TA CUN - 11001333603320220012601-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220012601-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-033-2022-00126-01
Sentencia: SC3-24043289
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lumbalgia mecánica. Enfermedad general o de origen común. Presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Nexo de causalidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yosnar de Jesús Sanguino Ospina, Jorge Sanguino Castellano, Diana Milena Ospina Martínez, Jorge Luis Sanguino Ospina, Jeiner Yesid Sanguino Ospina y Jesús David Sanguino Ospina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 25 de abril de 20221, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Yosnar de Jesús Sanguino
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Yosnar de Jesús Sanguino Ospina, el pasado 26 de noviembre de 2019, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivos 2 y 3, expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 8 de mayo de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (archivo 28, ibid.).
Argumentó el a quo que se demostró que el joven Yosnar de Jesús Sanguino Ospina ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio , en el segundo contingente de 2019.
Indicó que, el 15 de agosto de 2020, el demandante asistió a urgencias en el Hospital Militar Central por presentar cuadro clínico de cuatro (4) meses de dolor en columna lumba r, sintomatología que fue tratada y por la cual fue diagnosticado con “lumbalgia mecánica”.
1 El 26 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 21 de abril de
2022 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 49 -55, archivo 2, expediente electrónico).2 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 Relató que el Ejército Nacional informó que no se evidenció ningún informativo administrativo por lesión, ni se reportó alguna lesión ocasionada durante la prestación del servicio militar, razón por la cual indicó que, aunque se probó que se produjo un daño al demandante, consistente en el lumbago crónico, lo cierto era que el mismo no era imputable a la demandada.
Señaló que no se acreditó que la lumbalgia mecánica diagnosticada al conscripto hubiere sido adquirida como consecuencia de la actividad propia del servicio militar y tampoco se demostró que haya sido sufrida por la instrucción militar.
Refirió que, si bien en la historia clínica se indicó que el señor Sanguino Ospina sufrió caída de su propia altura, no se determinó la fecha de la caída, ni el lugar para establecer si fue durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no se probó la relación causal entre el daño antijurídico y el estado de conscripción.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 29, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 18 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que el daño antijurídico sí era atribuible a la demandada (archivos 31 y 32, ibid.).
El 18 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que el daño antijurídico sí era atribuible a la demandada (archivos 31 y 32, ibid.).
Señaló que en historia clínica del 15 de agosto de 2020 se indicó que e l joven Yosnar de Jesús Sanguino Ospina padecía de un cuadro clínico de cuatro (4) meses de dolor lumbar que lo hacía perder la fuerza en el miembro inferior derecho producto de una caída de su propia altura, sufrida el 27 de noviembre de 2019 cuando el conscripto realizaba registro en el sector de la vereda Primavera, municipio de Guatavita, Cundinamarca, en cumplimiento de las órdenes del superior.
Indicó que se probó que se probó que el demandante cayó de su propia altura y recibió el peso de todo el material de intendencia más su fusil de dotación, lo cual le produjo el dolor lumbar crónico o lumbago con ciática.
Señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 consagra que el comandante del Batallón tiene la obligación de suscribir el informe administrativo por lesiones , por lo que su tardanza o el incumplimiento del deber legal “no deriva en la ausencia de nexo causal, ni mucho menos en la inexistencia de un daño antijurídico”, sino en el examen de la concurrencia de conductas.
Reiteró que el a quo también dejó de valorar el Acta No. 1827 del 21 de abril de 2021
en la inexistencia de un daño antijurídico”, sino en el examen de la concurrencia de conductas.
Reiteró que el a quo también dejó de valorar el Acta No. 1827 del 21 de abril de 2021 “Examen médico de desacuartelamiento” donde se indica que el conscripto Sanguino Ospina fue retirado por término del servicio militar y se consigna que se reporta como novedad para evaluación de la Junta Médico Laboral el diagnóstico de “lumbalgia mecánica” sin daño estructural. Indicó que esta prueba demuestra que el demandante estaba en muy mal estado de salud al momento de retiro, por lo que “para efectos de ordenar la práctica de la prueba en mención solicito que se disponga la entrega de todo el historial médico del señor Yosnar de Jesús Sanguino Ospina, a fin de que junto a la valoración física se analice su historia clínica, de modo que esta prueba sea realizada en la realidad de la situación médica3 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 del joven soldado”.
Refirió que el a quo dejó de valorar la solicitud de práctica de la Junta Médico Laboral para que se determinara la disminución de la capacidad laboral del demandante y omitió su práctica de conformidad con el artículo 226 y siguientes del CGP.
Así las cosas, insistió en que el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá incurrió en defecto fáctico debido a que hubo error en el juicio valorativo de las pruebas que puede resultar determinante para establecer la veracidad de los hechos narrados.
Así las cosas, insistió en que el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá incurrió en defecto fáctico debido a que hubo error en el juicio valorativo de las pruebas que puede resultar determinante para establecer la veracidad de los hechos narrados.
En consecuencia, aportó fotocopia de la historia clínica del 15 de agosto de 2020, acta No. 1827 del 21 de abril de 2021 y fotocopia de la solicitud de la Junta Médico Laboral presentada por el demandante, por ser los medios probatorios que dejaron de ser valorados en primera instancia.
Con auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 37, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 6 de julio de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 16 de julio siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 22 de agosto de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora . En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el soldado regular Yosnar de Jesús Sanguino Ospina durante el servicio militar obligatorio.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas . Consideró que, aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes pues el joven Sanguino Ospina fue diagnosticado con lumbalgia, no se acreditó que el mismo fuera atribuible a la demandada porque no se probó el nexo de causalidad con la prestación del servicio militar ob ligatorio. Resaltó que la demandada informó que no existía ningún tipo de informe administrativo por lesión, ni reporte que indique que el demandante haya sufrido alguna lesión y, aunque en la historia4 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 clínica se referenció que existió una caída desde su propia altura, no se indicó la fecha, ni el lugar para establecer la relación con el servicio o instrucción militar.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que el daño antijurídico sí era atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sostuvo que en la historia clínica del conscripto se indicó que, en cumplimiento de
señaló que el daño antijurídico sí era atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sostuvo que en la historia clínica del conscripto se indicó que, en cumplimiento de órdenes del superior, el 27 de noviembre de 2019 , en el municipio de Guatavita (Cundinamarca), sufrió caída de su propia altura en la que recibió todo el peso del material de intendencia y de su fusil de dotación, lo cual le produjo el dolor lumbar crónico. Adujo que el a quo incurrió el defecto fáctico al no tener en cuenta que la tardanza o incumplimiento en el deber de suscribir el informativo administrativo por lesión no derivaba en la ausencia de nexo causal, así como por omitir valorar en debida forma el acta No. 1827 del 21 de abril de 2021 y la solicitud de práctica de Junta Médico Laboral diligenciada por el conscripto.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se acreditó o no la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lumbalgia mecánica padecida por el joven Sanguino Ospina, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Solo en caso de que se acredite la responsabilidad patrimonial de Estado, establecerá la Subsección si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión lumbar padecida por el
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión lumbar padecida por el conscripto Yosnar de Jesús Sanguino Ospina durante la prestación del servicio militar obligatorio debido a que se probó que la misma se produjo en razón y con ocasión del mismo o debe confirmarse la decisión de primera instancia porque no se probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y el estado de conscripción?
✓ En caso de que se encuentre probada la responsabilidad patrimonial del Estado, ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque, aunque se acreditó que el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la lumbalgia mecánica diagnosticada al conscripto Yosnar de Jesús Sanguino Ospina, se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio, no existe prueba que indique que se causó en razón y por causa del servicio militar pues esta lesión fue diagnosticada por los médicos tratantes como enfermedad de origen común y no se demostró que alguna actividad propia de la conscripción haya detonado la aparición de dicho cuadro clínico, ni que haya sido en cumplimiento de una orden del superior que el conscripto Yosnar de Jesús Sanguino Ospina haya caído de su propia altura el 27 de noviembre de 2019 o que se haya lesionado la lumbar en5 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126
propia altura el 27 de noviembre de 2019 o que se haya lesionado la lumbar en5 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 alguna otra actividad desarrollando el diagnóstico por el cual persigue indemnización administrativa.
En consecuencia, tampoco hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a conscriptos, responsabilidad patrimonial por daños causados a soldados regulares que devienen de enfermedades de origen común y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 1000 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Yosnar de Jesús Sanguino Ospina fue diagnosticado con “lumbalgia mecánica”,
164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Yosnar de Jesús Sanguino Ospina fue diagnosticado con “lumbalgia mecánica”, esto es, entre el 23 de septiembre de 2020 y el 23 de septiembre de 2022 , por lo que la demanda presentada el pasado 25 de abril de 2022 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 El señor Yosnar de Jesús Sanguino Ospina se encuentra legitimado en la causa por activa
Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 El señor Yosnar de Jesús Sanguino Ospina se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que se encontraba prestando servicio militar obligatorio para el momento en que fue diagnosticado con lumbalgia (fl. 26, archivo 1, ibid.).
Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Jorge Sanguino Castellanos Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 22, archivo 1, ibid.). Diana Milena Ospina Martínez Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 22, archivo 1, ibid.). Jorge Luis Sanguino Ospina Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 20, archivo 1, ibid.). Jeiner Yesid Sanguino Ospina Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 21, archivo 1, ibid.). Jesús David Sanguino Ospina Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 23, archivo 1, ibid.).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Sanguino Ospina para el momento en que se diagnosticó con lumbalgia mecánica (fl. 26, archivo 1, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
diagnosticó con lumbalgia mecánica (fl. 26, archivo 1, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, preci só, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos
en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el dema ndante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.7 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.
Es por ello que, en el caso en concreto, la Sala únicamente se pronunciará y analizará la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico ocasionado la soldado regular Sanguino Osp ina como consecuencia de la
responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico ocasionado la soldado regular Sanguino Osp ina como consecuencia de la presunta caída de su propi altura, del pasado 23 de noviembre de 2019, que ocasionó lesiones en su espalda. Ello, teniendo en cuenta que este daño en concreto es el discutido en el recurso de apelación interpuesto por la actora.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.
Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto
voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.
Luego, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto
4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a s oldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo
excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio qu e no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultad o perjudicial”8 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126 por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucion al, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación8.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio9, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio9, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 10, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido11:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el d año se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 12; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la
actividades propias de él , puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”13 (Negrita fuera del texto original).
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de
2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pro ceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro de l área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 13 Cita del Original: “Expediente 11.401”.9 Yosnar de Jesús Sanguino Ospina y otros Reparación directa Exp. 2022-00126
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más re
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