TA CUN - 11001333603320220024201-(27-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220024201-(27-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2022 – 00242 – 01
Accionante: Lucia Matilde Gómez Lamus Accionado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación de Cundinamarca
Vinculados: Departamento del Tolima – Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2022, Lucia Matilde Gómez Lamus, instauró acción de tutela contra la Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionada con ocasión a los dere chos de petición radicados el 13 de febrero de 2020 y el 01 de julio de 2022.
1.1. Pretensiones
de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionada con ocasión a los dere chos de petición radicados el 13 de febrero de 2020 y el 01 de julio de 2022.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
Accionante: Lucia Matilde Gómez Lamus Accionada: Gobernación de Cundinamarca y otros Fallo tutela de segunda instancia
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PETICIONES.
Solicito atentamente de este Honorable despacho señor(a) Juez:
PRIMERA: Con fundamento en lo expuesto, le solicito señor (a) Juez, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados de la docente LUCIA MATILDE GÓMEZ LAMUS -. Identificada con la
C.C. No. 41.515.395 -BOGOTÁ – D.C., considerados como amenazados y vulnerados en relación directa al derecho de petición y derecho de acceso a la información de rango Constitucional fundamental y, en armonía al derecho vital y móvil, ¿por qué? – ¿Cómo considerar el status de pensionada sin recursos económicos a la edad propia a la fecha de 70 años??
SEGUNDA: Se ordene a quien corresponda respectivamente comunicación según parte activa y pasiva de esta acción, para que se den las acciones y procedimientos objeto de obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación DE LA SUSCRITA LUCÍA MATILDE GÓMEZ LAMUS – identificada con la
C.C. No. 41.515.395 – BOGOTÁ – D.C., DE 71 AÑOS DE EDAD –
SUSCRITA LUCÍA MATILDE GÓMEZ LAMUS – identificada con la C.C. No. 41.515.395 – BOGOTÁ – D.C., DE 71 AÑOS DE EDAD – docente en ejercicio.
TERCERA: En armonía con los derechos tutelados, se ordene mi inclusión definitiva a la nómina de pensionados del régimen de pensión vitalicia de jubilación, inclusión definitiva también al sistema de seguridad social en salud y, se ordene el pago correspondiente de las sumas adeudadas por concepto también retroactivo de cada mesada pensional según fecha de acto administrativo a ser notificado.
CUARTA: Considero que se originó la acción y omisión de las entidades y personas aquí demandas (sic), donde ESTOY en la edad de 70 años de retiro forzoso de poder estar vinculada al magisterio y, no es dable salir son el reconocimiento y pago de mis derechos para mi congrua subsistencia, igualmente una y otra entidad aquí demanda (sic) se sustraen de sus obligaciones en el trámite del reconocimiento y pago de mi instancia solicita (sic), me permito reiterar desde el día día (sic) 13 mes 02 y año 2020, ya hace más de dos años y medio, cuando la ley acoge un término prudencial no mayor a 4 meses para obtener respuestas favorables de mis derechos objeto de esta instancia ante las entidades aquí demandadas..
QUINTA: Solicito se ordene a los aquí demandados, que una vez exista en reconocimiento de mi derecho de pensión de jubilaciónRadicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
Accionante: Lucia Matilde Gómez Lamus Accionada: Gobernación de Cundinamarca y otros Fallo tutela de segunda instancia
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se realice el pago OPORTUNO informado en que entidad bancaría se realizó EL PAGO, objeto de no estar reprogramando el pago como es costumbre por la entidad FIDUPREVISORA DE NO INFORMAR EN QUE ENTIDAD BANCARIA SE REALICE EL PAGO DE LOS DERECHOS PENSIONES DE MI JUBILACIÓN, porque sucede que la entidad FIDUPREVISORA PO (sic)
EXPERIENCIA DE OTROS DOCENTES SE TARDA UN TIEMPO
IGUAL O SUPERIOR SEIS MESES O UN AÑO EN DESEMBOLSA
(sic) LOS DINEROS como ENTE PAGADOR, CON la notificación correspondiente del pago de mi pensión de jubilación.
1.2. Hechos
El 13 de febrero de 2020 radicó ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca solicitud de reconocimiento y pago de pensión por concepto de jubilación, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la entidad.
Por lo anterior el 01 de julio de 2022 a través de correo electrónico (juvenal.alvarez@cundinamarca.gov.co) solicitó al señor Juvenal Álvarez Garzón funcionario de la Gobernación de Cundinamarca información sobre el estado de su proceso.
Alega que la oficina de la Fiduprevisora realizó los estudios de la documentación radicada, devolviendo los documentos a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de que se proyectara la resolución de reconocimiento y pago de pensión.
documentación radicada, devolviendo los documentos a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de que se proyectara la resolución de reconocimiento y pago de pensión.
Finaliza indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra próxima a retiro forzoso, sin haber resuelto su pensión.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. admitió la acción constitucional ordenando su notificación a las entidades accionadas.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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El 19 de agosto de 2022 y ante el informe de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el a quo vínculo a la Gobernación de Tolima y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones en adelante FONCEP.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación
En memorial de fecha 18 de agosto de 2022, el director de personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la accionante fue aprobado por la Fiduprevisora S.A. el 20 de mayo de 2022.
allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la accionante fue aprobado por la Fiduprevisora S.A. el 20 de mayo de 2022.
Refiere que debido a que la docente realizó aportes a diferentes entidades, la entidad remitió al FONCEP y a la Gobernación de Tolima proyecto de acto administrativo con el fin de que se pronunciaran sobre el asentamiento u objeción sobre el mismo, sin que a la fecha tengan pronunciamiento por parte de las entidades.
Indica que mediante oficio número 2022698740 se informó a la accionante sobre los trámites que se habían adelantado con respecto a su pensión de jubilación.
Finaliza solicitando la desvinculación de la entidad como quiera que se encuentra imposibilitada para emitir acto administrativo.
1.4.2. Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –
FONCEP
El 23 de agosto por intermedio del subdirector jurídico del FONCEP, se rindió el informe requerido, en donde se señaló que la entidad tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos funcionarios o exfuncionarios del distrito judicial que hasta el 30 de junio de 1985 hubierenRadicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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cotizado 20 años de servicio a la Caja de Previsión del Distrito o haya sido la última caja a la cual se efectuó aportes.
Fallo tutela de segunda instancia 5
cotizado 20 años de servicio a la Caja de Previsión del Distrito o haya sido la última caja a la cual se efectuó aportes.
Informó que de acuerdo a la remisión del proyecto de resolución a través del cual se pretende reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación, efectuado por la Gobernación de Cundinamarca, mediante Resolución número 0001074 de 18 de agosto de 2022 el FONCEP objeto la cuota parte pensional, información notificada a la directora Operativa de Pensiones de Cundinamarca,
Por lo anterior solicita su desvinculación del proceso, como quiera que atendió de forma oportuna la solicitud de consulta de cuotas parte pensional.
1.4.3. Gobernación del Tolima
Sostuvo que solicitó el certificado de historial laboral de la accionante al CETIL, sin embargo, se hace necesario requerir a la oficina de gestión documental con el fin de certificar el tiempo laboral con anterioridad al año 1991.
Por último, expone que una vez cuenten con la historia laboral, se enviará la documentación correspondiente a la accionante.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió declara la improcedencia de la acción respecto del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2020 y negó la protección del derecho fundamental de la petición de 01 de julio de 2022, bajo las siguientes consideraciones:
improcedencia de la acción respecto del derecho de petición radicado el 13 de febrero de 2020 y negó la protección del derecho fundamental de la petición de 01 de julio de 2022, bajo las siguientes consideraciones:
(…) 1. Derecho de petición radicado ante la entidad accionada Departamento de Cundinamarca-Secretaria (sic) de Educación de Cundinamarca el día 13 de febrero de 2020, es decir que, entre la última actuación desplegada y la interposición del amparo constitucional ha transcurrido más de dos (2) años, lapso que no es razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional,Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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por lo que no es procedente por el requisito de inmediatez, para el derecho de petición interpuesto el 13 de febrero de 2020.
2. Derecho de petición radicado ante el señor Juvenal Álvarez funcionario de la entidad accionada Departamento de Cundinamarca-Secretaria (sic) de Educación de Cundinamarca el día 01 de julio de 2022, es decir que, entre la última actuación desplegada y la interposición del amparo constitucional ha transcurrido más de un (1) mes, lapso que es razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por lo que es procedente por el requisito de inmediatez.
(…)
En el asunto que nos concita, quedó acreditado que el accionante
conformidad con la jurisprudencia constitucional, por lo que es procedente por el requisito de inmediatez.
(…)
En el asunto que nos concita, quedó acreditado que el accionante formuló un derecho de petición en la fecha del 1 de julio de 2022 ante el señor Juvenal Álvarez funcionario de la entidad accionada Departamento de Cundinamarca-Secretaria (sic) de Educación de Cundinamarca vía correo electrónico. Allí pretendió:
(…)” Se den las acciones y procedimientos objeto de obtener información en que, fecha debo acercarme a notificarme de la resolución de reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación”.
Visto lo anterior, se observa que en la petición se solicitó información sobre el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Como se expuso, a la accionada le correspondía brindar una respuesta en el espacio de 15 días (hábiles) siguientes a la recepción de la petición; toda vez que está sometida a un término especial por tratarse de una solicitud de información.
(…)
Por su parte, no todo tipo de peticiones le son aplicables las normas generales y es preciso estudiar las circunstancias de cada caso.
Para ello, observamos lo que se establece en la Sentencia de la Corte Constitucional SU -975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las
término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.
De conformidad con lo anterior, y las disposiciones que reglan las actuaciones administrativas, así como en atención a la condición que ostenta hoy la accionante, esta solicitud de pensión de vejez, debe ser resuelta dentro del plazo máximo de 4 meses a partir deRadicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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su recepción, es decir, que la recepción fue el día 01 de julio de 2022, debe resolver la solicitud a más tardar el día 01 de noviembre de 2022.
De esta manera, y en atención a que, a la fecha de esta sentencia, cuando no ha transcurrido el término conferido por la ley, debe decirse que no se constituye razón suficiente para acceder al amparo del derecho de petición invocado por la accionante.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 31 de agosto de 2022, la accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. concedió la
Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto, alega que el juez de instancia fundó su decisión en consideraciones inexactas al no tener en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se realizó hace ya más de un año, máxime cuando existe notificación de la Resolución número 006243 de 22 de agosto de 2022 por medio de la cual se desvincula de la planta de docentes por retiro forzoso y aunado a ello no se tuvo en cuenta su especial protección por tener a la fecha 70 años de edad.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Radicación solicitud reconocimiento pensional de fecha 13 de febrero de 2020. - Derecho de petición radicado el 1 de julio de 2022 - Copia cédula de ciudadanía - Resolución número 006243 de 22 de agosto de 2022 “Por la cual se RETIRA
2020. - Derecho de petición radicado el 1 de julio de 2022 - Copia cédula de ciudadanía - Resolución número 006243 de 22 de agosto de 2022 “Por la cual se RETIRA DEL SERVICIO a la DOCENTE LUCIA MATILDE GOMEZ LAMUS por EDAD DE RETIRO FORZOSO y se declara la VACANCIA DEFINITIVA en la Planta Global de Cargos de Docente de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca”
1.8.2. Parte accionada
1.8.2.1. Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación.
- Oficio de fecha 18 de agosto de 2022 por medio del cual se da alcance a la petición radicada por la accionante en el mes de julio de la anualidad, en donde se informa que el reconocimiento y pago de pensión de jubilación fue aprobada por la FIDUPREVISORA y se encuentran a la espera de que el FONCEP y la Gobernación del Tolima alleguen el informe requerido. - Oficio de fecha 22 de junio de 2022 por medio del cual se requiere al FONCEP para que se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la accionante. - Oficio de fecha 22 de junio de 2022 por medio del cual se requiere a la Gobernación de Cundinamarca para que se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la accionante. - Hoja de revisión de pensión de jubilación de Lucia Matilde Gómez Lamus.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
Accionante: Lucia Matilde Gómez Lamus
- Hoja de revisión de pensión de jubilación de Lucia Matilde Gómez Lamus.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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1.8.2.2. Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –
FONCEP
- Resolución número 0001074 de 18 de agosto de 2022 por medio de la cual se objeta cuota parte pensional de Lucia Matilde Gómez Lamus. - Oficio y constancia de entrega Resolución.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala i) establecer si la presente acción constitucional es procedente para su estudio respecto de la solicitud pensional presentada el 13 de
de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala i) establecer si la presente acción constitucional es procedente para su estudio respecto de la solicitud pensional presentada el 13 de julio de 2022 ii) determinar si existe vulneración de derechos fundamentales respecto de la solicitud de fecha 01 de julio de 2022, o si por el contrario nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la
la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un p erjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Lucia Matilde Gómez Lamus quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, en razón a las peticiones elevadas con el fin de resolver su situación pensional. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración de derechos de Lucia Matilde Gómez Lamus.
De igual manera se encuentran legitimados en la causa por pasiva el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y la Gobernación de Tolima, como quiera que a su actuación se atribuye el retraso en la resolución de la situación pensional de la accionante.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Tolima, como quiera que a su actuación se atribuye el retraso en la resolución de la situación pensional de la accionante.
2.3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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Así mismo, la Corte Constitucional4 ha establecido la procedencia de la acción constitucional en casos excepcionales cuando ha transcurrido cierto tiempo entre la vulneración y la interposición de la acción, así:
En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,
desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:
(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo 5, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato pre ferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘ el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan6
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan6
9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental7; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso .
(Resaltado fuera de texto)
4 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 11001-33-36-033-2022-00242-01
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Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la presente acción constitucional procede a su estudio como quiera que dentro de las pruebas aportadas al plenario se evidencia la amenaza de derechos fundamentales de la accionante desde la fecha de presentación de la primera solicitud radicada
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la presente acción constitucional procede a su estudio como quiera que dentro de las pruebas aportadas al plenario se evidencia la amenaza de derechos fundamentales de la accionante desde la fecha de presentación de la primera solicitud radicada el 13 de febrero de 2020, aun ado a ello, debe tenerse en cuenta que la accionante es sujeto de especial protección por su edad.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 8, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común9.
pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común9.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos
8 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2
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