TA CUN - 11001333603320220011901-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220011901-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Tema: Conscripto lesiones Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (Doc. 03Demanda.pdf) Mediante demanda presentada el 20 de abril de 2022, los señores Luis Manuel Taleigua Pereira, Gustavo Manuel Talaigua Arteaga, Sabina Pereira Suarez, Elvira Rosa Talaigua Pereira, Luis Miguel Talaigua Pereira, Ingrid Johana Palmera Pereira, Sandra Patricia Visbal Pereira y Manuel Antonio Ordoñez Pereira, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Luis Manuel Taleigua Pereira mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Expediente:
declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante Luis Manuel Taleigua Pereira mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Demandante SL. del Ejército Nacional LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA, por las lesiones sufridas con ocasión y como consecuencia de la prestación del Servicio Militar Obligatorio en hechos que ocurrieron cuando se encontraba en cumplimiento de órdenes a bordo de la unidad militar (BIJUL), es decir en Accidente de Trabajo (Enfermedad Profesional) atendiendo a lo definido por el Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lesiones que le dejaron graves secuelas y Disminución de su Capacidad
Laboral.
SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los
Demandantes. …
VICTIMA FILIACIÓN SMLMV
PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los Demandantes. …
VICTIMA FILIACIÓN SMLMV
LUIS MANUEL TALEIGUA
PEREIRA
Lesionado 100
GUSTAVO MANUEL
TALAIGUA ARTEAGA
Padre 100
SABINA PEREIRA
SUAREZ
Madre 100
ELVIRA ROSA TALAIGUA
PEREIRA
Hermana 50
LUIS MIGUEL TALAIGUA
PEREIRA
Hermano 50
INGRIS JOHANA
PALMERA PEREIRA
Hermana 50
SANDRA PATRICIA
VISBAL PEREIRA
Hermano 50
MANUEL ANTONIO
ORDOÑEZ PEREIRA
Hermano 50
TOTAL 550
… TERCERA: DAÑOS A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar al lesionado, por concepto de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde la decisión. Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación se estiman así: LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA -LesionadoExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA -LesionadoExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
CONCEPTO SMLV VALOR ACTUAL
DAÑO A LA SALUD:
(Disminución de la capacidad laboral, que de acuerdo con el estado de salud del lesionado en el que presenta amputación del miembro inferior derecho, más diagnóstico de cáncer, se estima en 100%). 100 100.000.000
TOTAL 100 100.000.000
… CUARTA: que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pague a favor de LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA -Lesionado, los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades, lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Marco Teórico
1.1 Perjuicios Materiales o Daño Patrimonial … 2.1 Información Base: • Nombre de la Víctima: LUIS MANUEL TALEIGUA PEREIRA • C.C. No. C.C. 1.003.594.604 de Tierralta • Fecha de nacimiento: 12 – jun1999 • Fecha de accidente: 24 de marzo de 2020
- Edad en fecha del accidente: 20 años • Esperanza de vida o Vida probable: 58.1 años, o sea, 697.27 meses • Ingreso mensual año 2020: $877.803, más prestaciones (25%) • Pérdida de capacidad laboral: 100%
2.2 Ingreso laboral de la víctima: … Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El núcleo familiar del señor Luis Manuel Taleigua Pereira, quien nació el 12 de junio de 1999, está compuesto por la señora Sabina Pereira Suárez, su madre; Gustavo Manuel Talaigua Arteaga, su padre; y sus hermanos: Elvira Rosa Talaigua Pereira, Luis Miguel Talaigua Pereira, Ingris Johana Palmera Pereira, Sandra Patricia Visbal Pereira, y Manuel Antonio Ordoñez Pereira. El señor Luis Manuel Taleigua Pereira fue reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de Soldado Regular. Al ingresar, seExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional encontraba en perfectas condiciones de salud, habiendo aprobado los rigurosos exámenes y pruebas físicas requeridas, lo cual lo declaraba apto psicofísicamente para el servicio militar. No tenía ninguna incapacidad, ni padecía de enfermedad alguna. El 24 de marzo de 2020, mientras desempeñaba labores de centinela en la Garita 10 de su unidad militar, el señor Luis Manuel Taleigua Pereira sufrió un accidente de trabajo. Este incidente ocurrió por una caída desde su propia altura, resultando en
El 24 de marzo de 2020, mientras desempeñaba labores de centinela en la Garita 10 de su unidad militar, el señor Luis Manuel Taleigua Pereira sufrió un accidente de trabajo. Este incidente ocurrió por una caída desde su propia altura, resultando en graves lesiones en su pierna derecha, que posteriormente derivaron en la amputación de su miembro inferior derecho. Este hecho fue registrado en la Historia Clínica del Batallón donde servía, destacando un cuadro de evolución de un día caracterizado por la caída y el trauma en su rodilla derecha que produjo un edema. Este accidente dejó una significativa limitación funcional y disminuyó su capacidad laboral. Antes de ser reclutado y en la actualidad, el señor Luis Manuel Taleigua Pereira convivía con sus padres y hermanos, manteniendo una excelente y estrecha relación de convivencia familiar. Las lesiones y afecciones sufridas por el Soldado Luis Manuel Taleigua Pereira durante su servicio militar, le causaron incapacidad y disminución de la capacidad laboral, generando perjuicios en su vida. Esta situación se considera una falla en la prestación del servicio, debido a que sus superiores y compañeros no tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente. Las secuelas de la incapacidad sufrida han impedido al señor Luis Manuel Taleigua Pereira desempeñarse adecuadamente en un trabajo, lo que le impide generar el sustento económico para él y su familia, afectando gravemente su calidad de vida. A pesar de lo relatado, al ex Soldado no se le practicaron los exámenes médicos de retiro conforme lo establece el Decreto 1796/2000, quedando pendiente la
A pesar de lo relatado, al ex Soldado no se le practicaron los exámenes médicos de retiro conforme lo establece el Decreto 1796/2000, quedando pendiente la valoración real de su estado de salud y la correspondiente Junta Médico Laboral. El 6 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió un fallo de tutela (No. 11001 31 87 001 2021 00111 00NI 57326) ordenando al Ejército Nacional de Colombia que resolviera las solicitudes del demandante sobre la copia de su historia clínica y otros documentos en un plazo de 48 horas. El cumplimiento de esta orden debía ser reportado al despacho en un término de cinco días hábiles.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 1.2. La contestación de la demanda (10CONTESTACION DE LA DEMANDA.pdf) El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, presentando las siguientes excepciones:
1. Inexistencia de medios probatorios que imputen responsabilidad a la Entidad: No existen en el proceso pruebas que acrediten la responsabilidad del Ejército Nacional, ya que faltan documentos probatorios como el informe administrativo por lesión y el acta de la junta médico laboral. No hay evidencia que indique que las lesiones del señor Luis Manuel Taleigua Pereira se debieron a una acción u omisión
Nacional, ya que faltan documentos probatorios como el informe administrativo por lesión y el acta de la junta médico laboral. No hay evidencia que indique que las lesiones del señor Luis Manuel Taleigua Pereira se debieron a una acción u omisión de la Entidad en proporcionarle el tratamiento adecuado, contribuyendo a su agravación. Se insiste en que se trató de un hecho ajeno al control de la Entidad, sobre el cual no tiene responsabilidad ni injerencia alguna.
2. Causa lícita: La presunta lesión ocurrió mientras el señor Luis Manuel Taleigua Pereira cumplía con su deber constitucional en el mantenimiento del orden público.
3. Causa extraña - Fuerza mayor: Al igual que la expresión "caso fortuito" implica la imprevisibilidad de su ocurrencia, la "fuerza mayor" destaca su carácter fatal, irresistible e incontrastable, haciendo imposible para el obligado evitar su acaecimiento o superar sus consecuencias. No se considera fuerza mayor o caso fortuito si el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, solo lo hace más difícil u oneroso de lo previsto inicialmente. Según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 27 de 1974, si una fuerza mayor carece de un elemento volitivo por parte de quien se le imputa, se debe exculpar, ya que no tuvo injerencia en el resultado. En este caso, las lesiones del Soldado Luis Manuel Taleigua Pereira no fueron atribuibles a la Entidad demandada, y no es lógico exigirle el pago de indemnizaciones por eventos fuera de su control y que resultan irresistibles, como el que se discute.
Taleigua Pereira no fueron atribuibles a la Entidad demandada, y no es lógico exigirle el pago de indemnizaciones por eventos fuera de su control y que resultan irresistibles, como el que se discute. De esta forma, expuso que el material probatorio presentado no confirma la tesis de la parte actora. Por el contrario, muestra que el señor Taleigua Pereira padecía una enfermedad común, y la entidad le brindó la atención necesaria para su recuperación. Esta enfermedad podría haber ocurrido fuera de la milicia, y debido a que la padeció mientras prestaba servicio militar, la institución le proporcionó los servicios médicos necesarios. La historia clínica indica que recibió atención médicaExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional inmediata y exámenes que revelaron una enfermedad común con sospecha de tumor maligno en el fémur derecho. El accidente del señor Taleigua Pereira, ocurrido durante un desplazamiento, es una situación súbita, imprevisible e inesperada, no atribuible a la Administración y constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Este tipo de accidente podría haberle sucedido en la vida civil simplemente al caminar, especialmente si padecía una enfermedad común y silenciosa. En conclusión, sostuvo que no hay pruebas que demuestren intervención u omisión del Ejército Nacional que lo responsabilicen por la lesión sin secuelas del señor Taleigua Pereira. 1.3. La sentencia de primera instancia El tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Tres (33)
Taleigua Pereira. 1.3. La sentencia de primera instancia El tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia (48Sentencia.pdf) y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión: a) a las partes, a los correos electrónicos: a excers@gmail.com; claudiamaritzaa@gmail.com,
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; b) al representante del Ministerio Público al siguiente correo electrónico baguillon@procuraduria.gov.co Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario y/o SIRNA. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la secretaria de verificar la existencia de algún otro canal de notificación.
QUINTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste
través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el Despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte.
SEXTO: Los memoriales que las partes destinen a este trámite procesal deben observar el conducto de envío de correspondencia establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, luego su remisión deberá realizarse al buzón electrónico
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y simultáneamente a los correos electrónicos establecidos por las demás partes.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional El memorial y/o documento texto que se remita mediante el correo electrónico citado debe allegarse en formato PDF en escala de grises y resolución mínima de 300 ppp17 usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número del radicado del proceso cuando corresponda. Indicó el juez de primera instancia, que el 24 de marzo de 2020, el señor Taleigua Pereira, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sufrió una caída de su propia altura. Este incidente resultó en dolor en su
Indicó el juez de primera instancia, que el 24 de marzo de 2020, el señor Taleigua Pereira, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sufrió una caída de su propia altura. Este incidente resultó en dolor en su pierna derecha, motivo por el cual fue atendido médicamente en varias ocasiones. Según los registros médicos y el Acta de Junta Médico Laboral No. 126854 del 16 de mayo de 2023, se le diagnosticó un sarcoma de alto grado en el muslo derecho, que provocó una fractura patológica no traumática del fémur y finalmente derivó en la amputación de su miembro inferior derecho. Además, la enfermedad había avanzado a una metástasis pulmonar, tratada con quimioterapia. Sin embargo, la evidencia presentada en el proceso no apoyó la afirmación de que las lesiones del señor Taleigua Pereira fueran consecuencia de una acción u omisión del Ejército Nacional. Por el contrario, la Historia Clínica y las valoraciones realizadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional demostraron que el señor Taleigua Pereira recibió la atención médica adecuada y oportuna durante su servicio, incluyendo remisiones a especialistas y tratamientos pertinentes. Aunado a esto, el Acta de Junta Médico Laboral No. 126854 determinó que el señor Taleigua Pereira sufrió una pérdida del 100% de su capacidad laboral, catalogando su afección como una "enfermedad común". No se encontró evidencia de que la lesión hubiera sido causada por la instrucción militar o la caída mencionada en la demanda. Así, con base en el material probatorio allegado al proceso, concluyó que no está
lesión hubiera sido causada por la instrucción militar o la caída mencionada en la demanda. Así, con base en el material probatorio allegado al proceso, concluyó que no está demostrado que la amputación del miembro inferior derecho del señor Luis Manuel Taleigua Pereira haya sido consecuencia de la conducta del Ejército Nacional. Por tanto, no puede catalogarse como un daño antijurídico que deba ser indemnizado por la entidad demandada. Argumentó que aunque el señor Taleigua Pereira se encontraba prestando servicio militar obligatorio cuando aparecieron los síntomas, esto por sí solo no implica que la entidad deba responder por las lesiones descritas en las historias clínicas. Además, sostuvo que es necesario deslindar los conceptos jurídicos de “en servicio” y “con ocasión del servicio”. La primera denota una situación claramente identificable en elExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional contexto del servicio, mientras que la segunda requiere discernir otras circunstancias complejas que no se acreditan en este trámite. 1.4. Recurso de apelación (50Mem23Oct23RecursoApelacion.pdf). La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto señaló que el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, conscripto en el Servicio Militar Obligatorio, sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones como centinela. Este accidente le causó daños físicos significativos. A pesar de la claridad de los hechos y de la obligación legal de documentar tales incidentes, la entidad militar no elaboró el Informe Administrativo por Lesiones (IAL),
funciones como centinela. Este accidente le causó daños físicos significativos. A pesar de la claridad de los hechos y de la obligación legal de documentar tales incidentes, la entidad militar no elaboró el Informe Administrativo por Lesiones (IAL), elemento crucial para determinar la naturaleza y las circunstancias del accidente y dar al lesionado la oportunidad para controvertirlo y presentar las pruebas para ello. Sostuvo que la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1796 de 2000 definen claramente lo que constituye un Accidente de Trabajo (A.T.), y en este caso se cumplen todos los criterios: el accidente ocurrió en el tiempo, modo y lugar relacionados con el servicio militar. Sostuvo que la falta del IAL impidió una adecuada calificación del evento por parte de la Junta Médica Laboral, que erróneamente catalogó el incidente como una "enfermedad común". Esta omisión privó al señor Taleigua Pereira de la posibilidad de obtener un reconocimiento justo de sus lesiones y la correspondiente compensación. Señaló que el Consejo de Estado ha establecido que el IAL es un acto administrativo esencial para garantizar un proceso justo y fundamentado. La omisión de su elaboración por parte del comandante del Batallón no solo violó este deber legal, sino que también indujo al error al operador de justicia y a la Junta Médica Laboral. Reiteró que el señor Taleigua Pereira presentó una Acción de Tutela, la cual fue fallada a su favor, ordenando al Ejército Nacional de Colombia que elaborara el IAL y proporcionara la documentación médica correspondiente. A pesar de esta orden judicial, la institución continuó omitiendo la elaboración del informe, actuando de manera negligente y deliberada.
fallada a su favor, ordenando al Ejército Nacional de Colombia que elaborara el IAL y proporcionara la documentación médica correspondiente. A pesar de esta orden judicial, la institución continuó omitiendo la elaboración del informe, actuando de manera negligente y deliberada. La normatividad específica de la Fuerza Pública establece que cualquier accidente ocurrido en servicio debe presumirse relacionado con el mismo, a menos que se demuestre lo contrario. De esa forma, la institución militar no demostró que elExpediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional accidente del señor Taleigua Pereira no estaba relacionado con su servicio, y al contrario, su omisión deliberada refuerza la presunción de su responsabilidad. Expuso que el principio de favorabilidad debe aplicarse en este caso, beneficiando al señor Taleigua Pereira. La falta del IAL y la subsiguiente calificación errónea por parte de la Junta Médica Laboral indican una clara falta de diligencia por parte de la institución, que debe ser corregida. En conclusión, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se profiera acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2024 (Samai, índice 1) y mediante providencia del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres
apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable como consecuencia de la lesión del soldado regular Luis Manuel Taleigua Pereira , o si por el contrario no resulta imputable a la demandada.
Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.2Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda,Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Luis Manuel Taleigua Pereira, quien a saber se encuentra legitimado en la causa puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene los señores Sabina Pereira Suárez y Gustavo Manuel Talaigua Arteaga Noya ostentan la calidad de padres de la víctima directa . Asimismo, se sabe que los señores Elvira Rosa Talaigua Pereira, Luis Miguel Talaigua Pereira, Ingris Johana Palmera Pereira, Sandra Patricia Visbal Pereira, y Manuel Antonio Ordoñez Pereira son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Luis Manuel Taleigua Pereira y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Luis Manuel Taleigua
reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Luis Manuel Taleigua Pereira mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. 2.4 Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 25 mayo de 2021, cuando se concluyó que su miembro inferior derecho cursaba con una “fractura patología” y sospecha de tumos maligno; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 26 de mayo de 2023. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 20 de abril de 2022, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i)
reparación directa hasta el 26 de mayo de 2023. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 20 de abril de 2022, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad,Expediente:
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1.
11001333603320220011901
Demandante: Demandado:
Luis Manuel Taleigua Pereira y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.