TA CUN - 11001333603320220023401-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220023401-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental invocado por el representante legal de Fiduciaria La Previsora S. A., FIDUPREVISORA S.A. entidad que obra como vocera y administradora del PAR ESE Luis Carlos Galán “En Liquidación”.
1. ANTECEDENTES
La Fiduciaria La Previsora S . A. “ FIDUPREVISORA S . A.”, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, invocó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes:
86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, invocó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El PAR en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0410, tiene a su cargo el pago de las sentencias judiciales producto de los procesos que se presentaron en contra de la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y/oAccionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
Ministerio de Salud y Protección Social , y que dentro de las mismas se contempla el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social. 1.1.2. Indica que con el fin, de dar cumplimiento a las sentencias judiciales a favor de los demandantes en las cuales se orde nó el pago de los aportes a seguridad social en pensión correspondientes a los períodos en los que se demostró relación laboral, solicitaron a la Administradora de Pensiones Colpensiones, la elaboración de las liquidaciones de aportes a la seguridad social en pensión. 1.1.3. La petición se ha reiterado en repetidas ocasiones bajo los radicados que se relacionan a continuación en las cuales , si bien es cierto, la Administradora de Pensiones Colpensiones ha remitido respuesta a las solicitudes; sin embargo, a la fecha la entidad no ha tenido en cuenta los requerimientos realizados, dado que una vez revisada la información
se relacionan a continuación en las cuales , si bien es cierto, la Administradora de Pensiones Colpensiones ha remitido respuesta a las solicitudes; sin embargo, a la fecha la entidad no ha tenido en cuenta los requerimientos realizados, dado que una vez revisada la información emitida por la Admini stradora de Pensiones Colpensiones, se evidencia que la misma no contiene la información detallada requerida en las peticiones enviadas, dado que no cumple con lo señalado en la liquidación remitida por esta entidad fiduciaria. 1.1.4. Teniendo en cuenta lo anteri or, mediante petición radicada el siete (7) de junio de dos mil veintidós ( 2022) se solicitó la información que a continuación se relaciona , con los correspondientes radicados para cada caso, así:
- Que se verificara de las liquidaciones proyectadas por esta sociedad fiduciaria y así mismo con los criterios señalados se realizara la elaboración de la liquidación de los aportes a la seguridad social en pensión. - Se solicitó dar cumplimiento a la comunicación en los términos expuestos en la misma y en la eventualidad de existir inquietudes para su despacho, quedamos atentos, en programar una mesa de trabajo interinstitucional a fin de aclarar los términos establecidos en las providencias para dar cabal cumplimiento a las mismas.
1.1.5. A la fecha de presentación de la acción de tutela no obra ba pronunciamiento por parte de la entidad accionada.
2. PRETENSIONES
En atención a lo descrito, la parte actora en su demanda de tutela solicitó lo siguiente:Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación)
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
2. PRETENSIONES
En atención a lo descrito, la parte actora en su demanda de tutela solicitó lo siguiente:Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
«PRIMERA: Se ordene a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar respuesta efectiva a las solicitudes presentadas desde el 7 y 8 de junio de 2022, a fin de poder continuar con el trámite de los pagos de aportes a la seguridad social en pensión para el efectivo complimiento a las sentencias judiciales.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental invocado por el señor FRANCISCO ANDRÉS SANABRIA VALDÉS, representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. entidad que obra como vocera y administradora del PAR ESE LUIS CARLOS GALÁN EN LIQUIDACI ÓN, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído […]»
El citado despacho judicial, refirió en la sentencia que si bien en el escrito de tutela, el accionante refiere las fechas en las cuales solicitó continuar con el trámite de los pagos de aportes a la seguridad social en pensión, para el efectivo cumplimiento a las sentencias judiciales, dicha información no se encuentra siquiera sumariamente soportada en debida forma.
pagos de aportes a la seguridad social en pensión, para el efectivo cumplimiento a las sentencias judiciales, dicha información no se encuentra siquiera sumariamente soportada en debida forma.
Así mismo, la entidad accionada al referir con el escrito de contes tación de tutela textualmente que: “(i) los radicados relacionados en el escrito de tutela, no corresponden a los radicados que da COLPENSIONES al momento de recibirse un derecho de petición, pues no se manejan esos consecutivos como los indicados en el escrito; y (ii) al validar los documentos de la parte actora, se evidencia que los radicados relacionados corresponden, pero a los radicados que se generan por sus escritos; de tal suerte que no se tiene comprobante de radicaciones efectivas ante
COLPENSIONES”.
En virtud de lo anterior, para el a quo resultó claro que carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que solicita el accionante, ya que el problema jurídico en el presente caso, se centra en la respuesta efectiva a las peticiones que aduce elevó el accionante, en fechas siete (7) y ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), por lo que los aspectos relacionados con la liquidación de aportes en cumplimiento de sentencia judicial, obedecen a aspectos que no le compete al despacho abordar ni analizar en el presente caso; a su vez, es de tener en cuenta que la afirmación realizada por el accionante, en cuanto a que la accionada ha emitido respuesta incompleta a los requerimientos realizados, no seAccionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación)
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
en cuenta que la afirmación realizada por el accionante, en cuanto a que la accionada ha emitido respuesta incompleta a los requerimientos realizados, no seAccionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
acreditó ni siquiera sumariamente dicha situación, para que así pudiera determinar el despacho la presunta vulneración a los intereses incoados por el accionante.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora, quien dentro de la sustentación de su recurso puso de presente lo siguiente:
«(…) si bien las comunicaciones que se allegaron con el escrito de tutela no tenían el radicado Colpensiones, no quiere decir que no fueran radicadas en su oportunidad y que la entidad accionada no tenga conocimiento de las mismas; por lo anterior se anexan al presente documentos de los derechos de petición donde registra el sello de la Administradora de Pensiones Colpensiones con fechas y radicados de recibo (…)
En el titulo tercero en relación de pruebas anexadas por la accionada, se menciona que la Administradora de Pensiones Colpensiones remitió:
(…)1. Soporte li quidación financiera por sentencia judicial de la trabajadora FERNANDA PARRA NUBIA CONSTANZA (expediente digital 12AnexoNubiaConstanza.pdf…)
2. Comprobante para pago emitido por Colpensiones, nombre del contribuyente
FERNANDA PARRA NUBIA CONSTANZA (expediente digital 12AnexoNubiaConstanza.pdf…)
2. Comprobante para pago emitido por Colpensiones, nombre del contribuyente
LUIS CARLOS SARMIENTO EN LIQUIDACION (expediente digital 13Anexo…pdf)
3. Soporte liquidación financiera por sentencia judicial del trabajador YONNY ALEXANDER SAAVEDRA SILVA (expediente digital 14Anexo…pdf)
4. Respuesta emitida por Colpensiones de fecha 8 de agosto de 2022, dirigida al Coordinador Unidad de Gestión Fiduciaria La Previsora, respecto de la señora NUBIA CONSTANZA FERNANDEZ PARRA, con el respectivo soporte de envió
(expediente digital 16Oficio...pdf)
5. Respuesta emitida por Colpensiones de fecha 4 de agosto de 2022, dirigida al Coordinador Unidad de Gestión Fiduciaria La Previsora, respecto de la señora JANET VELEZ PINZON, con el respectivo soporte de envió (expediente digital
17Oficio…pdf)
6. Respuesta emitida por Colpensiones de fecha 10 de agosto de 2022, dirigida al Coordinador U nidad de Gestión Fiduciaria La Previsora, respecto de la señora SANDRA PATRICIA FONSECA SANCHEZ, con el respectivo soporte de envío
(expediente digital 18Oficio…pdf)
7. Respuesta emitida por Colpensiones de fecha 8 de agosto de 2022, dirigida al Coordinador Unidad de Gestión Fiduciaria La Previsora, respecto del señor YONNY ALEXANDER SAAVEDRA SILVA, con el respectivo soporte de envió (expediente
digital 19Oficio…pdf) (…)Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación)
ALEXANDER SAAVEDRA SILVA, con el respectivo soporte de envió (expediente digital 19Oficio…pdf) (…)Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
Teniendo en cuenta lo anterior es necesario precisar que:
1. La Administradora de Pens iones Colpensiones no hace referencia de las respuestas a todos los derechos de petición que se indican en la tutela.
2. La Administradora de Pensiones Colpensiones en el punto uno y tres relaciona la respuesta de la misma demandante con los nombres invertidos.
3. En el punto dos no hace referencia a ninguna respuesta a derecho de petición relacionado con alguno de los demandantes indicados en la tutela.
4. Según la relación de La Administradora de Pensiones Colpensiones adjunto soportes del envío de la respuesta a los derechos de petición de los demandantes:
- Nubia Constanza Fernández Parra emitida el 8 de agosto de 2022 - Janet Vélez Pinzón el 4 de agosto de 2022 - Sandra Patricia Fonseca Sánchez el 10 de agosto de 2022 - Yonny Alexander Saavedra Silva el 8 de agosto de 2022
Así las cosas, se remiten ante su despacho en debida forma los soportes de recibido por parte de La Administradora de Pensiones Colpensiones, a su vez teniendo en cuenta que la Administradora de pensiones Colpensiones no remite soporte de contestación a todos los derechos de petición radicados en las fechas 6, 7 y 8 de julio.
II. PRETENSIONES
Por todo lo anterior, solicitamos Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá,
contestación a todos los derechos de petición radicados en las fechas 6, 7 y 8 de julio.
II. PRETENSIONES
Por todo lo anterior, solicitamos Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, acceder a las siguientes pretensiones:
1. Reponer el fallo proferido por su despacho el 16 de agosto de 2022, por la vulneración al derecho de petición que le asiste a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PAP ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN PAR, dentro de la acción de tutela contra La Administradora de
Pensiones Colpensiones.
2. Ordenar a La Administradora de Pensiones Colpensiones emitir una respuesta de manera inmediata a los derechos de petición donde se solicita la liquidación de aportes a la seguridad social en pensión, por cumplimiento a sentencias judiciales, teniendo en cuenta los parámetros solicitados en los mismos.
3. Remitir a Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PAP ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN PAR los radicados Fiduprevisora con los que se radicaron las respuestas a los derechos de petición de
los demandantes:
- Nubia Constanza Fernández Parra emitida el 8 de agosto de 2022 - Janet Vélez Pinzón el 4 de agosto de 2022 - Sandra Patricia Fonseca Sánchez el 10 de agosto de 2022 - Yonny Alexander Saavedra Silva el 8 de agosto de 2022Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación)
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
- Sandra Patricia Fonseca Sánchez el 10 de agosto de 2022 - Yonny Alexander Saavedra Silva el 8 de agosto de 2022Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del contrato de Fiducia Mercantil N° 3-1-0410. 4.2. Copia de las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 4.3. Copia de las reiteraciones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 4.4. Copia de las sentencias que ordenan el pago de aportes a la seguridad social en pensión.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda p ersona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se vulneró el derecho de petición de la Fiduciaria “La Previsora S. A.”, como vocera y administradora del PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento “En Liquidación ” por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
de petición de la Fiduciaria “La Previsora S. A.”, como vocera y administradora del PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento “En Liquidación ” por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque
fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
Así mismo, las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fi nes protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como:
«[…] el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá s er utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental»2.
En ese orden de ideas, la Fiduciaria “La Previsora S. A.”, como vocera y administradora de l PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento “En Liquidación ” se encuentra legitimada como parte activa en el presente expediente tutelar.
En ese orden de ideas, la Fiduciaria “La Previsora S. A.”, como vocera y administradora de l PAR ESE Luis Carlos Galán Sarmiento “En Liquidación ” se encuentra legitimada como parte activa en el presente expediente tutelar.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.
Así, en el presente expedient e, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada como parte pasiva en la tutela objeto de estudio, en la medida en que presuntamente vulner ó el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.
Frente a este principio, la Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Sobre el particular, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»5.
3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
Con base en lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso oportunamente, en la medida que obedeció a la falta de pronunciamiento de la entidad accionada con respecto a una serie de peti ciones radicadas ante Colpensio nes durante la vigencia de este año vulnerando así el contenido del artículo 23 Superior , por lo que, en el la tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela so lo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente al requisito de subsidiariedad, copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se
Frente al requisito de subsidiariedad, copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación6. De manera tal, que la interposición del mecanismo constitucional del asunto cumple con el requisito de procedencia examinado.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. En ese orden de ideas, de vieja data, la Co rte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido:
«(…) resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»7.
6 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…»
Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo constitucional añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se
Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo constitucional añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado8.
Por ello, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulnera ción de esta garantía constitucional9.
5.5 CASO CONCRETO
Procede la Sala , a partir de las documentales obrantes y la impugnación presentada por el representante legal de Fiduciaria La Previsora S. A., FIDUPREVISORA S.A. entidad que obra como vocera y administ radora del PAR ESE Luis Carlos Galán “ En Liquidación”, si revoca el fallo de tutela de primera instancia en atención a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2013, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: PAR ESE Luis Carlos Galán (En Liquidación) Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 36 033 2022 00234 01
Al respecto, se tiene constancia que la parte actora radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sendas peticiones solicitando la liquidación de aportes de los señores Néstor Raúl Bernal Mora, Luis Eduardo
Al respecto, se tiene constancia que la parte actora radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sendas peticiones solicitando la liquidación de aportes de los señores Néstor Raúl Bernal Mora, Luis Eduardo Pinzón Rangel, Clara Fernanda Arango Paredes, Nubia Constanza Fernández Parra, Sandra Patricia Fonseca Sánchez, Sandra Janeth Vélez Pinzón, Yonny Alexander Saavedra Silva, Jorge Nempeque Domínguez, Germán Cuesta Guzmán, Ligia Agudelo Cruz, Yolanda Gaviria López, peticiones que fueron radicadas entre el día seis (06) de junio y siete (07) de julio del presente año, y cada una de ellas cuenta con el sello de radicado de Colpensiones.
Ahora bien, en primera instancia, el a quo consideró que no existía prueba siquiera sumaria de radicación de las peticiones, por lo que no podía concluir vulneración alguna al derecho de petición, no obstante, la accionante allegó con la impugnación, los documentos radicados ante la Administradora Colombiana d e Pensiones – Colpensiones con su respectivo sello , sin que exista constancia de respuesta de acuerdo con las documentales allegadas al expediente, salvo en lo relacionado con los señores: Nubia Constanza Fernández Parra, Sandra Patricia Fonseca Sánchez, S andra Janeth Vélez Pinzón, Yonny Alexander Saavedra Silva.
En tal sentido, no se observa pronunciamiento alguno en relación con las peticiones de los señores: Néstor Raúl Bernal Mora, Luis Eduardo Pinzón Rangel, Clara Fernanda Arango Paredes, Jorge Nempeq ue Domínguez, Germán Cuesta
En tal sentido, no se observa pronunciamiento alguno en relación con las peticiones de los señores: Néstor Raúl Bernal Mora, Luis Eduardo Pinzón Rangel, Clara Fernanda Arango Paredes, Jorge Nempeq ue Domínguez, Germán Cuesta Guzm
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