TA CUN - 11001333603320230020101-(15-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230020101-(15-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dirección de Cobro Coactivo Seccional Santa Marta.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Fernando de Jesús Mozo Ortiz
Accionada : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Dirección de Cobro Coactivo – Seccional Santa Marta Radicación : 110013336033-2023-00201-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (Archivo 15 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz. (Archivo 12 – expediente digital)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
El señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz obrando a través de apoderado judicial solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, acceso a administración de justicia y en consecuencia, solicita: “Dejar sin valor ni efecto, todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo
judicial solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, acceso a administración de justicia y en consecuencia, solicita: “Dejar sin valor ni efecto, todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ, incluyendo la cancelación de las órdenes de embargo, si existen para la fecha de cumplimiento del presente fallo. ” (Página 39archivo 2 – expediente digital)
2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)
Indica que el accionante fue declarado penalmente responsable como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que se le impuso:Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 2
(i) una pena privativa de la libertad de seis años de prisión, (ii) inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término y (iii) una multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes , mediante sentencia del 8 de abril de 2014. Decisión que fue confirmada.
Señala que la pena impuesta fue declarada su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, mediante auto del 18 de abril de 2022. Manifiesta que la Entidad accionada en razón a la multa impuesta adelantó en contra del accionante el proceso de cobro coactivo No. 470011290000 -201800195-00.
Refiere que en ese proceso se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura por la suma de $ 816.000. 000.oo más los intereses moratorios, por medio de la Resolución No. DESAJSMR18-1345 del
Refiere que en ese proceso se libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura por la suma de $ 816.000. 000.oo más los intereses moratorios, por medio de la Resolución No. DESAJSMR18-1345 del 16 de agosto de 2018.
Sostiene que la Administración afirmó que realizó la notificación por aviso 19 de abril de 2021. Afirma que el acto que libró mandamiento de pago no fue notificado; toda vez que la comunicación fue remitida a una dirección diferente a la informada en la diligencia de indagatoria.
Indica que la Entidad demandada no adelantó ningún trámite para hacer la notificación del mandamiento de pago en la forma personal; ya que su correo electrónico fernandomozo2005@yahoo.com, se encuentra habilitado y vigente desde el año 2005, y está registrado en la D.I.A.N y en su RUT.
Asegura que el accionante tuvo conocimiento del mencionado proceso solo hasta el 28 de marzo de 2023, cuando se le requirió para la “ cancelación total de su deuda o realizar un acuerdo de pago para evitar el proceso de embargo y secuestro de bienes, al igual que bloqueos de las cuentas bancarias (…) Por lo tanto, sírvase comparecer ante la oficina de Cobro Coactivo, ubicada en la Cra. 2ª No 19-10 Antigua Escuela Anita Díaz Padilla de la ciudad de Santa Marta, con el fin de presentar los respectivos pagos y así evitar seguir incurso en el proceso coactivo que se adelantará en su contra”(Página 6 - archivo 2 – expediente digital)
Alega que el accionante jamás ha ocultado la dirección de su residencia y
seguir incurso en el proceso coactivo que se adelantará en su contra”(Página 6 - archivo 2 – expediente digital)
Alega que el accionante jamás ha ocultado la dirección de su residencia y ni la de su oficina de abogado. Anota que esta es ampliamente conocida yaAcción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 3
que ha sido 3 veces Diputado del Departamento de Magdalena ; y además figura en la base de datos de la DIAN.
Destaca que la falta de notificación impidió ejercer su derecho de defensa, por lo que no pudo interponer excepciones o adelantar acercamientos con la Entidad para acudir a algún mecanismo sustitutivo de los contemplados en la ley.
Afirma que una vez enterado de la existencia del proceso, solicitó el decaimiento del acto administrativo que libró mandamiento de pago, pero que fue resuelto de forma desfavorable. Alega, adicionalmente que no se debió librar mandamiento de pago, toda vez que la obligación contenida en el título ejecutivo estaba prescrita.
3. Fundamentos de derecho (Archivo 2 – expediente digital)
Considera que se debe acceder al amparo constitucional solicitado, porque la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por falta de notificación personal del mandamiento de pago.
Indica que la Administración es la responsable de que no fuera notificado en forma personal del acto que libró el mandamiento de pago, pues la remitió a una dirección diferente a pesar que su dirección física y electrónica se encontraba en el expediente penal, además no adelantó ninguna actuación para lograr esta,
forma personal del acto que libró el mandamiento de pago, pues la remitió a una dirección diferente a pesar que su dirección física y electrónica se encontraba en el expediente penal, además no adelantó ninguna actuación para lograr esta, pues también se encuentran en el RUT y en su EPS Coomeva.
Argumenta que la notificación mediante aviso, no aplica cuando existe error atribuible a la Entidad ejecutante respecto a la notificación personal al sancionado, conforme lo establece el inciso final del artículo 568 del Estatuto Tributario.
Sostiene que en el trámite del proceso de cobro coactivo se incurrió en defecto sustantivo, ya que se no tuvo en cuenta: (i) la jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza jurídica de la multa en materia penal y (ii) además que se declaró la extinción de la pena impuesta al actor, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 4
Anota además que la accionada no adelantó la etapa de cobro persuasivo de la obligación establecida en el artículo 4° del Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, normatividad que regula el recaudo de cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
4. Contestación de la tutela (Archivo 11 – expediente digital)
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita negar el amparo solicitado por (ii) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o (i) improcedencia de la acción
Manifiesta que contrario a lo afirmado por el accionante, la notificación se
solicitado por (ii) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales o (i) improcedencia de la acción
Manifiesta que contrario a lo afirmado por el accionante, la notificación se efectuó en la dirección registrada por el despacho que impuso la multa; y al ser devuelta se procedió a notificar por aviso, en cumplimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Señala que una vez se conoció el correo electrónico del accionante registrado ante la DIAN, se procedió a enviarle comunicaciones con la finalidad de lograr la suscripción de un acuerdo de pago o la cancelación total de la obligación.
Precisa que la etapa persuasiva -previa a la coactivaque echa de menos el accionante, se inicia desde el mismo momento en que se le notifica la providencia que imp one la pena pecuniaria, a fin de que el sancionado voluntariamente realice el pago de la misma, antes de que el título sea enviado a la Dirección para su cobro en etapa coactiva.
Afirma que para la Dirección Seccional no es obligatorio realizar un cobro persuasivo antes de la expedición de la Resolución de mandamiento de pagoacto administrativo con el que inicia formalmente la etapa de cobro coactivo- .
Argumenta que en este caso la acción constitucional es improcedente, porque lo que se pretende es reemplazar los procesos ordinarios o especiales para así dejar sin efectos el acto administrativo que libró mandamiento de pago.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 5
para así dejar sin efectos el acto administrativo que libró mandamiento de pago.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 5
Alega que el accionante cu enta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para ventilar los asuntos que plantea en esta acción de tutela, la que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo.
5. Sentencia de tutela.
El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 10 de julio de 2023, declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Fernando de Jesús Mozo Ortiz. Señala que el accionante con la acción de tutela busca dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo , alegando la indebida notificación de la Resolución No. DESAJSMR18 -1345 de fecha 16 de agosto de 2018 "Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago".
Manifiesta que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar estudio de legalidad de la Resolución No. DESAJSMR18-1345 de fecha 16 de agosto de 2018 , ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario idóneo para debatir la inconformidad suscitada dentro del trámite de cobro coactivo.
Sostiene que en el plenario no está acreditada las actuaciones realizadas por el interesado a efectos de controvertir el acto administrativo, y que por ende justifique la acción de tutela como mecanis mo transitorio, ya que los hechos demuestran que el demandante tuvo conocimiento del proceso coactivo desde el 28 de marzo de 2023.
ende justifique la acción de tutela como mecanis mo transitorio, ya que los hechos demuestran que el demandante tuvo conocimiento del proceso coactivo desde el 28 de marzo de 2023.
Afirma que en este caso la tutela no procede como mecanismo transitorio pues no se está en presencia de una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla.
Precisa que los argumentos sobre los cuales se edifica la vulneración del derecho al debido proceso no pueden debatirse en sede judicial, ya qu e la acción constitucional bajo ninguna circunstancia se puede utilizar como una vía judicial alternativa o simultánea para reemplazar aquellos mecanismosAcción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 6
judiciales que se han contemplado para resolver las controversias de todo orden.
6. Impugnación. (Archivo 15 – expediente digital)
La parte accionante impugna la decisión del Juez, para que sea revocada; y en su lugar se ampare el derecho fundamental que considera vulnerado
Alega que la tutela contra un acto administrativo, a la luz de las especificidades del caso concreto, es conducente no solo en el evento de un perjuicio irremediable, sino también ante la no idoneidad o ineficacia de los otros medios de defensa que se pudieran llegar a tener.
Manifiesta que, si existe la vulneración al derecho al debido proceso, ya que la falta de notificación le impidió hacerse parte del proceso de cobro coactivo, debatir el mandamiento de pago y ejercer su derecho de defensa.
Afirma que la comunicación del 28 de marzo de 2023, no constituye una
que la falta de notificación le impidió hacerse parte del proceso de cobro coactivo, debatir el mandamiento de pago y ejercer su derecho de defensa.
Afirma que la comunicación del 28 de marzo de 2023, no constituye una notificación del mandamiento de pago, sino un requerimiento para que efectúe el pago total de la suma cobrada o en su defecto realizar un acuerdo de pago para evitar el embargo y secuestro de bienes. Anota que para el momento que tuvo conocimiento de la existencia del proceso ya no tenía ninguna posibilidad de adelantar defensa alguna.
Refiere que el a quo omitió analizar la naturaleza y alcance de la multa de carácter penal que le fue impuesta, de haberlo hecho hubiese advertido que no se podía librar mandamiento de pago, en razón a que el título ejecutivo (sentencia condenatoria), no era exigible, por prescripción de la condena penal
Asevera que el juez constitucional tiene como obligación evitar que se consolide una situación abiertamente ilegal e injusta, que ate nte contra los principios de legalidad, el debido proceso y el postulado de la buena fe, como ocurre en este caso, que se adelantó un proceso coactivo (i) sin una debida notificación y (ii) con una pena prescrita.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 7
Argumenta que la Entidad accionada pasó por alto que la condena fue declarada prescrita; y en esa medida la multa también, por ello, contra el actor no podía iniciarse, ni seguirse un proceso de cobro coactivo.
Asegura que el accionante está ante un perjuicio irremediable, porque de
declarada prescrita; y en esa medida la multa también, por ello, contra el actor no podía iniciarse, ni seguirse un proceso de cobro coactivo.
Asegura que el accionante está ante un perjuicio irremediable, porque de él pende el embargo y secuestro de bienes inmuebles, lo cual requiere de medidas urgentes para evitar un daño antijurídico irreparable.
Advierte que el a quo nada dijo sobre el alcance de la prescripción alegada, ni tampoco sobre la inexistencia de notificación del mandamiento de pago, con lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia del accionante.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la inconformidad del recurrente, se ciñe a establec er: (i) si el asunto sub lite cumple con los requisitos de procedencia del amparo en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto y (ii) si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, con ocasión de la presunta indebida notificación de los actos administrativos proferidos en el interior del proceso administrativo de cobro coactivo.
A fin de determinar si es procedente resolver tales problemas jurídicos resulta pertinente pronunciarse, previamente sobre: (i) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) la procedencia
resulta pertinente pronunciarse, previamente sobre: (i) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 8
1. 2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración.
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desn aturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales.
Precisamente en la sentencia T-406 de 2005, la Corte manifestó:
“…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela
Precisamente en la sentencia T-406 de 2005, la Corte manifestó:
“…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medio de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese como de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es ut ilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficie ntemente idóneos y eficaces para garantizar laAcción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 9
protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con este tema, el Consejo de Estado ha explicado que el
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con este tema, el Consejo de Estado ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2: “…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutel a, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados…”3
La Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan4.
circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez constitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan4.
1. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos.
Frente a este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
1 Sentencia SU-617 de 2013. 2 Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 3 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. 4 Sentencia T-030 de 2015.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 10
“…La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administ rativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable ; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5
que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que “En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable , que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»6.
Señala el máximo Tribunal Constitucional, que la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso de cobro coactivo opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales.
De otra forma, las discusiones que se sucedan girarán en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la Administración, las cuales constituyen un debate que debe surtirse en sede administrativa mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa7.
1.4. De la vulneración del debido proceso, por falta de notificación en trámite de cobro coactivo.
El Consejo de Estado se pronunció sobre el tema en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2021, en la que indicó:
5 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011
El Consejo de Estado se pronunció sobre el tema en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2021, en la que indicó:
5 Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T956 de 2011 6 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P, María Victoria Calle Correa. 7 Cfr. Sentencia T-832 de 2003.Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 11
“25…. el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo instituido por el legislador para controvertir los actos administrativos proferidos en el interior del proceso cobro coactivo número
11001079000020150057100. En ese sentido, el cargo que sustenta la presente acción de tutela se enmarca dentro de una de las causales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo es haberse proferido el acto con desconocimiento o vulneración del derecho de audiencia y defensa, habida cuenta de que la señora Ain Zulema Connoly Quinn sostiene que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso porque no fue notificada correctamente de las decisiones proferidas en el proceso de cobro coactivo, im pidiéndose que la actora presentara las excepciones y los recursos en contra de las decisiones administrativas.
26. En cuanto al argumento de la actora, relacionado con que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz porque cuando tuvo conocimiento del procedimiento administrativo de cobro coactivo, ya habían transcurrido los 4 meses previstos en la Ley procesal para demandar el acto administrativo.
de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz porque cuando tuvo conocimiento del procedimiento administrativo de cobro coactivo, ya habían transcurrido los 4 meses previstos en la Ley procesal para demandar el acto administrativo.
27.La Sala pone de presente que tal argumento no tiene vocación de prosperid ad, en tanto que aquellos casos en los que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sustenta en el desconocimiento o vulneración del derecho de audiencia y defensa, como consecuencia de la indebida notificación administrativa , la Corporación ha sostenido que se deberá admitir el medio de control y resolver en la sentencia el cargo. Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Sección:
[…] De la norma transcrita [la cita hace referencia al literal de del numeral 2º del artículo 164 del CPACA] se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.
En este último evento, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que es necesario que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
“En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por
“En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre l a fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda […].”8 (Negrilla fuera del texto)
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera , Sentencia del 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 88-001-23-33-000-2021, Actor: Ain Zulema Connoly Quinn, Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialAcción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 12
De acuerdo con la jurisprudencia, el argumento de vulneración del debido proceso por falta de notificación de acto administrativo, cuenta con un mecanismo idóneo de defensa ordinario que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; y en ese sentido para el Juez de tutela está proscrita su intervención.
2. Caso concreto
En el asunto sub lite, el accionante pretende: “dejar sin valor todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra el accionante” (Página 39archivo 2 – expediente digital), al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y defensa, por falta de notificación personal.
En el plenario se encuentra acreditado que el accionante fue declarado
archivo 2 – expediente digital), al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y defensa, por falta de notificación personal.
En el plenario se encuentra acreditado que el accionante fue declarado penalmente responsable como coautor del delito de concierto para delinquir agravado mediante sentencia emitida el 8 de abril de 2014 , en la que se le impuso, entre otras, una multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Dirección Seccional de Santa Marta inició el proceso de cobro coactivo No. 470011290000-2018-00195-00, como consecuencia del no pago de la mencionada multa y realizó las siguientes actuaciones:
(i) Profirió la Resolución No. DESAJSMR18 -1345 de fecha 16 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió: “Librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y contra el (la) señor (a) FERNANDO DE JESUS
MOZO ORTIZ, …”
(ii) Ante la imposibilidad de notificación personal al accionante, y al no comparecer luego de enviada la citación, procedió a realizar la notificación por aviso el 19 de abril de 2021 - DESAJSMGCC21-240 (Página 36 - archivo 7 – expediente digital)
(iii) Le remitió al accionante comunicación el 28 de marzo de 2023, en la que lo requiere para la “cancelación total de su deuda o realizar un acuerdo de pago para evitar el proceso de embargo y secuestro de bienes, al igual que bloqueos de las cuentas bancarias (…)”Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 13
evitar el proceso de embargo y secuestro de bienes, al igual que bloqueos de las cuentas bancarias (…)”Acción de tutela Radicación: 11001-33-36-033-2023-00201-01 Pág. 13
La parte actora alega
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