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TA CUN - 11001333603320220023701-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320220023701-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-033-2022-00237-01.

Sentencia: SC3-2209-3245.

Aprobado en Sala No. 135.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Jerson David Castañeda Sánchez.

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad.

Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Subsidiariedad. Regla general de improcedencia de la acción de tutela en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción d e tutela, adecuada a partir de una acción de cumplimiento, instaurada por el señor JERSON DAVID CASTAÑEDA SÁNCHEZ en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2022, el señor Castañeda Sánchez, identificad o con la cédula de

ciudadanía No. 80.097.013 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La Secretaría Distrital de Movilidad impuso el comparendo No. 11001000000013146897 al accionante; con fundamento en este, expidió acto administrativo sancionatorio en su contra. Sin embargo, la entidad no libró mandamiento de pago o, por lo menos, no lo notificó.

Siendo así, el actor elevó petición para que se declare la prescripción de la obligación, sin obtener una respuesta favorable.

3. El señor Castañeda Sánchez formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que se ordene a la Secretaria [sic] de Movilidad (Transito [sic]) de BOGOTÁ

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias

(fl. 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela

Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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Una vez interpuesta la acción de cumplimiento, fue repartida al Juzgado 33 Administrativo

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela

Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

2

Una vez interpuesta la acción de cumplimiento, fue repartida al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 9 de agosto de 2022 (anexo 6, ib.).:

a. Adecuó el trámite de la acción de cumplimiento al de la acción de tutela, pues consideró que la controversia se enmarca en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de notificación del mandamiento de pago.

b. Admitió el recurso de amparo bajo la modulación señalada.

c. Dispuso notificar a la accionada y otorgarle el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

INFORME DE LA ACCIONADA

Secretaría Distrital de Movilidad (anexo 15, ib. ). La accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela de referencia.

Explicó que, el 10 de agosto de 2016, la entidad impuso el comparendo No. 13146897 al señor Castañeda Sánchez, el cual dio paso a que se librara mandamiento de pago el 12 de junio de 2017, que fue notificado el 2 de noviembre de 2019.

Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición, la Secretaría negó que el actor hubiese radicado alguna solicitud distinta a una de 2019, relacionada con información sobre grúas y patios.

Bajo ese panorama, explicó que la acción de tutela es improcedente cuando con esta se

hubiese radicado alguna solicitud distinta a una de 2019, relacionada con información sobre grúas y patios.

Bajo ese panorama, explicó que la acción de tutela es improcedente cuando con esta se pretende provocar un fallo que exima al actor de sus obligaciones, considerando que el procedimiento de cobro coactivo se adelanta en ejercicio de las funciones j urisdiccionales por colaboración que radican en cabeza de la administración pública.

Afirmó que, de agotarse los mecanismos de defensa que pueden ejercerse en el proceso de cobro coactivo, procede acudir a los medios de control que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Puntualmente sobre el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, la accionada aseguró que la parte actora no procedió de conformidad, pese a estar en posibilidad de hacerlo por la notificación que se hizo de la orden de comparendo impuesta.

En relación con el fondo de la controversia, la accionada explicó que, por virtud de lo establecido en e l artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el término de prescripción de tres (3) años se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago , momento a partir del cual la administración tiene una vez más el término de (3) años para hacer efectiva la obligación.

Por otra parte, la Secretaría también explicó que el término de prescripción estuvo suspendido entre el 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2020, con ocasión de lo establecido en el Decreto 491 de 2020.Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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suspendido entre el 16 de marzo y el 3 de septiembre de 2020, con ocasión de lo establecido en el Decreto 491 de 2020.Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

3

Así pues, la entidad relacionó la totalidad de fechas relevantes a la controversia y concluyó que el comparendo impuesto al actor continúa vigente, sin que se hubiese afectado por el fenómeno prescriptivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 17 de agosto de 2022 . R esolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Castañeda Sánchez y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la solicitud de prescripción elevada por el actor, teniendo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago fue ineficaz (anexo 16).

Luego de desarrollar algunas ideas generales sobre la procedencia de la acción de tutela, el a quo señaló que uno de los elementos nucleares del derecho fundamental al debido proceso es la notificación que se hace en debida forma.

Sobre el precepto constitucional en mención, evidenció que la accionada lo vulneró porque, si bien se aportó constancia de notificación por aviso del 11 de febrero de 2019, no se acreditó que se hubiese surtido el trámite de notificación que prevé el título VIII del Estatuto Tributario para los procesos de cobro coactivo.

Entonces, al no haberse realizado la notificación del mandamiento de pago en debida forma,

acreditó que se hubiese surtido el trámite de notificación que prevé el título VIII del Estatuto Tributario para los procesos de cobro coactivo.

Entonces, al no haberse realizado la notificación del mandamiento de pago en debida forma, el término de prescripción no se interrumpió, razón por la que debe accederse a la solicitud formulada por el actor.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 17 de agosto de 2022 (anexo 17, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la Secretaría accionada impetró recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia porque: i) de acuerdo con las pruebas de primera instancia, se acreditó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor; ii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para imponer una respuesta de la administración, tratándose de asuntos con regulación especial; iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencias del juez de lo contencioso administrativo (anexo 19, ib.).

Sin perjuicio de lo anterior, también se expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela, se expidió la Resolución No. 181074 de 2022, a través de la cual se resolvió sobre la prescripción del comparendo No. 13146897, misma que fue notificada al interesado. Explicó que la aplicación del acto administrativo quedaba pendiente por no ser posible proceder de forma inmediata.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022 (anexo 32, ib.).

que la aplicación del acto administrativo quedaba pendiente por no ser posible proceder de forma inmediata.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 19 de agosto de 2022 (anexo 32, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 25 de agosto de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).

1 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 19 de agosto de 2022 (anexo 18, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor Castañeda Sánchez interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. para que se declare la prescripción de l comparendo que se le impuso el 10 de agosto de 2016, en los términos del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 209 del Decreto 019 de 2012; así como para que se retire el comparendo de las bases de datos de infractores de las nor mas de tránsito. Esto, pues afirmó que, luego de tres (3) años, no se le notificó mandamiento de pago alguno.

Dado que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que la controversia se suscita en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, adecuó el trámite al de la acción de tutela.

Así pues, la accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no estar

controversia se suscita en torno a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, adecuó el trámite al de la acción de tutela.

Así pues, la accionada solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) este mecanismo no es el adecuado para imponer a la administración la expedición de un fallo en un proceso de cobro coactivo, ii) adicionalmente, deben agotarse los instrumentos de defensa con los que se cuenta al interior del proceso de cobro coactivo y, en dado caso, acudir a los medios de control contencioso administrativos.

Así las cosas, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría que resuelva la solicitud de prescripción del comparendo, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no se notificó en debida forma. Concluyó que el término de prescripción no se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago que se libró en el proceso de cobro coactivo, habida cuenta de que este se notificó por aviso, cuando procedía su notificación personal y no se acreditaron las condiciones por las cuales se acudió al medio subsidiario de comunicación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Secretaría accionada impetró recurso de impugnación. En sustento, insistió en la improcedencia de la acción de tutela y afirmó que está suficientemente acreditada la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada. Sin perjuicio de ello, relató que, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, ya expidió el acto administrativo que aplica la prescripción al comparendo del actor.

alegada. Sin perjuicio de ello, relató que, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, ya expidió el acto administrativo que aplica la prescripción al comparendo del actor.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa orientado a que se declare la prescripción de una obligación, misma que es objeto de ejecución en un proceso de cobro co activo en curso. Ello, considerando que, a juicio de la parte actora y del Juez de primera instancia, la indebida notificación del mandamiento de pago conlleva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y da lugar a que se haya configurado el fenómeno prescriptivo.

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Sala que la acción de tutela es improcedente, toda vez q ue la parte actora, además de poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el mismo proceso de cobro coactivo, tiene la posibilidad de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de seguir adelante con la ejecución, cuya idoneidad y eficacia noAcción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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fueron desvirtuadas por el accionante. Adicionalmente, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cierto y grave, cuya inminente consumación exija la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.

Esto es determinante porque, además, el proceso contencioso administrativo es el escenario ideal para agotar el debate probatorio en torno a la forma en que se hizo la notificación del

intervención del juez constitucional de tutela.

Esto es determinante porque, además, el proceso contencioso administrativo es el escenario ideal para agotar el debate probatorio en torno a la forma en que se hizo la notificación del mandamiento de pago y si aquella comporta o no la interrupción del término de prescripción, considerando que el proceso de tutela es de naturaleza sumaria y, en el caso en concreto, debe garantizarse el debate probatorio con los suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, iii) regla general de improcedencia de la acción de tutela frente a un proceso de cobro coactivo en curso, iv) el análisis del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o

grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Acción de tutela

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los de rechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de esta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno

para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de esta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupue stos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Con stitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido c onstruyendo la Corte Constitucional, el

ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido c onstruyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Potestad administrativa de cobro coactivo. Procedimiento y control. De conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio del interés general y debe desarrollando con plena observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Una materialización de dichos principios es aquella facultad exorbitante en cabeza de la Administración de cobrar directamente, sin intervención judicial, las obligaciones exigibles a su favor. Esta prerrogativa tiene consi gnación legal en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAque dispone lo siguiente:

DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artícu lo 104 [“todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedad o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”] deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor,

sociedad o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”] deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Ahora, al ser una potestad que rompe el equilibrio que podría obtenerse en un proceso judicial, el ejercicio de esta supone un riguroso respeto por el derecho fundamental al debido proceso que impera en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, deberá surtirse el procedimiento establecido en normas especiales que regulen la materia pa ra cada caso y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma residual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados en el Código General del Proceso7.

Respecto de la sujeción general de las autoridades al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, conviene precisar que la misma se origina en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que prevé lo siguiente:

6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el der echo. Bogotá, IlSA, julio 2009, 7 CPACA, art. 100.Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente

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FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…).

En lo concerniente al control de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso de cobro coactivo, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 833 -1 del Estatuto Tributario, “las actuacion es administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas”; por lo tanto, aunque existen algunas posibilidades de controvertir las actuaciones al interior de un proceso de cobro coactivo, estas son limitadas.

En línea con lo anterior, en contra del mandamiento de pago, por ser un acto de trámite 8, no es posible la interposición de ningún recurso, ni es susceptible de control jurisdiccional. Solamente es dable atacar el contenido de aquel, a partir de la formulación de excepciones si así se estima pertinente, en los términos dispuestos en los artículos 830, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario.

Solamente es dable atacar el contenido de aquel, a partir de la formulación de excepciones si así se estima pertinente, en los términos dispuestos en los artículos 830, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario.

Se señala que, de acuerdo con el artículo 101 del CPACA, los únicos actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son: (i) aquel que resuelve a favor del deudor las excepciones alegadas por este en contra del mandamiento de pago, (ii) el que ordena seguir adelante con la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Con todo, la admisión de la demanda no implica la suspensión del proceso de cobro coactivo, salvo que: (i) la ju risdicción haya suspendido los efectos jurídicos del acto administrativo que se constituyó como título ejecutivo; (ii) esté pendiente el resultado de un proceso de nulidad en contra del título ejecutivo y el deudor solicite la suspensión9.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan medidas cautelares, el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción10.

No debe perderse de vista que el parágrafo del artículo 101 ib. le otorgó una naturaleza prevalente a los procesos judiciales que se adelanten en contra de los actos administrativos que se profieran en el procedimiento de cobro coactivo, garantía que debe observarse con rigor por las autoridades judiciales, en tanto se estructura como un elemento esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia:

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán

debido proceso y el acceso a la administración de justicia:

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y

8 Corte Constitucional. Sentencia T -088 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) en términos del artículo 833 -1, el mandamiento de pago es un acto de trámite. El único acto del proceso coactivo co nsagrado por estas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución”. 9 CPACA, art. 101. 10 E.T., art. 835.Acción de tutela Jerson David Castañeda Sánchez 2022-00237

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otras leyes para otros procesos.

Considerando la existencia de diferentes medios de defensa en el desarrollo de un proceso de cobro coactivo, así como la posibilidad de someter a control jurisdiccional ciertas decisiones adoptas en su trámite, la Corte Constitucional ha determinado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las act

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