🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320220017901-(12-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320220017901-(12-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de julo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333603320220017901

Accionante: LEONARDO BOLIVAR ROJAS

Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD – DIRECCIÓN DE PERSONAL DE ARMADA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Merly Zulay Morales Parales, actuando en nombre y representación del señor LEONARDO B OLIVAR ROJAS contra la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección de Personal Armada Nacional – Dirección de Sanidad Armada Nacional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal por el retiro del servicio al accionante por parte de la Armada Nacional.

2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

reforzada, mínimo vital, seguridad social, salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal por el retiro del servicio al accionante por parte de la Armada Nacional.

2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Director de Personal de la Armada Nacional y al Director de Sanidad de la Armada Nacional para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisori o, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Armada Nacional manifiesta que el accionante se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 36.6%.

No conforme con la decisión, solicitó convocatoria del Tribunal Médico y mediante Acta No. TML223 – 140 de fecha 28 de abril de 2022 se modifican las conclusiones y se determina un 35.87% de disminución de la capacidad laboral, sin recomendar la reubicación. Con base en lo consagrado en el numeral 2, literal a) del artículo 8 y artículo 10 del decreto 1793 mediante Orden Administrativa de Personal No. 0815 del 6 de junio de 2022 se procedió a retirarlo del servicio por disminución de la capacidad laboral.Exp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

la capacidad laboral.Exp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la solicitud constitucional conforme a las siguientes razones: “(…) cuando una acción de tutela se promueve en contra de actos administrativos, esta en principio deviene en improcedente, debido a que existe un medio de defensa judicial ordinario e idóneo previsto por el legislador para debatir la inconformidad suscitada dentro del trámite administrativo. No obstante, procederá el amparo como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y solamente en estos casos podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se tram ita el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, si bien la apoderada de la parte actora manifiesta que la decisión emitida por la accionada es contraria a derecho, como quiera que la decisión

correspondiente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, si bien la apoderada de la parte actora manifiesta que la decisión emitida por la accionada es contraria a derecho, como quiera que la decisión del Tribunal Médico Laboral es un acto administrativo susceptible de control de legalidad, lo cierto es que la decisión adoptada por la Armada Nacional se fundamentó en un acto que goza de presunción de legalidad, que ha quedado en firme y debidamente ejecutoriado, ya que téngase en cuenta que en el presente asunto lo que se pretende atacar, no es la calificación emitida por el Tribunal Médico sino el retiro del servicio emanado de la Armada Nacional ordenado por su Comandante en jefe. Se tiene entonces que las pretensiones deprecadas no pueden debatirse en sede constitucional, pues éste tipo de acción bajo ninguna circunstancia se puede utilizar como una vía judicial alternativa o simultánea para reemplazar aquellos mecanismos administrativos o judiciales que se han contemplado para resolver las controversias de todo orden; por esta razón, como lo ha manifestado el máximo órgano constitucional, sólo se debe acudir a éste mecanismo en el evento de que no se tenga otra alternativa jurídica de defensa. En virtud de ello, tal discusión no es competencia del juez constitucional, sino que el trámite debe invocarse ante las mismas autoridades administrativas y posteriormente de acuerdo a sus pronunciamientos; concurrir ante la Jurisdicción competente. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) Ahora bien, su señoría es de precisar que el tiempo para que defina la situación laboral

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) Ahora bien, su señoría es de precisar que el tiempo para que defina la situación laboral de mi representado a través de mecanism o de control como lo es la NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO, pueden trascurrir varios meses inclusive años y esperar una dedición por parte de un estrado judicial se podría ver afectado no solo mi representado y su familia de manera grave e irremediable en sus derechos fundamentales.

Señor magistrado y específicamente frente al hecho nunca se ha dicho que el medio judicial sea inadecuado, solo que la condición de salud que ostenta mi representado no le permite esperar dos años o unos meses para que se defina dicha situación, por lo que es su condición hoy sin un empleo sin otros ingresos y enfermo, esta condición es gravosa no solo para el sino para su familia dado que hoy el señor BOLIVAR ROJAS es el único sustento de su familia conformada por su esposa y su hijo de 5 años y que si mi r epresentado contara con estado de salud optimo o medianamente adecuado podría ver otras opciones de empleo que le permitan cubrir su necesidades básicas, el juez de primera instancia olvida que mi representado requiere su movilidad bastones, que tiene que estar en control por la osteomielitis, que requiere un tratamiento adecuado para mejorar su salud mental y que es importante para él y su familia. (…)”Exp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y

Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro o reubica ción del accionante?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la Tutela (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; (iii) perjuicio irremediable y (iv)Caso en concreto

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios

ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general n o es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecani smo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especial izada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las p ersonas, la tutela no puede ser

marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las p ersonas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda AmarísExp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional “De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para asc enso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controver sias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos

concluido que este tipo de controver sias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los p rocedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto,

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho

se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria

del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de o currir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la i mpostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

3. CASO EN CONCRETO

  1. El señor Leonardo Bolívar Rojas se encontraba asignado al Batallón 70 de la Armada Nacional, desarrollando labores administrativas en la sala de internet, en el cargo Infante de Marina Profesional. ii. El 25 de noviembre de 2018 fue hostigado mediante lanzamiento de artefactos explosivos y armas de fuego por grupos al margen de la ley.

Como resultado de dicho ataque, el accionante resultó herido por proyectil de arma de fuego en la planta del pie izquierdo. iii. Teniendo en cuenta la mejora y el proceso de cicatrización de la herida, el accionante fue trasladado a la unidad del Batallón de Corozal Sucre,

de arma de fuego en la planta del pie izquierdo. iii. Teniendo en cuenta la mejora y el proceso de cicatrización de la herida, el accionante fue trasladado a la unidad del Batallón de Corozal Sucre, siendo asignado a una oficina administrativa, pero por las condiciones ambientales presentó molestias en la lesión de la pierna izquierda, sin olvidar que el padece de osteomielitis crónica. iv. El 13 de agosto de 2021, el accionante fue convocado a Junta Médica Laboral, mediante Acta JML No. 112 del 13 de agosto de 2021 calificó alExp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional accionante asignándole: (a)incapacidad permanente parcial; (b)no apto;

(c) sin reubicación laboral y (d) una disminución de la capacidad laboral del 36.06%

  1. Notificada la decisión, el accionante presentó apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. TML 22-3-140 del 28 de abril de 2022, mediante la cual: (a) ratifica la decisión de la primera instancia de no recomendar la reubicación laboral; (b) incapacidad permanente parcial; (c) no apto para actividad militar y (d) una disminución de capacidad laboral de 35.87%. vi. Afirma el accionante en su escrito que, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizó la calificación fundada en los conceptos médicos emitidos en el año 2020; los cuales a la fecha tienen casi dos años
  1. Afirma el accionante en su escrito que, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizó la calificación fundada en los conceptos médicos emitidos en el año 2020; los cuales a la fecha tienen casi dos años de haber sido emitidos, tiempo en el cual las condiciones de salud del él han presentado cambios relevantes. vii. Refiere que el día 7 de junio de 2022, fue notificado de manera personal del contenido de la Resolución No. 0815 del 6 de junio de 2022 , por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) El señor Leonardo Bolívar Rojas fue retirado del servicio activo de la entidad accionada.

(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:

“(…) Primero: Realizar el reintegro inmediato sin dilaciones al cargo que venía desempeñando en la sala de internet del Batallón 70 de la Armada Nacional en la ciudad de Bogotá.

Segundo: Reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha del reintegro efectivo.

Tercero: Brindar las capacitaciones necesarias con el fin de garantizar su plena reincorporación laboral.

Cuarto: Proceder a la reubicación en un cargo administrativo compatible con sus capacidades y/o limitaciones manteniendo su rango y jerarquía, y con el mismo salario. (…)”

(iii)Frente a la referida resolución (retiro del servicio) en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del

salario. (…)”

(iii)Frente a la referida resolución (retiro del servicio) en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.

(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.7

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

(vi) Así pues, comparte esta Sala, lo expuesto por el juez de primera instancia, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe realizar el reintegro a su cargo, pese existir orden de retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo

que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe realizar el reintegro a su cargo, pese existir orden de retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionant e un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no reintegro, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando

audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la

República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Exp. A.T. 2022-00179

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Leonardo Bolívar Rojas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecu toria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Lmlt/JCGM

Consultar sobre este documento ...