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TA CUN - 11001333603320220004201-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320220004201-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-033-2022-00042-01.

Sentencia: SC3-2203-2615

Aprobado en Sala No. 45.

Medio de Control: Acción de tutela.

Accionante: Fundación Vida Digna a Madres Cabeza de Familia, Población Desplazada y Víctima de la Violencia en Todas sus Formas -Funvicma-.

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro.

Temas: Derecho de petición. Remisión de peticiones al funcionario competente. Manifestaciones del derecho de petición.

Garantías nucleares del derecho al debido proceso. Participación ciudadana. Alcance de la acción de tutela para controlar decisiones propias del proceso electoral, una vez transcurridos los comicios.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Mery Carrión Acosta, en representación de la FUNDACIÓN VIDA DIGNA A MADRES CABEZA DE FAMILIA, POBLACIÓN DESPLAZADA Y VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA EN TODAS SUS FORMAS -FUNVICMA- , contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política.

ANTECEDENTES

, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política.

ANTECEDENTES

1. El 10 d e febrero de 2022, la señora María Mery Carrión Acosta, actuando como representante1 de la Fundación Vida Digna a Madres Cabeza de Familia, Población Desplazada y Víctima de la Violencia en Todas sus Formas -Funvicma-, identificada con el NIT 900054453-1, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 13 de diciembre de 2021, la señora Carrión Acosta, en representación de Funvicma, formuló postulación de dos candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción 12 Transitoria Especial de Paz. La solicitud se hizo ante la Defensoría del Pueblo.

El 24 de diciembre de 2021, la Defensoría dio respuesta a la accionante. Indicó que las postulaciones debieron hacerse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no ante la Defensoría del Pueblo.

1 Condición acreditada mediante: i) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogo tá (fls. 1 – 8,

Defensoría del Pueblo.

1 Condición acreditada mediante: i) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogo tá (fls. 1 – 8, anexo 10, c. 1, expediente electrónico); ii) estatutos de la persona jurídica (fls. 9 – 31, ib.).Acción de tutela Funvicma 2022-00042

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Sobre el particular, se cuestiona que en su momento no se haya remitido por competencia la postulación.

Así pues, se presentó reclamación ante la Defensoría y la Registraduría, sin haber obtenido respuesta alguna de su parte, ni haberse surtido el traslado por competencia.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos.

2. Que se dé respuesta satisfactoria y de fondo a la petición hecha por la suscrita, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo a mis correos.

3. Que se dé traslado a la entidad competente y esta conteste de fondo, debido a que tiene conocimiento formal de esta situación, lo cual es una falta disciplinaria gravísima por no hacer lo debido y por la violación de los DD.HH, entre otras normas” (fl. 3, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (anexo 1, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (anexo 1, ib.).

Con auto del 10 de febrero de 2022, el a quo resolvió inadmitir la acción constitucional por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora, ni haberse aportado las peticiones formuladas ante las accionadas ni sus constanc ias de radicación. Asimismo, se indicó que la respuesta de la Defensoría estaba dirigida al señor Didier Walte Estévez Vásquez, no a la representante de la Fundación tutelante. Por lo tanto, se hicieron los correspondientes requerimientos para tener mayor claridad sobre tales aspectos (anexo 3, ib.).

El 14 de febrero siguiente, la parte actora remitió memorial de subsanación, en el cual se indicó que la señora Carrión Acosta es la presidenta de la Fundación. En consecuencia, y de acuerdo con los estatutos , está habilitada para representar a la misma, dado que la representante legal presentó renuncia a su cargo. También se allegaron los soportes documentales correspondiente y se aclaró que el señor Estévez Vásquez es miembro de Funvicma (fls. 8 – 10, ib.).

Así las cosas, mediante auto del 15 de febrero de 2022, la Juez de primera instancia admitió el recurso de amparo. Dispuso notificar a las accionadas, otorgándoles un término de dos (2) días para que ejerzan su derecho de defensa y rindan informe sobre lo s hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Se resolvió notificar a la Agencia Nacional

(2) días para que ejerzan su derecho de defensa y rindan informe sobre lo s hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Se resolvió notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió a la parte actora para que allegue copias legibles de las pruebas documentales (anexo 11, ib.).

INFORMES DE LAS ACCIONADASAcción de tutela Funvicma 2022-00042

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Defensoría del Pueblo (anexo 18, ib.). La entidad solicitó se declare que no se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante, así como que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la petición se resolvió de fondo y se efectuó el correspondiente traslado por competencia.

La defensa de la Defensoría consistió en señalar que el 1º de febrero de 2022 se dio traslado de la solicitud formulada por la activa a la Registraduría.

Advirtió que en la respuesta dada el 24 de diciembre de 2021, la entidad comunicó a la peticionaria que la Defensoría únicamente tenía funciones de certificación en el proceso de postulación de candidatos, luego de lo cual las certificacion es serían remitidas a la UARIV para que se valide si los inscritos son víctimas del conflicto. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 y la Resolución 10592 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 1207 de 2021 estableció que la inscripción de candidatos únicamente podría hacerse ante la Registraduría.

2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por otra parte, el artículo 4 del Decreto 1207 de 2021 estableció que la inscripción de candidatos únicamente podría hacerse ante la Registraduría.

Adicionalmente, informó a la peticionaria que, al haber remitido su solicitud el 13 de diciembre de 2021, a las 16:59 horas, era materialmente imposible remitirla inmediatamente a la Registraduría, pues ese día vencían los términos para la inscripción de candidatos. En todo caso, comunicó dicha circunstancia a la entidad competente.

Registraduría Nacional del Estado Civil (anexo 19, ib.). La accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante. Esto, por no haber incurrido en actuación u omisión transgresora o que amenace los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

En respaldo de su solicitud, la Registraduría informó que recibió la solicitud de postulación el 1º de febrero de 2022 por remisión de la Defensoría del Pueblo, misma que fue resuelta el 15 de febrero siguiente. En dicha oportunidad, se indicó a la interesada cuáles eran los requisitos especiales para ser candidato a la Cámara de Representantes por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, con fundamento en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y aquellos establecidos por la Registraduría en la Resolución 10592 de 2021, incluyendo los plazos establecidos para efectuar tales inscripciones.

Por otra parte, hizo especial énfasis en que el derecho fundamental de petición no comporta

de 2021, incluyendo los plazos establecidos para efectuar tales inscripciones.

Por otra parte, hizo especial énfasis en que el derecho fundamental de petición no comporta la prerrogativa de acceder a lo pedido. Luego, una respuesta negativa no comporta una vulneración constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 21 de febrero de 2022. Resolvió negar el amparo deprecado por la activa (anexo 27, ib.).

En sustento de su decisión, el a quo consideró que la Defensoría del Pueblo respondió en término la petición formulada por la accionante, dado que emitió respuesta el 24 de diciembre de 2021, dando un alcance a la misma el 27 de enero de 2022.Acción de tutela Funvicma 2022-00042

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Ahora, sobre el contenido de la contestación, se recordó que la postulación de candidatos por la Circunscripciones Transitorias Especial es de Paz es un procedimiento reglado en el Decreto 1207 de 2021, mismo que, en su artículo 4, estableció que los candidatos solamente podrían inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales.

En ese orden de ideas, concluyó que la respuesta constituye un pronunciamiento oportuno, de fondo y congruente con lo pedido, toda vez que la postulación debió hacerse ante la Registraduría y no ante la Defensoría.

Sobre el traslado por competencia, el a quo consideró razonable que la remisión no se

de fondo y congruente con lo pedido, toda vez que la postulación debió hacerse ante la Registraduría y no ante la Defensoría.

Sobre el traslado por competencia, el a quo consideró razonable que la remisión no se hubiese efectuado dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, toda vez que la postulación fue remitida el último día en que era posible inscribir candidatos, faltan do un (1) minuto para concluir el horario laboral, situación que fue puesta en conocimiento de la peticionaria el 31 de enero del año en curso.

En cuanto a la Registraduría, se concluyó que la petición también fue resuelta en el término previsto para ello, contestando el requerimiento de forma efectiva y congruente. Así, aunque no se haya brindado una respuesta favorable, ello no se traduce en la vulneración del derecho fundamental de petición.

Finalmente, sobre la protección a los demás derechos invocados en el escrito de tutela, la Juez de primera instancia estimó que no habían sido vulnerados, en tanto la postulación fue radicada ante la entid ad que no correspondía, el último día previsto para ello y a último minuto, a pesar de que tales exigencias se encuentran instituidas en el ordenamiento normativo.

El fallo fue notificado el 22 de febrero de 2022 (anexos 28 - 31, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 2, Funvicma, por medio de su presidenta, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Desarrolló los siguientes argumentos:

✓ En la respuesta dada por la Registraduría se incurrió en impr ecisiones, comoquiera

presidenta, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Desarrolló los siguientes argumentos:

✓ En la respuesta dada por la Registraduría se incurrió en impr ecisiones, comoquiera que se indicó que la postulación se había formulado el 31 de diciembre de 2021, cuando realmente ocurrió el 13 de ese mes, estando dentro del término legal y en horario hábil. Cosa distinta es que la entidad solo haya trasladado su solicitud hasta el 1º de febrero de 2022, mediante oficio que no se puso en conocimiento de la peticionaria.

✓ Se insistió en que la omisión del traslado a la entidad competente lesionó sus derechos fundamentales de petición, a la paz, a la participación política y al debido proceso, sumado a que se desconoció el carácter unitario del Estado colombiano. Incluso, se alegó que lo ocurrido tenía implicaciones disciplinarias y penales. Todo esto, considerando que es la Defensoría del Pueblo la garante del respeto por los derechos fundamentales.

2 El recurso fue impetrado el 23 de febrero de 2022, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 32, ib.).Acción de tutela Funvicma 2022-00042

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✓ Por otra parte, reprochó que la Resolución 10592 de 2021 de la Registraduría no fue ampliamente socializada o notificada, de modo que no se tuvo la oportunidad de conocer su contenido. Adicionalmente, señaló que la petición debió trasladarse a los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, conforme lo señala el artículo 10 del Acto Legislativo 02 de 2021.

conocer su contenido. Adicionalmente, señaló que la petición debió trasladarse a los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, conforme lo señala el artículo 10 del Acto Legislativo 02 de 2021.

✓ Acto seguido, la impugnante hizo un recuento de los requisitos que deb en cumplir quienes pretendan su postulación, manifestando estar de acuerdo con algunos y con otros, parcialmente de acuerdo.

✓ Indicó que, si bien la Registraduría comunicó que las fechas límites para recibir certificaciones de existencias de las organizaciones de víctimas, campesinas y sociales de mujeres sería hasta el 8 de diciembre de 2021, tal afirmación es errónea, puesto que la fecha límite de postulación era el 13 de diciembre siguiente.

✓ Señaló que se les había dado un trato diferenciado, en la medida que a otros participantes postulados sí se les admitió la oportunidad de subsanar el proceso.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso el pasado 28 de febrero de 2022 (anexo 33, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 2 de marzo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento en la misma fecha (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

La señora María Merry Carrión Acosta, actuando en representación de Funvicma, promovió la presente acción de tutela, dirigida a lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política, presuntamente vulnerados por la

La señora María Merry Carrión Acosta, actuando en representación de Funvicma, promovió la presente acción de tutela, dirigida a lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La alegada vulneración se originó en el trámite dado a la postulación de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción 12 Transitoria Especial para la Paz, la cual fue radicada el 13 de diciembre de 2021, a las 4:59 p.m., ante la Defensoría d el Pueblo, autoridad sin competencia para tramitar dicha solicitud, toda vez que la inscripción debía hacerse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Circunstancia que dio lugar al rechazo de la solicitud.

Tanto la Registraduría como la Defensoría del Pueblo afirmaron haber dado respuesta a las solicitudes de la accionante, las cuales, según se afirmó, fueron resueltas considerando el procedimiento reglado que debió surtirse para postular candidatos a las curules de paz.

Bajo ese contexto, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 21 de febrero de 2022, resolvió negar el amparo del derecho de petición por considerar que las accionadas emitieron pronunciamientos de fondo en respuesta a la postulación hecha por la tutelante. Adicionalmente, se explicó que no se vulneraron las demás garantíasAcción de tutela Funvicma 2022-00042

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constitucionales, pues el trámite se hizo conforme las reglas del procedimiento establecido para la inscripción de candidatos.

Funvicma 2022-00042

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constitucionales, pues el trámite se hizo conforme las reglas del procedimiento establecido para la inscripción de candidatos.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó. Señaló que la vulneración se originó en la omisión de la Defensoría del Pueblo de remitir oportunamente la postulación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que la inscripción de candidatos se hizo dentro del término legal y estando satisfechos los requisitos exigidos para ello. También cuestionó que no se haya remitido su petición a los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, así como el trato diferenciado e injustificado que se dio a la Fundación respecto de la posibilidad de subsanar el proceso.

Finalmente, debe considerarse que la postulación objeto de controversia se formuló para las elecciones legislativas que tuvieron lugar el pasado 13 de marzo de 2022.

2. Problemas constitucionales.

2.1. Previo a resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada, la Sala precisará el ámbito jurídico en el que fueron formuladas las solicitudes que ahora son objeto de controversia. Para ello, es necesario tener en cuenta que se trata de peticiones mediante las cuales se buscó postular candidatos para las curules de paz, aspecto ampliamente reglamentado en el ordenamiento jurídico como parte del proceso electoral.

2.2. Acto seguido, se determinará si, a partir de los elementos de juicio con lo s que se cuenta en esta instancia, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Fundación

2.2. Acto seguido, se determinará si, a partir de los elementos de juicio con lo s que se cuenta en esta instancia, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Fundación accionante, por el trámite que se le dio a su solicitud de postul ación de candidatos a las curules de paz en la Circunscripción 12 Transitoria Especial para la Paz.

2.3. Finalmente, se esclarecerá si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo de defensa para controvertir decisiones que se adoptaron en el marco de un proceso electoral, cuyos comicios ocurrieron estando en trámite el recurso de amparo.

3. Tesis de la Sala.

3.1. Es tesis de la Sala que, si bien en principio las solicitudes formuladas por la accionante constituyen una manifestación del derecho de petición, también lo es que, por haberse formulado en el marco de un procedimiento electoral, ámbito jurídico que tiene un régimen normativo especial que rige la materia, la controversia no se agota en el ejercicio puro y simple del precepto constitucional en mención, sino que trasciende al ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política; luego, el debate debe abordarse, principalmente, desde el respeto por las garantías nucleares de estas prerrogativas superiores.

Lo anterior, dado que el derecho de petición es aquella garantía democrática básica y elemental y fundante del estado de derecho, que le permite a la sociedad entablar una relación directa con aquel, facultando a todas las personas a acceder a quienes ejer cen el poder público, en sus distintas funciones; sin embargo, dada la necesidad de perseguir unos

elemental y fundante del estado de derecho, que le permite a la sociedad entablar una relación directa con aquel, facultando a todas las personas a acceder a quienes ejer cen el poder público, en sus distintas funciones; sin embargo, dada la necesidad de perseguir unos fines específicos, el ejercicio de este derecho se ha especializado a través de diversos mecanismos procesales que son propios a determinadas materias, como ocurre con elAcción de tutela Funvicma 2022-00042

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derecho electoral, donde se ha instituido diversos procedimientos reglados que, más allá de tener una naturaleza formal, representan una garantía para la sociedad en general.

3.2. Dicho lo anterior, la Subsección concluye que, a partir de lo s elementos de juicio con los que se cuenta en este proceso breve, sumario e informal, no hay lugar a conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, comoquiera que:

  1. En un momento anterior a la interposición de la acción de tutela, la Defensoría del Pueblo remitió por competencia la solicitud de postulación a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad competente; luego, no hay vulneración actual del derecho fundamental de petición.
  1. Por su parte, con los elementos de juicio que se tienen en esta instancia judicial, se concluye que la Registraduría al resolver sobre la presentación de la postulación actuó, en principio, dentro del marco de sus competencias y de conformidad con las reglas de procedimiento que rigen en materia electoral. Esto, en la medida en que la postulación se elevó ante una autoridad distinta a aquella que tiene competencia exclusiva para dirimir el asunto, circunstancia que se originó en la inobservancia de exigencias proc esales adicionales.

elevó ante una autoridad distinta a aquella que tiene competencia exclusiva para dirimir el asunto, circunstancia que se originó en la inobservancia de exigencias proc esales adicionales.

De ahí que, en esta instancia judicial, tampoco sea posible concluir que la decisión de la Registraduría sea contraría al derecho fundamental al debido proceso.

3.3. Sin perjuicio de lo anterior, es tesis de la Sala que, habiéndose celebrado los comicios en el trámite de la presente acción de tutela, este mecanismo de defensa no resulta idóneo para controvertir decisiones adoptadas en un proceso electoral que se relacionen con legitimidad, representación o incluso aspectos estructurales de aquel.

Esto, toda vez que existen distintos instrumentos dispuestos en el ordenamiento jurídico instituidos para el control de las decisiones de las distintas autoridades electorales, los cuales constituyen foros de debate adecuados, en los que se puede agotar la controversia aportando todos los elementos de prueba que se estime necesarios, ante la autoridad natural del asunto.

Lo anterior constituye una garantía para el derecho de participación democrática, y es la forma en que el sistema electoral puede robustecerse a partir de la legitimidad, credibilidad y confianza frente a las autoridades públicas que en él intervienen, elementos fundantes de cualquier proceso democrático en un Estado Social de Derecho.

Así, si lo que se busca es demostrar que las exigencias para la inscripción de candidatos comportan una carga desproporcionada o un obstáculo irrazonable al ejercicio de los derechos políticos de las víctimas, u otro tipo de irregularidades y/o falencias en el proceso electoral, la Sala juzg a necesario que el debate se surta ante las autoridades

comportan una carga desproporcionada o un obstáculo irrazonable al ejercicio de los derechos políticos de las víctimas, u otro tipo de irregularidades y/o falencias en el proceso electoral, la Sala juzg a necesario que el debate se surta ante las autoridades correspondientes, como los Tribunales Electorales Transitorios de Paz, eventualmente ante el Consejo Nacional Electoral, o incluso, ante el Juez de lo contencioso administrativo.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) manifestacionesAcción de tutela Funvicma 2022-00042

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del derecho fundamental de petición; iii) garantías nucleares del derecho fu ndamental al debido proceso; iv) la participación política; v) deberes del Estado frente a los derechos políticos; vi) contenidos comunes al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a cargos públicos; vii) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental

conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Funvicma 2022-00042

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Manifestaciones del derecho fundamental d e petición. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

Se trata de una garantía constitucional cuyo n úcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedid o, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido5.

Entonces, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámit

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