TA CUN - 11001333603320220015401-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220015401-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia 11001-33-36-033-2022-00154-01 Sentencia SC3-24043291 Sala 38 Medio de Control Reparación directa Demandante Deiver de Jesús López Cervante y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Reconocimiento de perjuicios morales en lesiones leveslínea mayoritaria de Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 20 de mayo de 2022 (unidad digital 1) los señores Deiver de Jesús López Cervante y Rufina Isabel Cervante Montiel presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que el señor Deiver de Jesús López Cervante estando prestando el servicio militar obligatorio sufrió un acc idente al caer de una escalera y golpearse su muñeca derecha, lo que le generó una fractura radio distal de la mano derecha.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 20 de febrero de 2023 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 20 de febrero de 2023 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño con el informe suscrito en fecha 5 de junio de 2020, por el Integrant e de la Escuadra de Mantenimiento “ASPC” – BIREY 41, el Informe Administrativo Extemporáneo por Lesiones Personales 007, la historia clínica, y la respectiva Acta de Junta Médica Laboral No. 215179 de fecha 22 de septiembre de 2022, de donde se puede concluir que efectivamente se produjo un daño a la parte demandante.
Sobre el nexo de causalidad mencionó que está probado que el joven Deiver de Jesús López Cervante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en labores de mantenimiento, sufrió una caída en una escalera que l e ocasionó trauma en su muñeca derecha con posterior fractura de radio distal derecho, que requirió reducción abierta con2
Reparación directa 2022-00154 fijación interna y posteriormente analgésicos y terapias físicas, por lo mismo, este accidente fue calificado como “ en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, por ello, es responsable el Estado a través del título de imputación de daño especial.
Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que está demostrada la pérdida de capacidad laboral del señor Deiver de Jesús López Cervante en un 9,00%, estando dentro
de imputación de daño especial.
Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que está demostrada la pérdida de capacidad laboral del señor Deiver de Jesús López Cervante en un 9,00%, estando dentro del rango establecido por el Consejo de Estado de igual o superior al 1% e inferior al 10%, razón por la cual, procede a reconocer a la víctima directa y su madre Rufina Isabel Cervante Montiel 10 SMLMV.
Negó el reconocimiento de d año a la salud, dado que no se probó que la lesión padecida por el conscripto produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud que indiscutiblemente afecte su integridad psicofísica.
Igualmente, negó el reconocimiento de perjuicios materiales dado que i) no se encuentra demostrada la disminución de la capacidad productiva c on la afección sufrida durante la prestación de su servicio militar ii) no se demuestra secuela que impida realizar actividades de orden general y común de cualquier persona, iii) no se demostró al gún índice de incapacidad de orden laboral, y iv) el acta de la junta médico laboral no determina que esa pérdida de capacidad incida en la realización de una actividad laboral o que los ingresos se hayan visto disminuidos. (unidad digital 15)
2. Recurso de apelación.
El 6 de marzo de 20223 la apoderada de la entidad demandada radicó apelación contra la sentencia proferida dentro del presente proceso, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló respecto a los perjuicios morales, que los mismos no deben ser tasados de manera
sentencia proferida dentro del presente proceso, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló respecto a los perjuicios morales, que los mismos no deben ser tasados de manera mecánica, sino que se debe realizar una adecuada valoración de los medios probatorios con el fin de establ ecer la intensidad de la lesión, las consecuencias físicas y psíquicas de la lesión, con el objeto de identificar la intensidad y el porcentaje de gravedad, y de esta forma, acudir a los parámetros de la sentencia de unificación.
En este or den, afirma que si bien existe un porcentaje de di sminución de la capacidad laboral equivalente al 9.00%, no es menos cierto que no se acreditó el grado de afectación, de acuerdo con las secuelas de la lesión la órbita moral del señor Deiver de Jesús Lóp ez Cervantes y la de su madre Rufina Isabel Cervante Montiel, además no se presentó ningún déficit motor ni sensitivo, y en esa medida, no está demostrado que esa incapacidad le haya impedido continuar con el desarrollo normal de su vida o ejercer alguna c lase de actividad laboral. (Unidad digital 17 y 18)
El a quo concedió el recurso de apelación de 24 de febrero de 2023 (unidad 019)
3. Actuación procesal en segunda instancia.3
Reparación directa 2022-00154 El 8 de agosto de 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del
admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. ( samai índice 005)
El 12 de febrero de 2024, se puso en conocimiento a la parte actora de la propuesta conciliatoria presentada por la parte demandada, no obstante, la misma no se pronunció al respecto. (samai índice 010)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes como conse cuencia de la prestación el servicio militar obligatorio donde sufrió un accidente al caer de una escalera y golpearse la muñeca derecha, lo que le generó como consecuencia una fractura radio distal de la mano derecha.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que el Soldado Regular Deiver de Jesús López Cervante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en labores de mantenimiento, sufrió una caída en una escalera que le ocasionó trauma en muñeca derecha con posterior fractura de radio distal derecho. En consecuencia, reconoció perjuicios morales al señor Deiver de Jesús López Cervante y a su progenitora 10 SMLMV. Negó los demás perjuicios.
muñeca derecha con posterior fractura de radio distal derecho. En consecuencia, reconoció perjuicios morales al señor Deiver de Jesús López Cervante y a su progenitora 10 SMLMV. Negó los demás perjuicios.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada sostiene que para el reconocimiento de los perjuicios morales se debe realizar una adecuada valoración de los medios probatorios con el fin de establecer la intensidad de la lesión, las consecuencias físicas y psíquicas de la lesión, con el objeto de iden tificar la intensidad y el porcentaje de gravedad, y así acudir a los porcentajes que establece la sentencia de unificación.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente revocar los perjuicios morales reconocidos por el a quo debido a que no se encuentran acreditados dentro del sub lite?
3. Tesis de la sala.
Sobre los perjuicios morales, se precisa que conforme a la postura mayoritaria de esta Sala en materia de reconocimiento de estos perjuicios en conscriptos con lesiones leves iguales o inferiores a 10.5%, debe aplicar para la víctima directa y sus familiar es en primer grado de consanguinidad los montos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de4
Reparación directa 2022-00154 unificación del 28 de agosto de 20141, es decir, al conscripto Deiver de Jesús López Cervante y a su madre Rufina Isabel Cervante Montiel se le reconocerán 10 SMLMV, razón por la cual se confirmará la decisión del quo.
IV. CONSIDERACIONES
y a su madre Rufina Isabel Cervante Montiel se le reconocerán 10 SMLMV, razón por la cual se confirmará la decisión del quo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de r eparación directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuent a desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante tuvo el accidente donde sufrió un golpe en la muñeca, esto es, el 5 de junio de 2020 (pág. 27 unidad digital 03).
contabiliza desde que el demandante tuvo el accidente donde sufrió un golpe en la muñeca, esto es, el 5 de junio de 2020 (pág. 27 unidad digital 03).
Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 6 de junio de 2020 al 6 de junio de
2022. La demanda se radicó el 20 de mayo de 2022 (unidad digital 01), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el térmi no de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial (pág. 34 y 35 unidad digital 03) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
3.1. Por activa.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación nro. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 2 La cuantía de perjuicios materiales lucro cesante consolidado se estimó en $5.307.816 (pág.7 unidad digital 03)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).5
Reparación directa 2022-00154 Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Deiver de Jesús López Cervante , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Rufina Isabel Cervante Montiel Madre Registro civil de nacimiento pág. 15 unidad digital 003. 3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de Soldado Regular del señor Deiver de Jesús López Cervante (pág.16 a 33 unidad digital 003), por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe
desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe4, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este5.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptado s por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”6, 7.
4 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de
que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 5 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Jua n Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.6
Reparación directa
fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.6
Reparación directa 2022-00154 4.2. Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales.
4.2.1. Tasación de perjuicios. Sentencia de unificación y criterios.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente:
2.2 Reparación del daño moral de caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
GRAVEDAD
DE LA
LESIÓN
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVE
L 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relacione s afectivas conyugal es y paternofi liales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaci
s afectivas conyugal es y paternofi liales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaci ones afecti vas del tercer grado de consa nguini dad o civil Relacio nes afectiva s del curto grado de consan guinida d o civil Relacio nes afectiva s no familiar estercero s damnifi cados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 40 20 14 10 67
Reparación directa 2022-00154 20% e inferior al 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del
víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad d e la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo pr obado en el proceso.
Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.”8 (Negrita fuera del texto original)
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado9: “En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que h ay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perju icios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe
La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.” (Negritas fuera del texto original).
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Providencia del 3 de octubre de 2019. Radicación No. 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. providencia del 8 de marzo de 2017. Radicación No. 05001-23-31-000-2001-02458-01 (40098).8
Reparación directa 2022-00154
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia:
1.1. Informe administrativo por lesiones realizado por el comandante del primer Pelotón de la “ASPC” – BIREY 41”, donde se describe lo siguiente:
“ (…)r espetuosamente me permito informar al señor ejecutivo y segundo comandante del BIREY 41 los hechos ocurridos el día 05 -06-2020 a las 14:50
“ (…)r espetuosamente me permito informar al señor ejecutivo y segundo comandante del BIREY 41 los hechos ocurridos el día 05 -06-2020 a las 14:50 horas yo subteniente CALVACHE ALVARRES HUGO, le trasmito la intención del comando de la compañía al SLP CHACON RIAÑO ALBERTO, que si puede arreglar unas goteras de la compañía ya que por estos días ha llovido demasiado y que ahí unas filtraciones, donde el soldado en mención me pide que le colabore con los elementos del tejado, y con un personal que lo apoye en esa labor, pero en ningún momento me manifestó que necesitaba elementos de protección, de igual manera le asigno 04-06-2020, a las 14:00 hrs, al SLP POTES VALOY ANDERSON, SLP PUENTES OVIEDO DANIEL, SL18 MARTINEZ MENDOZA JHON, SL18 LOPEZ CERVANTE DEIVE, donde se les recuerda las medidas de seguridad en ese trabajo, se les prohíbe a todo el personal realizar esos trabajos donde se ponga en peligro su integridad física sin tener previo conocimiento de la actividad a desarrollar, donde soy enfático que el único para des arrollar ese trabajo es el SLP CHACON para que cambie las tejas los demás solo lo apoyan desde un lugar seguro para evitar accidentes ya que el está capacitado y cuenta con una experiencia en esta serie de trabajos.
El día 05-06-2020 a las 14:50 hrs el S LP CHACON me informa que el soldado LOPEZ se cayó y se golpeó la mano a la altura de la muñeca, donde le pregunto qué actividad estaba realizando y me dice que le estaba colaborando con la
LOPEZ se cayó y se golpeó la mano a la altura de la muñeca, donde le pregunto qué actividad estaba realizando y me dice que le estaba colaborando con la actividad de cambiar algunas tejas del alojamiento, por tal motivo manifiesta el soldado López manifiesta que tiene dolor le digo al SLP CHACON que lo lleve de inmediato al dispensario médico para que lo valoren y le brinden los primeros auxilios(…)” ( pág. 28 y 29 unidad digital 03)
1.2. Informe administrativo extemporáneo por lesiones personales respecto al conscripto Deiver de Jesús López Cervante donde se señala:
“ CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR : CONFORME AL
INFORME DEL SEÑOR SUBINTENDENTE CALVACHE HUGO AREDYS COMANDANTE COMPAÑÍA ASPC BIREY 41, MANIFIESTA LOS H ECHOS OCURRIDOS EL DÍA 05 JUNIO DEL 2020 A LAS 14:50 HORAS, DONDE SE LE TRANSMITE LA INTENCIÓN AL SLP CHACON RIAÑO ALBERTO DE LA ESCUEDA MANTENIMIENTO QUE ESTA CERTIFICADO EN ALTURA PARA QUE HAGA UNOS ARREGLOS EN EL TEJADO DEBIDO AL MAL TIEMPO DE LLUVIA QU E SE
PRESENTA INCREMENTANDOSE LAS GOTERAS EN EL ALOJAMIENTO. ASIGNO9
Reparación directa 2022-00154 UN PERSONAL PARA ESE TRABAJO DANDO ORDENES CLARAS SOLO APOYAN DESDE UN LUGAR SEGURO PARA EVITAR ACCIDENTES EL SL18 LOPEZ CERVANTE DEIVER DE JESUS (...) SUFRE UNA CAIDA DE LA ESCALERA Y SE
DESDE UN LUGAR SEGURO PARA EVITAR ACCIDENTES EL SL18 LOPEZ CERVANTE DEIVER DE JESUS (...) SUFRE UNA CAIDA DE LA ESCALERA Y SE GOLPEA LA MUÑECA DERECHA SE LE PRESTAN PRIMEROS AUXILIOS Y FUE
VALORADO REMITIDO AL HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE PUERTO
BERRIO ANTIOQUIA DONDE ES VALORADO POR EL ORTOPEDISTA CON
DIAGNÓSTICO DX “FRACURA RADIO DISTAL DE LA MANO DERECHA”
(…) IMPUTABILIDAD (…) B _x_ / EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO (…)” ( pág. 32 y 33 unidad digital 03) 1.3. Acta de la Junta Médica Laboral No. 215179 de fecha 22 de septiembre de 2022, realizada al señor Deiver de Jesús López Cervante, donde se describe lo siguiente:
“(…) V. SITUACION ACTUAL
A. ANAMNESIS ASISTE SOLDADO 18 A REALIZACION DE JUNTA MEDICA ORDENADA POR ACCIÓN DE TUTELA 11001333603320220021600 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022 DEL
JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISRATIVO DEL CIRCULO JUDICIAL DE BOGOTA
SECCIÓN TERCERA MAGISTRADO PONENTE LIDIA YOLANDA SANTAFE JUEZ QUIEN
ORDENA AL DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO PROCEDA A REALIZAR AL ACCIONANTE JUNTA MEDICO LABORAL, REFIERE FRACTURA DE RADIO DERECHO QUE REQUIRIO RAFI, FST Y ANALGESICOS, ACTUALMENTE REFIERE DOLOR A LA
ORDENA AL DIRECTOR DE SANIDAD EJERCITO PROCEDA A REALIZAR AL ACCIONANTE JUNTA MEDICO LABORAL, REFIERE FRACTURA DE RADIO DERECHO QUE REQUIRIO RAFI, FST Y ANALGESICOS, ACTUALMENTE REFIERE DOLOR A LA
MOVILIZACION Y AL CARGAR BASTANTE PESO, NIEGA OTRA SINTOMATOOGIA, SE
PONE EN CONOCIMIENTO LOS CONCEPTOS QUIEN INDICA ENTENDER Y ACEPTAR
FOLIOS SIML 65.
(…)
VI CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1).MIENTRAS SE ENCONTRABA EN LABORES DE MANTENIMIENTO, SUFRE CAIDA DE UNA ESCALERA QUE LE OCASIONA TRAUMA EN MUÑECA DERECHA CON
POSTERIOR FRACTURA DE RADIO DISTAL DERECHO, QUE REQUIRIO REDUCCION
ABIERTA CON FIJACION INTERNA Y POSTERIORMENTE ANALGESICOS Y
TERAPIAS FIS ICAS, VALORADO POR ORTOPEDIA,ACTUALMENTE
FRACTURA CONSOLIDADA, CON DISMINUCIÓN LEVE FUERZA PARA
LEVANTAR PESO FIN DE LA TRANSCRIPCION. (…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE
PUNTO CERO POR CIENTO (9%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL
ACUMULADA TOTAL DEL (9.00%).
DImputabilidad del Servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A
ACUMULADA TOTAL DEL (9.00%).
DImputabilidad del Servicio LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A
INFORMATIVO No. 7/2020 (…)” (unidad digital 13)10
Reparación directa 2022-00154
2. Análisis probatorio.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno al reconocimiento de perjuicios, se procederá a absolver estos temas así:
2.1. Sobre los perjuicios moralestesis Sala mayoritaria
Preliminarmente, debe advertir la Sala que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Los perjuicios morales están encaminados a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad física o espiritual 10 de los demandantes.
El apelante sostiene que para el reconocimiento de los perjuicios morales se debe realizar una adecuada valoración de los medios probatorios con el fin de establecer la intensidad de la lesión, las lesiones, las consecuencias físicas y psíquicas de la lesión, con el objeto de identificar la intensidad y el porcentaje de gravedad, y así acudir a los porcentajes que establece la sentencia de unificación.
Pues bien, para la cuantificación de perjuicios en el caso en concreto, se tendrá en cue nta
identificar la intensidad y el porcentaje de gravedad, y así acudir a los porcentajes que establece la sentencia de unificación.
Pues bien, para la cuantificación de perjuicios en el caso en concreto, se tendrá en cue nta la tesis mayoritaria de la Sala, según la cual11:
Aquí es de resaltar que tratando del perjuicio moral, la línea de esta Sala, avizora unificada, hasta el pasado reciente, en aplicar el quantum indemnizatorio, en secuencia directa al rango del índice d e pérdida de capacidad laboral, sin ponderar para reducir el monto de la indemnización, en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.
No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la mencionada sentencia de unificación y en particular en esquema de la transcrita tabla, al señalar el quantum indemnizatorio no emplea la alocución “hasta”, ni ninguna otra que habilite su reducción.
(…) Premisa que ha sido la rectora del precedente de esta Sala de Decisión, con dos (2) excepciones: (i) una, que comporta incremento de los montos indemnizatorios fijados en la transcrita tabla y retoma en ello la sentencia de unificación en comento, en cuanto la hemos aplicado en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, cuadriplejía o estado vegetativo, otorgando una indemnización mayor por daño moral, sin superar el triple
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