TA CUN - 11001333603320230021301-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320230021301-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, VIGA DIGNA Y DEBIDO PROCESO – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas UARIV.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00213-01
ACTOR: ALVARO LÓPEZ
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, co ntra el fallo de primer a instancia, proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Trés (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Álvaro López presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, viga digna y debido proceso con base en los siguientes:
HECHOS
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, viga digna y debido proceso con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor que “le aposte a la paz”, hecho que le dio el “status de desmovi lizado”, sujeto especial de protección constitucional; ahora bien, el hecho de estar certificado como desmovilizado y víctima del conflicto interno armado en Colombia, supuestamente se garantiza el acceso a los medios mínimos de subsistencia, situ ación que a la fecha, no se ha dado, originando la condición de debilidad mani fiesta, la UARIV, al incumplir sus obligaciones constitucionales y legales, frente a su caso, se presenta el hecho de revictimización. Como consecuencia del abandono por parte del Gobierno se vio obligado a volver al Municipio de Bolívar (Santander) donde se dedicó a labores propio s del campo, pero ocurrió, que la región fue copada por paramilitares quienes h icieron varios intentos porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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darle de baja; fue así como en el año 2006 los paras en cruent o ataque, hirieron de muerte a su hijo JUAN GABRIEL LOPEZ RODRIGUEZ. Como consecuencia del abandono estatal, y “las formas miopes y poco realistas en que responde la UARIV”, su hijo JUAN GABRIEL LOPEZ RODRIGUEZ tomó la decisión de cruzar la frontera “migrar”, en busca de un mejor futuro. Que si la UARIV ya les hubiera pagado la indemnización administrativa, con ese valioso
cruzar la frontera “migrar”, en busca de un mejor futuro. Que si la UARIV ya les hubiera pagado la indemnización administrativa, con ese valioso recurso, ya habrían arreglado el apartamento (se encuentra en obr a gris) condiciona material que les permitiría “vivir bien”; es claro que, por incumplimiento de obl igaciones positivas (omisión) de la UARIV, no ha generado condiciones que les garantice una vida digna “mecanismo de protección a nuestro derechos”, claro hecho qu e indica que la UARIV les está violando el derecho a una vida digna.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“(…) solicito (…) se sirva Tutelar mis Derechos Fundamentales de Petición, a tener una Vida Digna, Debido Proceso Administrativo, entr e otros, y en consecuencia, se condene (…) que cumplan las siguientes órdenes:
PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia ordenar a las Directoras: Director General y Direct ora Técnica del Área de Reparación, a que, en término de 48 horas hábiles s e pronuncie de fondo sobre el objeto de esta tutela y proceda a ordenar el pago a que tengo derecho, por indemnización administrativa, artículo 2.2.1.8 del Decreto 1084 de 2015.
SEGUNDA: Que la UARIV se solidarice con mi hijo JUAN GABRIEL LOPEZ RODRIGUEZ, quien, como consecuencia de tener que migrar, se le pague la indemnización administrativa , lo cual, lo tomare como una valiosa ayuda, en la estabilización del hogar fuera de la frontera Colombiana”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
indemnización administrativa , lo cual, lo tomare como una valiosa ayuda, en la estabilización del hogar fuera de la frontera Colombiana”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 12 de julio de 2023, admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV, contestó la prese nte acción, indicando que para el caso del señor ALVARO LOPEZ, cumple con esta condición de estar incluido en el RUV, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Afirma que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad pa ra las Víctimas, dio contestación a las solicitudes incoadas mediante comunicación Cód igo Lex 7503726, respecto a la solicitud de entrega de la indemnización admi nistrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado.
Informó que el señor ALVARO LOPEZ, cuenta con Resolución Nº. 04102019-491410del 13 de marzo de 2020, debidamente notificado y en f irme, en la que se decidió: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante
del 13 de marzo de 2020, debidamente notificado y en f irme, en la que se decidió: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el Método Técnico de Prior ización, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Agrega que, luego de la ejecución del Método Técnico de Priorización el señor ALVARO LOPEZ, NO resultó favorecido para el año 2021 y 2022, por lo que nuevamente será evaluado en la presente vigencia, en el mes de septiembre d e 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019. En ese orden de ideas, las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de i ndemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.
Que la Unidad para la Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el año 2023 para determinar, si las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 -2021 y 2022, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la vigencia 2 023 de acuerdo con la
criterio de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 -2021 y 2022, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la vigencia 2 023 de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. Sobre el particular, es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para in demnizar a las personas a las que se les aplique el Método Técnico de Priorización depende del número de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulne rabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes p or cumplir antes de la implementación del procedimiento.
Que no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situ ación, adicionalmente esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. Siendo así, no existe un fundamento constitucional que desvirtué que los pro cedimientos administrativos para el pago de la indemnización administrativa tengan la potencialidad de generar en este caso una vulneración de derechos fundamenta les o de inmediato cumplimiento.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respet uosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respet uosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, en Sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.
Indicó la a quo, que el accionante radicó derecho de petición ante la en tidad accionada de forma reciente, el 20 de junio de 2023, solicitando el pago de la indemnización administrativa.
Que la UARIV da respuesta a la petición incoada en fecha 24 de junio de 2023, y en fecha 14 de julio de 2023, dio alcance a la respuesta antes referida.
Que la respuesta de la UARIV guarda relación con los supuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, advirtiendo que la jurisprudencia no exige que la respuesta brindada por la entidad tiene que ser favorable a las prete nsiones del peticionario, pero si debe ser una respuesta clara, precisa y congruente. A su vez, se ti ene que con el escrito de contestación de tutela, la accionada aporta const ancia de notificación de notificación al correo electrónico de la accionante, y que corre sponde al corre o suministrado por el accionante con el escrito de tutela.
Así las cosas, con base en las respuestas que proporcionó la UARIV, antes y durante el
notificación al correo electrónico de la accionante, y que corre sponde al corre o suministrado por el accionante con el escrito de tutela.
Así las cosas, con base en las respuestas que proporcionó la UARIV, antes y durante el trámite de la acción constitucional, se configuran la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que las mismas dan respuesta a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos por la accionante, aunado a que, no puede afirmarse que subsista laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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vulneración del derecho de petición, como quiera que la resp uesta guarda relación y coherencia con lo planteado en la solicitud elevada.
En tal sentido, no puede afirmarse que subsista la vulneración del derecho de petición, como quiera que la respuesta guarda relación y coherencia con l o planteado en la solicitud elevada.
En lo que respecta a los demás derechos fundamentales invocados, esto es el derecho al debido proceso, vida digna y dignidad humana, se vide ncia que no fueron allegados elementos de juicio que permitan advertir las circunstancias de vul nerabilidad que acrediten la situación de amenaza del actor.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solici tando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que cuenta c on resolución No. 04102019-491410 del 13 de marzo de 2020,
providencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que cuenta c on resolución No. 04102019-491410 del 13 de marzo de 2020, debidamente notificado y en firme, en la que se decidió : (I) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho Victimizante de desplazamiento forzado, y (II) aplicar el método técnico … (sic); que fue expedida hace las de 45 meses y a la fecha no le han efectuado el pago dela indemnización reconocida. Que el Oficio de contestación que le envió la UARIV, en fecha 14 de julio de 2023, es la misma Resolución No. 04102019-491410 del 13 de marzo de 2020, y no constituye una respuesta de fondo a su petición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cu alquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio pú blico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se ga rantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o tran sitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Espec ial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de las solicitudes presentadas en las cuales ha solicitado el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneraron los derechos al debido proceso y vida digna.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materi a de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptib les de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela , por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respue sta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá conten er los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda i nterpretarse como una
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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respue sta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá conten er los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda i nterpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del pet icionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución d e fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al der echo constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que
concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna que a su juicio están siendo desconocidos por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 20 de junio de 2023, en la cual solicitó el pago de la ind emnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o, puesto que considera que ha pasado mucho tiempo desde su reconocimiento, 45 meses aproximadamente, sin que hasta la fecha se le haya pagado t al indemnización, lo cual vulnera su derecho a la vida digna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para resolver, se tiene que obra en el expediente, certificado de inclusión en el RUV del actor y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, certificado aportado por el accionante con el escrito de tutela:
Igualmente, obra en el expediente petición presentada por el actor el 11 de junio de 2021,
aportado por el accionante con el escrito de tutela:
Igualmente, obra en el expediente petición presentada por el actor el 11 de junio de 2021, ante la entidad accionada, en la cual solicitó el pago p riorizado de la indemnización administrativa, reconocida como victima de desplazamiento forzado (fls. 14 – 16 archivo pdf 02 del expediente digital).
La solicitud anterior fue contestada por la accionada mediante oficio del 23 de junio de 2021, allegado al expediente por el actor, mediante el cu al, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Aten ción y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que en su caso, ya se había reconocido la indemnización administrativa, pero se debe aplicar el método técnico de priorización por no acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Que el método técnico se aplicaría el 30 de julio de 2021:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante escrito del 2 de noviembre de 2021, el actor solicitó nuevamente que se agilice el pago de la indemnización administrativa.
Respecto de lo anterior, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 8 de noviembre de 2021, le indicó al actor que en oficio 202141026594071 se dio respuesta a la pretensión de indemnización administrativa, y que se anexaba dicho oficio.
noviembre de 2021, le indicó al actor que en oficio 202141026594071 se dio respuesta a la pretensión de indemnización administrativa, y que se anexaba dicho oficio.
Sin embargo, a la presente acción, no se allegó copia del oficio 202141026594071 por el cual presuntamente se dio respuesta a la solicitud del 2 de noviembre presentada por el actor.
El accionante allegó el oficio del 26 de agosto de 2021, por medio del cual la UARIV le informa al actor acerca del resultado de la aplicación del método técnico de priorización para el año 2021, indicándole que no obtuvo un resultado favorable.
Igualmente, obra en el expediente petición presentada el 20 de junio de 2023 ante la entidad accionada, por el señor Juan Gabriel López Rodríguez, hijo del actor quien es mayor de edad, en la cual solicitó certificación de víctima del conflicto amado y el pago de la indemnización administrativa, solicitud que fue contestada por la entidad mediante oficio del 24 de junio de 2023.
Sin embargo, frente a esta petición no se emitirá pronunciamiento alguno en este proceso, por cuanto el señor Juan Gabriel López no funge como accionante en éstaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acción constitucional, y el señor Álvaro López no allegó documento alguno que lo faculte para representarlo, aunado que, por ser mayor de edad, el primero puede acudir directamente para hacer valer sus derechos fund amentales que considere vulnerados.
Por las mismas razones se debe negar lo solicitado en la pretensión segunda de esta
faculte para representarlo, aunado que, por ser mayor de edad, el primero puede acudir directamente para hacer valer sus derechos fund amentales que considere vulnerados.
Por las mismas razones se debe negar lo solicitado en la pretensión segunda de esta acción constitucional, en la que se solicitó que se ordene a la UARIV el pago de la indemnización administrativa al señor JUAN GABRIEL LOPEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, dentro del trámite de la acción de tutela en p rimera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo Oficio con código LEX 7503726 del 14 de julio de 2023, por el cual la Directora Técnica de Reparaciones de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó al actor lo siguiente:
“(…)
Dando respuesta a su petición relacionada con la en trega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO , esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Res olución Nº. 04102019-491410del 13 de marzo de 2020, debidamente notificado y en firme, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnizació n administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orde n de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019,
La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orde n de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemn ización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en g arantía del debido proceso administrativo para las víctimas.
En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa las víctimas deben adelantar el proc edimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cua tro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de en trega de la medida de indemnización. (art. 10). En esta última fase, se d eterminó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el recono cimiento de la indemnización, depende de que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (Edad de 68 año s, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacida d), o en su defecto, al orden de entrega definido a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Teniendo en cuenta lo descrito, al respecto es importante manifestar que el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019 e stablece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años , ii) tener una
Teniendo en cuenta lo descrito, al respecto es importante manifestar que el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019 e stablece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años , ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Prior ización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que perm ite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización d el daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
De igual forma, la Resolución 1049 de 2019 en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técn ico de Priorización se aplicará anualmente y que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
En este sentido, luego de la ejecución del Método Técnico de Priorización, Usted no resultó favorecido para el año 2021 y 2022, por lo que nuevamente será evaluado en la presente vigencia, en el mes de septiembre de 2 023, de acuerdo con lo
En este sentido, luego de la ejecución del Método Técnico de Priorización, Usted no resultó favorecido para el año 2021 y 2022, por lo que nuevamente será evaluado en la presente vigencia, en el mes de septiembre de 2 023, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 y su anexo técnico.
En ese orden de ideas, las víctimas que según la ap licación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administra tiva en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víc timas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizad o para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.
Así las cosas, la Unidad para la Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en vigencia del año 2023 para determinar, si las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorizació n y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020-2021 y 2022, a cuáles se les realizar á la entrega de los recursos durante la vigencia 2023 de acuerdo con la disponib ilidad de recursos destinados para este efecto. Sobre el particular, es important e indicar que la distribución del presupuesto asignado para indemnizar a las personas a las que se les aplique el Método Técnico de Priorización depende del número d e víctimas que acrediten los
para este efecto. Sobre el particular, es important e indicar que la distribución del presupues
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