TA CUN - 11001333603320220022701-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220022701-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-033-2022-00227-01
Sentencia: SC3-24063432
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Yeiler David Altamiranda Serpa y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Conscripto. Leishmaniasis. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios por daño moral, daño a la salud y lucro cesante. Posición mayoritaria de la Sala respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de conscriptos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yeiler David Altamiranda Serpa y Dormelina de Jesús Serpa Solano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 25 de agosto de 20211, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones por leishmaniasis cutánea que padeció el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa durante la prestación del servicio militar obligatorio.
responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones por leishmaniasis cutánea que padeció el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (fls. 1-5, archivo demanda, expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 26 de junio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Altamiranda Serpa, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes (11 SMMLV) y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 16, ibid.).
Argumentó el a quo que se acreditó el daño antijurídico ocasionado al soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa, consistente en las lesiones causadas en la pierna derecha por el diagnóstico de leishmaniasis cutánea, el cual fue adquirido mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
1 El 21 de mayo de 2021, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021 y
el 25 de agosto siguiente se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 6 y 7, archivo demanda, ibid.).2 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
Sostuvo que también se acreditó que las lesiones eran atribuibles a la demandada, bajo el régimen objeto de responsabilidad, pues el conscripto adquirió la enfermedad cutánea con ocasión y por causa del servicio militar obligatorio.
Respecto de los perjuicios ocasionados, reconoció 11 SMLMV a favor de la víctima directa y de la señora Dormelina de Jesús Serpa Solano (madre) teniendo en cuenta que i) el dictamen pericial aportado por la parte actora acreditó que el soldado regular Altamiranda Serpa sufrió una merma en la capacidad laboral del 10.5% y ii) el rango de movilidad de la tabla de unificación correspondiente a ese porcentaje indicaba el reconocimiento de hasta
20 SMLMV.
Por el contrario, negó el reconocimiento de lucro cesante porque el concepto médico laboral aportado por la actora no demostraba que el joven Altamiranda Serpa se encontraba impedido para realizar actividades de orden general, ni estaba probado que la limitación consistente en evitar exponerse a los rayos del sol, le impidiera laborar.
Asimismo, negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud porque consideró que no se probó que la leishmaniasis haya causado una alteración anatómica y funcional al joven Yeiler David que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 17, ibid.).
Yeiler David que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 17, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 27 de junio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al estar en desacuerdo con el reconocimiento de perjuicios dictaminado por la Juez de primera instancia (archivo 21, ibid.).
Indicó que el reconocimiento de perjuicios morales realizado a favor del demandante desconocía los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que se hizo referencia a la misma.
Señaló que en el fallo de primera instancia se realizó una especie de indemnización simbólica que, lejos de reparar el d año, “supone una burla a los actores, qu ienes esperaron más de tres años una sentencia en la que se reconocieron – en forma burlesca – unas ínfimas sumas de dinero”.
Indicó que correspondía a esta Corporación establecer si debían acogerse las tablas indemnizatorias establecidas en la sentencia de unificación o si el Juez podía apartarse libremente de estos topes indemnizatorios , sin explicación y sin argumento válido a lguno. Sobre todo, teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío , mediante acción de tutela contra providencia judicial, acoger los parámetros de la sentencia de unificación antedicha.
Afirmó que, en el proceso de la referencia, se probó que el soldado regular Yeiler David
Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío , mediante acción de tutela contra providencia judicial, acoger los parámetros de la sentencia de unificación antedicha.
Afirmó que, en el proceso de la referencia, se probó que el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 10% , lo que lo convertía en acreedor de un reconocimiento de perjuicios morales de 20 SMLMV y no de 11 SMLMV como lo determinó el a quo.3 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
De otra parte, aseguró que debía reconocerse perjuicios materiales por lucro cesante porque el dictamen pericial acogido por la misma Juez de primera instancia probó que el soldado regular Altamiranda Serpa sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10,5% , lo que evidencia que padece de una secuela que le impide desempeñarse en algunas áreas laborales.
En el mismo sentido, afirmó que el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud no procede, únicamente, cuando algún órgano pierde funcionalidad. Señaló que, en el caso en concreto, la deformidad del cuerpo de carácter permanente por las cicatrices que padece el demandante generó una perturbación a su salud pues, de no ser así, el man ual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno.
En consecuencia, solicitó que se incrementara el reconocimiento de perjuicios por daño moral y se reconociera lucro cesante y daño a la salud a favor de la víctim a directa, por estar debidamente acreditado.
En consecuencia, solicitó que se incrementara el reconocimiento de perjuicios por daño moral y se reconociera lucro cesante y daño a la salud a favor de la víctim a directa, por estar debidamente acreditado.
Con auto del 1° de septiembre de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 25, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 28 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 6 de octubre siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 7 de noviembre de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.
Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.
El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a, sin condena en costas . C onsideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el conscripto Altamiranda Serpa, bajo el título de daño especial, debido a que se acreditó que la4 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
leishmaniasis cutánea se adquirió durante el servicio, por causa y en razón del mismo. En consecuencia, teniendo en cuenta que se demostró que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10 ,5%, reconoció 1 1 SMLMV a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, negó el reconocimiento de lucro cesante, por haberse probado que el soldado regular no tenía limitaciones para desempeñarse en otras actividades laborales, así como el reconocimie nto de daño a la salud por no probarse alteraciones anatómicas o funcionares que afectaran su integridad psicofísica.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde debatió el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Argumentó que i) debía aumentarse la tasación de perjuicios morales a 20 SMMLV de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de ago sto de 2014, ii) había lugar a reconocer perjuicios materiales,
aumentarse la tasación de perjuicios morales a 20 SMMLV de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de ago sto de 2014, ii) había lugar a reconocer perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, al haberse acreditado la merma de capacidad laboral del conscripto en un 10,5% y iii) correspondía reconocer perjuicios por daño a la salud debido a que se probó que el soldado regular Yeiler David Altamiranda Serpa padeció deformidades en el cuerpo de carácter permanente y cicatrices, lo que sí evidencia perturbación a la salud.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos por la apelante única.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Debe confirmarse o modificarse la suma reconocida por el a quo a título de reconocimiento de perjuicios morales teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa del 10,5%, así como la presunta inmovilidad del Juzgador dentro de la tabla indemnizatoria establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado?
✓ ¿Procede el reconocimiento de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, así como por daño a la salud, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del 10,5%, así como las demás pruebas del proceso?
3. Tesis de la sala.
así como por daño a la salud, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad del 10,5%, así como las demás pruebas del proceso?
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales establecidos por el a quo en una suma de 20 SMMLV como quiera que se presume el daño moral ocasionado a la víctima directa de las lesiones ocasionadas como consecuencia de la leishmaniasis y a los parientes del prim er (1°) grado de consanguinidad debido a que, es posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, la aplicación de los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 frente a este tipo de víctimas.
✓ Para la Sala debe reconocerse perjuicios por daño a la salud en la suma de 20 SMMLV debido a que se acreditó la alteración en la humanidad del conscripto como consecuencia del padecimiento de leishmaniasis. Además, procede el reconocimiento5 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
de perjuicios materiales porque el lucro cesante, en casos de conscriptos, se fundamenta en el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el conscripto debido a que , aunque pued e desempeñar actividades laborales, no lo puede hacer en el 100% de las condiciones óptimas con las que ingresó al servicio militar obligatorio.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
militar obligatorio.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Yeiler David Altamiranda Serpa fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea y tratado por la misma enfermedad , esto es , entre el 21 de agosto de 2020 y el 21 de agosto de 2022, por lo que la demanda presentada el pasado 25 de agosto de 2021 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa
prejudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dema ndado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
El señor Yeiler David Altamiranda Serpa se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 26, archivo demanda, ibid.).
También, está probada la legitimación en la causa por activa de la señora Dormelina de Jesús Serpa Solano, en calidad de madre de la víctima directa, conforme el registro civil de nacimiento del soldado regular aportado al proceso (fl. 10, archivo demanda, ibid.).
Por pasiva.
Jesús Serpa Solano, en calidad de madre de la víctima directa, conforme el registro civil de nacimiento del soldado regular aportado al proceso (fl. 10, archivo demanda, ibid.).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Altamiranda Serpa para el momento en que se diagnosticó con leishmaniasis cutánea fl. 26, archivo demanda, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptado s por el
de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptado s por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, preci só, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones
que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contenc ioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia7 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
4.2. Reconocimiento de perjuicios en casos de daños causados a conscriptos.
4.2.1. Perjuicios morales. Tesis mayoritaria de la Sala.
Los perjuicios morales están encaminados a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad física o espiritual 7 de los demandantes.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales la tabla de unificación de topes indemnizatorios, así como los diferentes
de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales la tabla de unificación de topes indemnizatorios, así como los diferentes lineamientos a tener en cuenta a efectos de reparar a las ví ctimas directas e indirectas del daño ocasionado.
Sin embargo, respecto de la cuantificación de perjuicios, la tesis mayoritaria de la Sala es la siguiente8:
“Tratando del perjuicio moral, la línea de esta Sala, avizora unificada, hasta el pasado reciente, en aplicar el quantum indemnizatorio, en secuencia directa al rango del índice de pérdida de capacidad laboral, sin ponderar para reducir el monto de la indemnización, en el evento en que el índice de pérdida de capacidad laboral, no corresponda al máximo del respectivo rango.
No ponderación que venía siendo sustentada, en el hecho que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la mencionada sentencia de unificación y en particular en esquema de la transcrita tabla, al señalar el quantum indemnizatorio no emplea la alocución “hasta”, ni ninguna otra que habilite su reducción.
(…)
Dicha premisa ha sido la rectora del precedente de esta Sala de Decisión, con dos (2) excepciones: (i) una, que comporta incremento de los montos indemnizatorios fijados en la transcrita tabla y retoma en ello la sentencia de unificación en comento, en cuanto la hemos aplicado en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, cuadriplejía o estado vegetativo, otorgando una indemnización mayor por daño moral, sin superar el triple de los montos indemnizatorios señalados en la tabla, y motivando el
como los de graves violaciones a los derechos humanos, cuadriplejía o estado vegetativo, otorgando una indemnización mayor por daño moral, sin superar el triple de los montos indemnizatorios señalados en la tabla, y motivando el quantum en sustentación de su proporcionalidad con la intensidad del daño; (ii) otra, que comporta reducción, respecto de las víctimas indirectas en los eventos en que la lesión es leve (…) por encontrar que no tiene la entidad requerida para derivar el mismo daño reflejo, con
fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 GIL BOTERO, Enrique. “Responsabilidad Extracontractual del Estado”. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. Pág. 166. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 24 de enero de 2024. MP. María Cristina Quintero Facundo. Radicación nro. 11001-33-36-035-2021-00323-01.8 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
excepción del pariente en primer nivel de consanguinidad .” (Negrita fuera del texto original).
Esta misma posición fue reiterada recientemente en los siguientes términos9:
“De otra parte, la Sala ha sostenido la línea según la cual, en casos de lesiones leves (10,5% PCL), la intensidad del daño moral admite una ponderación diferente, tratándose de parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y siguientes, por encontrar que en tales eventos, el sufrimiento y la congoja que produce el daño en la víctima directa, presenta
ponderación diferente, tratándose de parientes dentro del 2º grado de consanguinidad y siguientes, por encontrar que en tales eventos, el sufrimiento y la congoja que produce el daño en la víctima directa, presenta un incidencia o refleja de menor intensidad en el caso de parientes ubicados más allá del primer grado de consanguinidad, lo cual permite hacer un cálculo proporcional respecto de lo que prevé la sentencia de unificación en materia de tasación de daños.”
Así las cosas, concluye la Sala que habrá lugar a aplicar los topes indemnizatorios de la tabla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, a excepción de los eventos donde se pretendan indemnizar lesiones leves con pérdida de capacidad laboral del 10,5% y menores. En estos casos, habrá lugar a disminuir la tasación del perjuicio moral frente a los familiares del segundo (2°) grado de consanguinidad y siguientes. La posición mayoritaria de esta Subsección10 acude a la reducción del quantum indemnizatorio frente a dichas víctimas indirectas teniendo en cuenta que se presume que la intensidad de la aflicción moral ocasionada por el daño antijurídico es menor en los parientes que no hacen parte del primer (1°) grado de consanguinidad, respecto de los cuales sí hay lugar a reconocer perjuicios en los topes indemnizatorios establecidos en la SU.
4.2.2. Lucro cesante consolidado y futuro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir del concepto traído en cita, es claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada11.
En el caso de los conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una activida d económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, el reconocimiento del lucro cesante obedece a que la persona se encontraba en edad productiva al momento de la producción del daño y “en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2024. MP. Fernando Iregui Camelo. Radicación nro. 11001-33-43-064-2019-00253-01. 10 Aunque el Magistrado Ponente aclaró voto en las decisiones que zanjaron la discusión dentro de la presente Sala de Decisión, se ha acogido dicha postura, por ser mayoritaria, en las siguientes decisiones: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. S ubsección C. MP:
José Élver Muñoz Barrera. Sentencia del 10 de abril de 2024. Rad. No. 11001-33-43-063-2022-00168-01. 11 El Consejo de Estado ha sostenido esta idea de lucro cesante. Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de report arse a consecuencia del hecho ilícito”.9 Yeiler David Altamiranda Serpa y otro Reparación directa 2022-00227
menos un salario mínimo”; siendo así, esta categoría de perjuicios será liquidada sobre el salario mínimo mensual legal vigente12.
Ahora, en cuanto al reconocimiento de un 25% adicional al del salario por concepto de prestaciones sociales, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas disímiles. Así, por ejemplo, hay pronunciamientos de la Corporación en los que se ha señalado que no debe incrementarse el ingreso base de liquidación cuando no se acredita una actividad económica de manera dependiente al momento de los hechos13:
“Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal.”
En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló14:
“(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona
económica formal.”
En otra oportunidad, el Consejo de Estado señaló14:
“(…) la Subsección considera pertinente acudir a la presunción establecida por la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de considerar que toda persona en edad productiva devenga para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. A dicha cifra no se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que el señor (…) ejercía una actividad econó
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