TA CUN - 11001333603320240005401-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320240005401-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2024 – 00054 – 01 Accionante: José Ariel Galindo Cardozo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculados: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. – Ministerio de Salud y Protección Social – Consorcio Prosperar – Ministerio del Trabajo – Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. Acción: Tutela Tema: Mínimo vital – seguridad social Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 01 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente las pretensiones formuladas por la parte actora. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2023, José Ariel Galindo Cardoso, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida, al no efectuar corrección de historia laboral. 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: PRIMERA:- TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.Radicado:
al no efectuar corrección de historia laboral. 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: PRIMERA:- TUTELAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES en el término que el despacho considere pertinente, desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de mi historia laboral, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos en debida forma, insistiendo a COLPENSIONES en la imposibilidad de borrar las semanas de la historia laboral para trasladarme como afiliado las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber de guarda y custodia y cruce de información entre la AFP. TERCERA: ORDENAR en el término que el despacho considere pertinente, a COLPENSIONES seguir los lineamientos de los Autos de la Corte Constitucional AU130 de 2014 y 320 de 2013, para dar respuesta de fondo y corregir mi historia laboral, teniendo en cuenta las certificaciones y que se anexaron en las peticiones de corrección presentadas a COLPENSIONES enunciadas en los hechos, con radicados RADICADO No. 2022_14515262 del 6 de Octubre de 2022, radicado 2023_2595243, RADICADO 2023_9017303 y RADICADO 2023_9017303 para que se respeten las semanas cotizadas y que habían sido contabilizadas po COLPENSIONES en la historia laboral del 16 de agosto de 2022 donde consta que el tiempo contabilizado 1.372,43 semanas. CUARTA: Ordenar a COLPENSIONES, en el tiempo que el despacho lo considere pertinente, para que una vez sea corregida mi historia laboral, se me permita realizar el trámite sobre la solicitud de pensión, luego del cual deberá otorgarme el status de pensionado al que tengo derecho, al haber cumplido la edad y las semanas mínimas requeridas. QUINTA: Se ordene a COLPENSIONES que, dentro de un plazo prudencial perentorio,
se me permita realizar el trámite sobre la solicitud de pensión, luego del cual deberá otorgarme el status de pensionado al que tengo derecho, al haber cumplido la edad y las semanas mínimas requeridas. QUINTA: Se ordene a COLPENSIONES que, dentro de un plazo prudencial perentorio, proceda a ACTUALIZAR MI HISTORIAL DE APORTES de los ciclos indicados como faltantes por no pago por parte del empleador y los cotizados a través del CONSORCIO PROSPERAR, y los cotizados y supuestamente no trasladados por PORVENIR S.A. Si el despacho lo considera pertinente ordene a COLPENSIONES que si se evidencia periodos en mora patronal ejerza las acciones de recobro, consagradas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 valorando adecuadamente los soportes probatorios anexados en las solicitudes de corrección que acreditan mi vinculación a TRANSMILENIO, de la que se infiere la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de los requisitos prestacionales y advirtiendo que como afiliado no tengo el deber de soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ante la inacción de COLPENSIONES en el cobro de aportes o en el cruce de información con la AFP PORVENIR, como lo establece el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y poder reclamar mi derecho a la pensión, por cumplir losRadicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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requisitos de edad y semanas mínimas cotizadas para acceder a la pensión mínima. SEXTA: Si el señor juez lo estima pertinente y si es del caso, solicitar de forma oficiosa las pruebas que estime necesarias para decidir si procede la corrección, con las pruebas que allego (historia laboral de 2015, 2022, 2023 y 2024), a la vez que facilita la información clara y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos, en virtud de los cuales llegaría a adquirir el estatus de pensionado, el cual debió hacerse en forma propicia y oportuna desde septiembre de 2022, sin embargo a pesar de tener casi 64 años se me ha negado el derecho fundamental a la seguridad social en pensión. SEPTIMA (sic): Como consecuencia de lo anterior, se solicita al señor juez me ampare mis derechos a la seguridad social bajo el principio de igualdad de trato y la salvaguarda efectiva de mis derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, tal como se hizo en fallo de la Corte Constitucional en la Sentencia T897 de 2010 donde el juez de tutela constató que, en efecto, la entidad demandada había expedido tres reportes contradictorios que no reflejaban el historial de cotizaciones del afiliado. Tras verificar que el actor cumplía, en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, el fallo amparó sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. OCTAVA: Ordenar a COLPENSIONES entregarme en el tiempo que el despacho lo estime conveniente, copia de la historia laboral debidamente corregida a mi dirección postal, según lo pedido en la pretensión SEGUNDA y a la dirección electrónica: NOVENA: Ordenar a COLPENSIONES que a futuro no siga borrando de su sistema mis tiempos o semanas cotizadas.” 1.2. Hechos 3. Refiere que el 21 de julio de 2022 cumplió con requisito de edad para
y a la dirección electrónica: NOVENA: Ordenar a COLPENSIONES que a futuro no siga borrando de su sistema mis tiempos o semanas cotizadas.” 1.2. Hechos 3. Refiere que el 21 de julio de 2022 cumplió con requisito de edad para acceder a pensión, más aún cuando en su historia laboral se reportaban 1.372,43 semanas cotizadas, sin embargo, antes de presentar la pensión vejez tuvo que solicitar la actualización de datos el 6 de octubre de 2022, al evidenciar que en el sistema de Colpensiones no aparecían reportadas las semanas cotizadas desde el 2001 hasta finales de 2005 equivalentes a 200 semanas, subsidiadas por el Consorcio Prosperar.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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4. Refiere que lo anterior, lo obligo a mantener la relación laboral, pues pasó de reportar 1.372,43 semanas a 1.172 semanas, por lo tanto, actualmente se encuentra en estado cotizante como trabajador de TRANSMILENIO S.A. 5. El 31 de enero de 2023, Colpensiones emitió respuesta donde indicó que el historial de semanas se evidenciaban inconsistencias en la información de traslado de la AFP PORVENIR por los pagos realizados por TRANSMILENIO S.A., pero no mencionó nada al respecto de las 200 semanas cotizadas por el programa subsidiado en el Consorcio Prosperar, misma información, que fue suministrada el 30 de mayo de 2023 con posterioridad a una segunda solicitud de corrección solicitada por la parte actora. 6. José Ariel Galindo radicó nuevamente solicitud de corrección, frente a lo cual el 8 de septiembre de 2023 Colpensiones informa nuevamente inconsistencias en los aportes realizados por la AFP Porvenir, indicando que debía iniciar trámite de devolución de aportes. 7. Así mismo, Colpensiones en la respuesta otorgada el 20 de diciembre de 2023 informó que los periodos pagados en el régimen subsidiado no se tendrán en cuenta por haber sido cotizados y pagados a TRANSMILENIO S.A. 8. Refiere que estuvo afiliado a la AFP Porvenir en el año 1996 y al no conseguir trabajo fue incluido en el programa prosperara en 2001, así mismo, señala que desde 2016 es el único cuidador de su esposa quien sufrió accidente cerebrovascular hemorrágico e hidrocefalia con presencia de Hemiparesia de Miembros Inferiores Espástica, por lo tanto, al no actualizar la historia laboral afecta sus derechos de acceso a pensión, más aún cuando las respuesta otorgadas son incoherentes y no resuelven la solicitud presentada. 1.3. Trámite en primera instancia 9. Mediante auto de
Miembros Inferiores Espástica, por lo tanto, al no actualizar la historia laboral afecta sus derechos de acceso a pensión, más aún cuando las respuesta otorgadas son incoherentes y no resuelven la solicitud presentada. 1.3. Trámite en primera instancia 9. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela promovida por José Ariel Galindo Cardoso, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de accionada y a PORVENIR S.A. – Ministerio de Salud – Protección Social – Consorcio Prosperar – Ministerio de Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad PensionalRadicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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2022 en calidad de vinculadas, con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos constitutivos de la acción constitucional. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción constitucional manifestando en primer lugar que las solicitudes presentadas por el accionante han sido resueltas mediante oficios del 31 de enero, 30 de mayo, 8 de septiembre y 20 de diciembre de 2023. 11. Así mismo indicó que la historia laboral del accionante se encuentra soportada en los pagos efectivamente reportados en el tiempo laborado, razón por la cual a través de tutela no es procedente la actualización de este reporte. 12. Por último alego, la improcedencia de la acción de tutela para la corrección de historia labora y reconocimiento de pensión vejez, pues para ello el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 1.4.2. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR 13. La directora de acciones constitucionales de PORVENIR rindió el informe requerido y al respecto señaló que actualmente la cuenta de ahorros pensional de José Ariel Galindo Cardoso se encontraba sin vigencia al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, como quiera que el traslado de los recursos se hizo con destino a Colpensiones el 31 de enero de 2006. 14. Así mismo señaló que en el aplicativo de reclamos jurídicos MANTIS no
se evidencia solicitud abierta por inconsistencia en la historia laboral del accionante o petición presentada por Colpensiones o el accionante pendiente por responder, reiterando que el traslado de aportes realizado se hizo respecto de las cotizaciones efectuadas por el empleador denominado “EL ISLEÑO LIMITADA”.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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1.4.3. Ministerio del Trabajo 15. El asesor de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo en la contestación de la acción de tutela, expuso que el accionante fue beneficiario del Programa de Subsidio de Aporte a Pensión, dentro del grupo de trabajador independiente Urbano desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2006, fecha en la cual fue retirado por su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, teniendo 218 semanas cotizadas como quiera que Colpensiones devolvió 4 ciclos al Fondo de Solidaridad Pensional. 16. Señala que le corresponde al accionante y a Colpensiones demostrar que no era procedente la devolución de subsidios y una vez analizados se verificara la transferencia de recursos o no. 1.4.4. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 17. El apoderado judicial del Consorcio allegó respuesta a la acción constitucional, donde informó que el accionante fue beneficiario del reconocimiento de 218,57 semanas subsidiadas a través del programa PSAP, sin embargo, advirtió que este subsidió fue otorgado al evidenciarse que José Ariel Galindo se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo tanto si esta entidad aceptó el traslado de fondo de pensiones al régimen de prima media con prestación definida, hizo incurrir en error al administrado fiduciario de la época. 18. Así mismo, refiere que para el periodo comprendido entre septiembre de 2001 hasta marzo de 2006 se hicieron los pagos correspondientes a Colpensiones, pero si estos no se encuentran reflejados, Colpensiones deberá actualizar la información, si considera que hay lugar a ello. 1.5. De la sentencia de primera instancia 19. Mediante fallo de tutela de 01 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de
Colpensiones deberá actualizar la información, si considera que hay lugar a ello. 1.5. De la sentencia de primera instancia 19. Mediante fallo de tutela de 01 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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(…) Por lo que con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que: (i) no se advierte que el accionante se encuentre en condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que lo haga sujeto de especial protección constitucional; (ii) en lo que concierne a su edad, no puede ser considerada como una persona de la tercera edad que demande la intervención urgente o impostergable del juez constitucional, habida cuenta que por el solo hecho de la edad, implica concluir que todas las peticiones de vejez que se hagan por medio de la acción de tutela son procedentes; (iii) no se observa afectación al mínimo vital. Es claro entonces, que el amparo deprecado frente a la corrección de la historia laboral deviene por improcedente ante la ausencia del principio de subsidiariedad, ya que el accionante puede acudir a otras instancias, para materializar las pretensiones aquí incoadas, máxime cuando no ha agotado la sede administrativa. Finalmente no se emitirá decisión alguna frente a las vinculadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, AL CONSORCIO PROSPERAR, al MINISTERIO DE TRABAJO y al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, como quiera que no se advierte vulneración frente a los intereses del accionante, no obstante no se dispondrá su desvinculación en virtud del derecho a la segunda instancia, y de defensa. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 20. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 4 de marzo de 2024 la parte actora impugnó la decisión. 21. Mediante auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte
el 4 de marzo de 2024 la parte actora impugnó la decisión. 21. Mediante auto de 13 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 22. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar señaló que no se evaluaron en debida forma las pruebas aportadas al plenario, donde se observa que de su historia laboral se eliminaron más de 200 semanas.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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23. Así mismo, señaló que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados como quiera que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral. 24. Así mismo señaló: (…) Con la acción de tutela, se pretende, en síntesis, que se corrija mi historia laboral y se tengan en cuentan todos los periodos que cotice previo al cumplimiento de la edad (62 años). Para el juzgado de primera instancia, la acción de tutela para este propósito resulta improcedente al existir mecanismos ordinarios que permitan la solución del asunto y no padecer la accionante circunstancia especiales que dieran lugar al desplazamiento de dichos mecanismos por la acción constitucional. Nótese que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, en las cuales es posible observar que, de un mes para otro, se disminuyó el número de semanas cotizadas; lo que de paso afecta a mi expectativa de retiro con el beneficio de una pensión de vejez, por lo que no comparto lo resuelto en la sentencia del 1 de Marzo de 2024, cuando declaró la improcedencia de la acción al asumir que el mecanismo idóneo para perseguir lo que se pretende es el proceso ejecutivo. Contrario a la conclusión del juzgado, lo cierto es que en este caso no se está pretendiendo una pensión, sino el amparo a derechos fundamentales que resultan ostensiblemente vulnerados como son el de petición, debido proceso y habeas data, mismos que, a su vez, repercuten en mi derecho a la seguridad social y sólo se hallaran satisfechos cuando la accionada corrija su historia. Entonces, se insiste en que en el asunto de conocimiento se presenta una situación abiertamente vulneradora de derechos fundamentales cuando, del análisis de las pruebas allegadas, se logra observar cómo Colpensiones certifica un total de 1.372,43 semanas cotizadas y registradas en mi historia
su historia. Entonces, se insiste en que en el asunto de conocimiento se presenta una situación abiertamente vulneradora de derechos fundamentales cuando, del análisis de las pruebas allegadas, se logra observar cómo Colpensiones certifica un total de 1.372,43 semanas cotizadas y registradas en mi historia laboral con corte a 16 de agosto de 2022 y; luego, sin razón alguna, paso a reportar a apenas 1.172 semanas a septiembre de 2022 (COLPENSIONES desaparece más de 200 semanas). Dicha situación en sí misma considerada no contiene ninguna razón lógica (…) 1.8. Medios de prueba 25. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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- Historial de aportes expedido por COLPENSIONES con corte a diciembre 15 de 2015. - Historial de aportes expedido por COLPENSIONES con corte a agosto 16 de 2022. - Historial de aportes expedido por COLPENSIONES Actualizado a 30 de mayo de 2023. - Historial de aportes expedido por COLPENSIONES Actualizado a 9 de junio de 2023. - Historial de aportes expedido por COLPENSIONES con corte a septiembre 25 de 2023. - Historial de aportes expedido por COLPENSIONES Actualizado a 07 de febrero de 2024. - Respuestas de COLPENSIONES a los radicados de ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL. - Certificado de Existencia y Representación Legal del empleador “EL ISLEÑO” - Certificados Consorcio Prosperar. - Certificado Porvenir S.A. - Historia clínica y certificado de DISCAPACIDAD de MYRIAM ROMERO GONZÁLEZ de quien el accionante es el ÚNICO CUIDADOR. - Reporte de estado de afiliación del Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 01 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
10 2.2. Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y petición de José Ariel Galindo Cardoso derivado de las solicitudes de corrección de historia laboral del accionante. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela 28. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 29. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 30. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 11
que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1. Legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 31. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por José Ariel Galindo Cardoso quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y seguridad social, en atención a la no actualización de historia laboral. 2.3.1.2. Parte accionada 32. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y petición de José Ariel Galindo Cardoso. 33. De igual manera se encuentran legitimadas por activa las entidades vinculadas al trámite constitucional, como quiera que del escrito de tutela se evidencia la posible concurrencia en los procesos adelantados por la parte actora para la corrección de historia laboral. 2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo 34. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 35. Para el presente caso, la Sala considera que la acción constitucional cumple con requisito de inmediatez como quiera que la última solicitud presentada por la accionante para buscar la corrección de la historia labora data del mes de diciembre de 2023. 2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela. 36. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 37. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 38. Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la
de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 38. Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-36-033-2024-00054-01 Accionante: José Ariel Galindo Cardoso Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 13
en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece: ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto) 39. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado, (…) La procedencia de la acción de t
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