TA CUN - 11001333603320220028601-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320220028601-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Leshmaniasis – Cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la acción u omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico a CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO y su núcleo familiar previamente descrito en daños a la salud, emergente, cesante y daños morales sufridos y derivados por la prestación de su servicio militar obligatorio. 1 Folios2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado
y derivados por la prestación de su servicio militar obligatorio. 1 Folios2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, sea condenada a pagar a favor
del actor lo siguiente:
DAÑOS MATERIALES:
A. Por Lucro Cesante consolidado:
(…) S= $ 490.560 CUATROSIENTOS NOVENTA MIL QUINIETOS SESENTA PESOS
(…) S= $ 23.550.921 SON VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL
NOVECIENTOS VIENTIUN PESOS DAÑOS INMATERIALES (…) Para el caso en concreto quedarían los índices de la siguiente manera:
- CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO: 20 SMLMV
-ANA MARIA MOLINA MALDONADO: 20 SMLMV
-NELLY PATRICIA MOLINA MALDONADO: 20SMLMV
A. Daños Fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: (…) Para el caso en concreto correspondería de la siguiente manera:
- CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO: 20 SMLMV (…)”3.
1.2. Hechos4 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así5: “PRIMERO: El joven CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO, fue incorporado a prestar servicio militar obligatorio en el batallón de infantería aerotransportado No 20.
SEGUNDA: El joven CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO, ingreso en
a prestar servicio militar obligatorio en el batallón de infantería aerotransportado No 20.
SEGUNDA: El joven CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO, ingreso en excelentes condiciones de salud y con el 100% de capacidad laboral, a la institución militar.
TERCERO: iii. Desafortunadamente para el joven en el transcurso de la prestación de servicio militar obligatorio para el 12 de Enero del 2021 da cuenta de la lesión generada por contraer la enfermedad de leishmaniasis desarrollando ordenes propias del servicio el joven, la cual le genera padecimientos y graves lesiones en su piel, razón por la cual se expide un certificado sivigila además de documentación médica.
CUARTO: Específicamente estas lesiones se producen en el rostro ceja izquierda, Hombro izquierdo, codo derecho, antebrazo derecho y cara frontal del miembro inferior derecho, partes del cuerpo de importancia estética y funcional.
QUINTO: En nuestra Constitución Política y en la ley 48 de 1993 (vigente a la fecha de los hechos) actualmente vigente respecto al tema ley 1861 del 4 de agosto de 20171 , 3 Folios 2-5, archivo electrónico “07Demanda”.4 Folios 5-7, archivo electrónico “07Demanda”.5 Se transcribe incluyendo posibles errores.
2Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está estipulado como obligatorio el definir su situación militar ante las autoridades respectivas.
Es decir, existe una obligación legal y constitucional que para el caso presente, se materializó en la prestación del servicio militar obligatorio.
está estipulado como obligatorio el definir su situación militar ante las autoridades respectivas. Es decir, existe una obligación legal y constitucional que para el caso presente, se materializó en la prestación del servicio militar obligatorio.
SEXTO: El joven termino de prestar servicio militar con el inconveniente en su salud, pues esta lesión genera padecimientos y dificultades en su diario vivir las cuales no estaba en la obligación de asumir, de donde se generan serios padecimientos en su piel, prueba de esto son los certificados SIVIGILAS otorgados por el ejército nacional.
OCTAVO: Esta lesión mencionada se evalúa por la especialidad de Dermatología por leishmaniasis cutánea, a través de la dirección de sanidad del ejercito nacional el joven se realizó junta medico laboral de retiro de acta No 252679 cual le produce una pérdida de capacidad laboral del 10.5%.
NOVENO: De acuerdo con lo anterior, es claro el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar y las patologías sufridas por el actor, las cuales, lastimosamente, hasta ahora pudieron ser evaluadas, pues la desidia y el abandono con los conscriptos es sistemática, de ahí la existencia de la reiterada línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales más adelante expondré (…)”.
2. Oposición a la demanda6
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza del Estado. Al tiempo, señaló que si bien se encuentra acreditado que el señor Cristian Alejandro
presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer responsabilidad alguna en cabeza del Estado. Al tiempo, señaló que si bien se encuentra acreditado que el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea conforme a lo dictaminado en el acta de Junta Medica Laboral No. 122840, también lo es que la entidad adelantó de forma responsable e idónea tratamiento al soldado regular, el cual finalizó adecuadamente. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que de encontrarse probada la responsabilidad de la entidad, el resarcimiento debe necesariamente corresponder en medida exacta al daño causado so pena de que se constituya un enriquecimiento ilícito.
3. La sentencia de primera instancia7
Mediante fallo de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por 6 Archivo electrónico “12ContestacionDemanda23Marzo23”.7 Archivo electrónico “25Sentencia”. 3Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional considerar que el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado sufrió una serie de lesiones al servicio de la patria las cuales no tenía el deber de soportar.
Preció que en el proceso se encuentra acreditado que el joven exuniformado ingresó a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio recibió tratamiento por leishmaniasis cutánea, habiendo iniciado el tratamiento el 29 de enero de 2021.
filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular y que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio recibió tratamiento por leishmaniasis cutánea, habiendo iniciado el tratamiento el 29 de enero de 2021. En esa medida, señaló que el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado padeció una enfermedad profesional con ocasión del desarrollo de la actividad militar habitual y, en consecuencia, en atención a la obligación que tiene el Estado de devolver a los jóvenes conscriptos al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la prestación de su servicio militar, resolvió condenar a la entidad demandada. Por otro lado, indicó que en el particular la entidad no acreditó la existencia de una fuerza mayor o causa extraña o la presencia de cualquier otra causal excluyente de responsabilidad. En ese sentido, en cuanto a la tasación de perjuicios dispuso el reconocimiento únicamente de perjuicios por concepto de daños morales. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió8: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por la afección que sufrió el señor CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO -directo afectado-, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.” SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales
conformidad con lo explicado en precedencia.” SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales 2.1.1. A favor del señor CRISTIAN ALEJANDRO MOLINA MALDONADO -directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia 2.2.2. A favor de la señora ANA MARIA MOLINA MALDONADO –en calidad de madre del directo afectado-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 8 Se transcribe incluyendo posibles errores.
4Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: Sin condena en costas (…)”.
4. El recurso de apelación9
La parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo efectuó el reconocimiento de los perjuicios en su sentir fue irrisorio en comparación con las complicaciones morales, de salud y de lucro cesante que padeció el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado y su núcleo familiar. En ese orden de ideas, solicitó se reconozca los perjuicios morales, por daño a la salud y
comparación con las complicaciones morales, de salud y de lucro cesante que padeció el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado y su núcleo familiar. En ese orden de ideas, solicitó se reconozca los perjuicios morales, por daño a la salud y lucro cesante conforme a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada en el acta de la junta medico laboral No. 122840, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los parámetros jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de febrero de 2024 10 y mediante providencia de 11 de marzo siguiente se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a 9 Archivo electrónico “27Mem13Sept23RecursoApelacion”.10 Archivo 00001, Samai.11 Archivo 00004, ibídem.
parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a 9 Archivo electrónico “27Mem13Sept23RecursoApelacion”.10 Archivo 00001, Samai.11 Archivo 00004, ibídem. 5Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201212.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley13.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la condena impuesta por el a quo se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios, especialmente los relativos a los daños morales, dañor a la salud y al lucro cesante; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandante es la única apelante.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera
la parte demandante es la única apelante.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter 12 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.13 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Cristian Alejandro Molina Maldonado, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con “leishmaniasis cutánea” mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto. Se tiene que las señoras Ana María Molina Maldonado ostenta la calidad de madre de la víctima directa14 y la señora Nelly Patricia Molina Maldonado es su tía15. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Cristian Alejandro Molina Maldonado y otras, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del 14 Folio 102, archivo electrónico “03Prueba”.15 Folio 103, archivo electrónico “03Prueba”.
7Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 29 de enero de 2021, fecha en la que fue notificado del diagnosticado de la enfermedad de leishmaniasis 16, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 30 de enero de 2023. El 7 de julio de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional17. El 16 de septiembre siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y nueve (9) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante
que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y nueve (9) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -30 de enero de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el 8 de abril de 2023. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 22 de septiembre de 202218, se tiene que la misma fue radicada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. 16 Folio 71, archivo electrónico “03Prueba”.17 Archivo electrónico “05Anexos”.18 Archivo electrónico “01ActaReparto”.
8Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma19
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de
lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido20: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de
2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).
9Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”21.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 22 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró23: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró23: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho
realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen . No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de
2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).22 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de
2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).
10Proceso: 11001333603320220028601
Demandante: Cristian Alejandro Molina Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada24”. Se destaca el texto original.
En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación
los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial25. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo26: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad
Estado
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