TA CUN - 11001333603320220010701-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220010701-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
Demandante: Duván Pérez Cruz, Carmen Constanza Cruz Lozada,
José Baudilio Pérez Ortiz y Oscar Andrés Pérez Cruz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 08 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 01 de abril de 2022 (archivo electrónico 01), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó
las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
01), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES –Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
Demandante: Duván Pérez Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
DIRECCION DE SANIDAD EJECITO, de los perjuicios causados a los demandantes por los daños generados en DUVAN PEREZ CRUZ victima directa, JOSE BAUDILIO PEREZ ORTIZ, padre de la víctima directa, CARMEN CONSTANZA CRUZ LOZADA, madre de la víctima directa, y OSCAR ANDRES PEREZ CRUZ, hermano de la víctima directa, por razón al reclutamiento irregular y la patología adquirida ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION TORACOLUMBAR DERECHA DE 12 GRADOS, adquirida por el afectado directo, en el Batallón de Granada, Meta, como consecuencia de la desproporción de la cargas públicas que tuvo que sufrir el joven, por ser un varón colombiano que sin tener el deber de prestar el servicio militar obligatorio, fue presuntamente coaccionado para incorporarse en las filas del Ejercito a pesar de ser víctima del conflicto armado, por entrar apto al servicio, en buenas condiciones de salud, y por salir con mencionada patología, así como por la falla
para incorporarse en las filas del Ejercito a pesar de ser víctima del conflicto armado, por entrar apto al servicio, en buenas condiciones de salud, y por salir con mencionada patología, así como por la falla en la prestación del servicio de salud a tiempo, optimo y oportuno, y sin la posibilidad de ser rehabilitado con la prestación del servicio oportuno de salud por parte de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, que se CONDENE a la MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO, a reconocer de manera primordial medidas de SATISFACCIÓN que hayan lugar, teniendo en cuenta dictamen de Junta Medica que está en proceso de realización, para la rehabilitación psicosocial, mental y demás, del joven DUVAN PEREZ CRUZ de acuerdo a los hechos narrados, afiliando al joven al servicio de salud, prestándole un servicio oportuno, eficiente, integral, que permita que el joven vuelva al menos a un estado parecido de salud con el que ingreso a prestar servicio militar.
TERCERO.- Se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y como COMPENSACION a los daños causados, con motivo a las graves lesiones sufridas, por razón de los trastornos psicológicos que ahora padece por haber sido reclutado irregularmente, y por la patología
ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION
lesiones sufridas, por razón de los trastornos psicológicos que ahora padece por haber sido reclutado irregularmente, y por la patología ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION TORACOLUMBAR DERECHA DE 12 GRADOS el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente así:
Tasado de acuerdo con el “DOCUMENTO FINAL - APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 - REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES” por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Presidenta de la sección: Olga Mélida Valle de De la Hoz.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
Demandante: Duván Pérez Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
CUARTO.- Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO a pagar al lesionado, por los AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual actualmente tiene un valor de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) que arroja un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), teniendo en cuenta que por el daño antijuridico que el afectado
tiene un valor de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) que arroja un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), teniendo en cuenta que por el daño antijuridico que el afectado directo no se encontraba en el deber de soportar, por la desproporción en las cargas públicas en un soldado conscripto, por razón al reclutamiento irregular y la patología adquirida ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR NO ESPECIFICADA – UNION TORACOLUMBAR DERECHA DE 12 GRADOS, adquirida por el afectado directo, en el Batallón de Granada, Meta, como consecuencia de la desproporción de la cargas públicas que tuvo que sufrir el joven, por ser un varón colombiano que sin tener el deber de prestar el servicio militar obligatorio, fue presuntamente coaccionado para incorporarse en las filas del Ejercito a pesar de ser víctima del conflicto armado, por entrar apto al servicio, en buenas condiciones de salud, y por salir con mencionada patología, así como por la falla en la prestación del servicio de salud a tiempo, optimo y oportuno, y sin la posibilidad de ser rehabilitado con la prestación del servicio oportuno de salud por parte de las entidades demandadas, que generan que el afectado directo, no pueda disfrutar su vida, no pueda cumplir con su proyecto de vida que se vio frustrado, en óptimas condiciones para contar con un buen trabajo que le permitiera devolverle a sus padres todo lo que hicieron por el cómo siempre se lo planteó, conseguir una esposa para tener su familia, pues ahora aduce que nadie lo va a querer así como quedó, generando una notoria disminución de sus expectativas, hasta riesgos de suicido como consta en sus historias
hicieron por el cómo siempre se lo planteó, conseguir una esposa para tener su familia, pues ahora aduce que nadie lo va a querer así como quedó, generando una notoria disminución de sus expectativas, hasta riesgos de suicido como consta en sus historias clínicas, debiendo estar permanentemente acompañado, disminución de su calidad de vida, ocasionando graves y serias dificultades para asumir la vida en sociedad.
QUINTO.- Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO a pagar al lesionado, por los daños materiales a título de LUCRO CESANTE para la victima directa, el joven DUVAN PEREZ CRUZ por el periodo del 1 de mayo de 2019 al 31 de marzo de 2022, desde que se desincorporo, hasta el momento de presentación de la presente conciliación, es decir, 34 meses en donde debió percibir por lo menor un salario mínimo mensual, que a año 2021, se encuentra en cuantía de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por los 34 meses, para un total de
TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000)
SEXTO.- Que se CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 31 MANIZALES – DIRECCION DE SANIDAD EJECITO a pagar al lesionado, por los daños materiales a título de LUCRO CESANTE para la victima directa, el joven DUVAN PEREZ CRUZ de acuerdo a la vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera y DANE y del salario
directa, el joven DUVAN PEREZ CRUZ de acuerdo a la vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera y DANE y del salario mínimo mensual legal vigente en el momento de emitir el fallo, teniendo en cuenta que el joven desde que regreso del Ejercito, no pudo volver a trabajar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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1.2. De los hechos
2. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3. Para el mes de abril de 2019, Duván Pérez Cruz, se encontraba inscrito en el Sena, realizado curso de programación de software, en esa época, miembros se encontraba en una estación de Transmilenio en compañía de su madre para trasladarse a las practicas del curso, personal del Ejército Nacional lo requirió para que presentara la libreta militar, no obstante, la víctima informó que no contaba con la misma, que se encontraba estudiando y que era víctima de desplazamiento forzado por conflicto armado, por ende, no había definido su situación militar.
4. Sin embargo, los uniformados le hicieron entrega de boleta de citación para el 01 de mayo de 2019, para presentarse en las instalaciones militares de Puente Aranda a definir su situación jurídica.
5. La madre del joven se dirigió a la Unidad de Víctimas, para solicitar
para el 01 de mayo de 2019, para presentarse en las instalaciones militares de Puente Aranda a definir su situación jurídica.
5. La madre del joven se dirigió a la Unidad de Víctimas, para solicitar información sobre la situación, allí le indicaron que por ser su hijo desplazado, se encontraba exento de prestar el servicio militar obligatorio, no obstante, que si debía presentarse a la citación para resolver la situación militar.
6. El 01 de mayo de 2019, el joven acudió con su madre a Puente Aranda, para cumplir con la citación; en el sitio se contactaron con el oficial superior a cargo informando la situación, sin embargo, se les indicó que la causal de ser víctima de conflicto era renunciable y que por haberla padecido cuando era pequeño debía renunciar a la misma, adicional, que aun cuando se encontraba estudiando, no tenía dinero para comprar la libreta entonces que le tocaba prestar el servicio. Por lo tanto, ante la coerción del uniformado, firmó formato para renunciar a la exoneración.
7. Conllevando que fuera pasado a la fila para que le realizaran los exámenes correspondientes de odontología, psicología, físicos, así como de VIH, en este último se le indicó que debía colocar como fecha el 24 de abrilRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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de 2019, pese a que la citación fue el 01 de mayo; siendo luego de los procedimientos declarado apto para prestar el servicio militar.
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de 2019, pese a que la citación fue el 01 de mayo; siendo luego de los procedimientos declarado apto para prestar el servicio militar.
8. Luego de realizarse los trámites del reclutamiento, fue asignado al Distrito Militar No. 31 ubicado en la ciudad de Manizales – Caldas, pese a ser incorporado en Bogotá.
9. Iniciado el servicio militar, fue adscrito al Batallón de Granada – Meta, transcurrido un mes y medio de la incorporación, sufrió lesión en espalda en un entrenamiento, toda vez, que durante ejercicio de trote en el cual cargaba el equipo de campaña, chaleco y armamento, resultó afectado.
10. Una vez culminada la primera fase de entrenamiento, fue trasladado al Municipio de Cubarral – Meta para continuar con la formación militar, en donde duró otro mes y medio, siendo suministrada colaboración por parte de un Subteniente debido a la lesión que presentaba en la columna, siendo llevado a la ciudad de Villavicencio para que le practicaran exámenes correspondientes.
11. Terminada dicha fase, en la que no pudo desarrollar actividades físicas debido a la afectación, fue trasladado al Municipio de Fuente de Oro – Meta, para efectuar el juramento de bandera; durante su permanencia en dicho sitio presentó fuertes dolores y afectaciones, sin embargo, no existía dispensario médico para poder recibir atención.
12. Cumplido el tiempo de permiso desde el juramento de bandera, es enviado por un mes al Municipio de San José de Guaviare – Guaviare, en donde recibió valoración por parte de psicología, la profesional que efectuó el
12. Cumplido el tiempo de permiso desde el juramento de bandera, es enviado por un mes al Municipio de San José de Guaviare – Guaviare, en donde recibió valoración por parte de psicología, la profesional que efectuó el examen suscribió documento en donde indicó que el joven no era apto para prestar el servicio militar, así mismo, ordenó terapias físicas para las dolencias de la espalda , pero sólo con ocasión de fallo de tutela emitido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, acción constitucional instaurada por la madre del joven a través de la Defensoría del Pueblo, fue que la institución procedió a efectuar el trámite de desacuartelamiento a partir del 08 de noviembre de 2019.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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13. En fallo de tutela, la autoridad judicial ordenó a la demandada que continuara prestando el servicio de salud al joven hasta su recuperación, no obstante, dicha orden no se cumplió, por lo que se instauró incidente de desacato.
14. Conforme a historias clínicas, padece escoliosis dorso lumbar no especificada con unión toracolumbar derecha de 12 grados, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad aún no había realizado la
Junta Médica Laboral.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
15. Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de
la fecha de presentación de la demanda, la entidad aún no había realizado la Junta Médica Laboral.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
15. Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, por cuanto se trata de una carga que la víctima no se encontraba en el deber de soportar, en la medida que le fue impuesta una obligación de carácter constitucional y en el ejercicio de la misma, sufrió afectación y resultó con limitación en su capacidad laboral.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
16. Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que , no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 90 Constitucional para imputar responsabilidad administrativa a la entidad; en el caso particular, no es posible atribuirse un daño por indebida incorporación, toda vez que no esta probado el actuar irregular del Ejército, en cuanto a la lesión, no se tiene claridad el nivel de afectación, ni la disminución de capacidad laboral que sufre el actor, aunado, no existe informativo administrativo por lesión que describa los hechos presuntamente ocurridos durante la prestación del servicio.
17. Por otra parte, que existen situaciones que no concuerdan con la realidad de los hechos conforme al material probatorio, adicional, el extremoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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activo no aportó pruebas que demostraran la ocurrencia de los hechos que sustenten las pretensiones, conllevando que las presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo no hayan sido acreditadas, por lo tanto, no se configura o estructura el daño antijurídico, siendo improcedente efectuar reconocimiento de indemnización.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
18. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
19. Mediante s entencia proferida el 08 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 64), el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, para el momento en que la víctima sufrió la enfermedad profesional, se desempañaba como soldado del Ejército Nacional, circunstancia que permite aseverar que se presentó un riesgo inherente al servicio y que las lesiones se ocasionaron en desarrollo de la actividad militar habitual.
20. Pese a no existir informe administrativo por lesiones, el joven ingresó en condiciones favorables de salud y durante el tiempo que prestó el servicio militar empezó a presentar patología de dolor lumbar por presunta caída desde su propia altura en agosto de 2019, es decir, cuando tenía un vínculo con la institución.
21. Conllevando a que se configure una responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial, al acreditarse que la misma fue
desde su propia altura en agosto de 2019, es decir, cuando tenía un vínculo con la institución.
21. Conllevando a que se configure una responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial, al acreditarse que la misma fue adquirida durante el servicio, en razón y con ocasión del mismo
22. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la
siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimonialesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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causados a la parte demandante, la indebida incorporación al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional que soportó el señor DUVAN PÉREZ CRUZ al no tenerse en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado y las lesiones adquiridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las
siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales:
2.1.1. Reconocer a DUVAN PÉREZ CRUZ victima directa, a JOSE BAUDILIO PEREZ ORTIZ y CARMEN CONSTANZA CRUZ LOZADA en condición de padres de la víctima el monto equivalente a veinte
2.1.1. Reconocer a DUVAN PÉREZ CRUZ victima directa, a JOSE BAUDILIO PEREZ ORTIZ y CARMEN CONSTANZA CRUZ LOZADA en condición de padres de la víctima el monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
2.1.2. A favor del señor OSCAR ANDRES PEREZ CRUZ -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 el juez citará a audiencia de conciliación antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común
acuerdo SOLICITEN SU REALIZACIÓN Y PROPONGAN
FÓRMULA CONCILIATORIA.
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración
SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
OCTAVO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorial - para efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
NOVENO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.
(…) DECIMO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: marianaperezhencker@gmail.com,
simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.
(…) DECIMO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: marianaperezhencker@gmail.com, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, tita8281@gmail.com b) al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico baguillon@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaria de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
23. La sentencia de primera instancia fue notificada el 08 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 65) ; el extremo demandado presentó recurso con memorial del 22 de septiembre de 2023 (archivo electrónico 66) ; se concedió la alzada con auto del 03 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 67) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (archivo electrónico 68).
24. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 21 de marzo de 2024 (Índice 4 - Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto ; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
25. La inconformidad de la entidad demandada, respecto del fallo de primera
instancia se centra en los siguientes aspectos:
26. Se debe analizar si el daño sufrido por la víctima tuvo como causa una conducta determinante y negligente del propio afectado, pues si bien no se puede asegurar que existe dolo o intención de generarse de maneraRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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voluntaria la afectación, era necesario establecer si el joven de alguna manera omitió información o presentó síntomas físicos que no manifestó a ningún miembro de la institución y que posteriormente desencadenó la situación que propició el perjuicio reclamado.
27. Por otra parte, no se configura una falla del servicio, por cuanto la entidad prestó la atención médica necesaria y una vez incorporado se ingresó al sistema de salud, a su vez, se efectuaron los diagnósticos correspondientes y la rehabilitación que requirió.
28. En cuanto al riesgo excepcional, de las pruebas aportadas, no se acreditó que el joven para el momento de los hechos, se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, por el contrario, sino permitida que como
28. En cuanto al riesgo excepcional, de las pruebas aportadas, no se acreditó que el joven para el momento de los hechos, se encontraba ejecutando una actividad peligrosa, por el contrario, sino permitida que como cualquier otra actuación debe ejercerse con cuidado.
29. Frente a los perjuicios morales, refiere que la pérdida de capacidad laboral fue determinada en 9.5%, sin embargo, el a quo debió realizar un estudio más profundo de las secuelas y por ende, no resultaba pertinente fijar el tope máximo de 20 SMLMV, sino realizar una regla de tres que atenuaría la indemnización.
30. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda; en caso de no acceder al requerimiento, se proceda a efectuar la liquidación conforme los argumentos esbozados en alzada.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
31. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
32. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
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6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
33. Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
34. Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
35. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
36. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
37. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido
artículo 104 ibídem.
37. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00107 – 01
Demandante: Duván Pérez Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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38. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
39. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la entidad demandada , en tanto se accedió a las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
40. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.
41. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren
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