la entidad demandada haya incurrido en errores de diseño o planeación de la operación militar, ni mucho menos que haya desconocido las condiciones del terreno y, en ese sentido, no hubiere dispuesto las medidas de seguridad necesarias pa ra garantizar la vida e integridad de los uniformados; por el contrario, de las declaraciones rendidas por el SLP JUAN CAMILO ROQUEME SAENZ se evidenció que, el personal militar que participó estaba capacitado para realizar la Patrulla Móvil en la zona, co n el fin de brindar la debida seguridad al Oleoducto

rendidas por el SLP JUAN CAMILO ROQUEME SAENZ se evidenció que, el personal militar que participó estaba capacitado para realizar la Patrulla Móvil en la zona, co n el fin de brindar la debida seguridad al Oleoducto caño limón Coveñas y que tenían conocimiento de que en la zona delinquen las guerrillas de las FARC y el ELN , así mismo que los soldados cuentan con un reentrenamiento que se lleva a cabo cada vez que reingresan de permiso.

4.12. En este punto, recuerda la Sala que la jurisprudencia contencioso administrativa, en el caso de lesiones o muerte de soldados profesionales es indispensable acreditar por parte del actor, atendiendo la carga de la prueba que se le imponen normativamente, los elementos de hecho que permitan considerar que la administración pública desatendió el contenido obligacional que le era exigible, para lo cual es indispensable acreditar las acciones u omisiones que transgreden las ob ligaciones que les son predicables, así como la existencia de estas últimas.

4.13. Por tanto, pese a la carga procesal probatoria, el demandante no aportó elementos de juicio que llevaran a la convicción de que las lesiones del S.P.L. JOSE MIGUEL RUIZ CABRERA , fue ron producto de una falla del servicio atribuible a la entidad accionada. En esta medida, lo que se presenta en el caso objeto de estudio es una falencia probatoria traducida en una carga procesal incumplida por el extremo demandante que obstruye la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

4.14. En consecuencia, los motivos de inconformidad plasmados en el

en una carga procesal incumplida por el extremo demandante que obstruye la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

4.14. En consecuencia, los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante no cuentan con

15 Acta de audiencia de pruebas del Juzgado de Primera Instancia expediente electrónico 43.Exp. 2021-00350

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