TA CUN - 11001333603320240014401-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320240014401-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013336033202400144-01 Sentencia SC3-06-24-3443 Sala 73 Acción TUTELA
Accionante AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN
TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN – SE CONFIGURA CUANDO
LA RESPUESTA ES EMITIDA POR LA ACCIONADA, EN CURSO DE
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, SATISFACE LOS PRESUPUESTOS
DE CORRESPONDENCIA E INTEGRALIDAD Y ES ENTREGADA AL
INTERESADO, ANTES DEL FALLO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el fallo proferido el veinte (20) de ma yo de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó l os derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1.1La señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO instauró
fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1.1La señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital , los cuales considera vulnerado s por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la falta de respuesta a su solicitud del 9 de enero de 2024 y formula las siguientes pretensiones:
Ordenar a COLPENSIONES, brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de inclusión de nómina de pensionados, radicada el día 9 de enero de 2024, en el término que fije la autoridad judicial , contad o a partir de la notificación de la sentencia.
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 20 de mayo de 2024 y la impugnación fue interpuesta por la pasiva el 23 de mayo siguiente.Expediente: 110013336033202400144-01
Accionante: Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso
Accionado: Colpensiones
Impugnación de Tutela
Ordenar a COLPENSIONES, incluir le en nómina de pensionados, en aras de recibir el pago de la pensión de vejez de acuerdo al valor de la mesada pensional de 2024.
1.2En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, guardó silencio.
1.3.- A esta instancia de la actuación se tienen, contrastados los medios de convicción
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, guardó silencio.
1.3.- A esta instancia de la actuación se tienen, contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:
- El 5 de julio de 2023 , la señora Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso , solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y argumenta, cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
- El 20 de diciembre de 2023 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profirió la Resolución SUB 352549 de 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la accionante, indicando, adicionalmente que la (…) prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue (…) el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo.”.
- El 9 de enero de 2024, la señora Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el acto administrativo de retiro definitivo del servicio, solicitando, se procediera a efectuar su inclusión en la nómina de pensionados.
- El 09 de enero de 2024, COLPENSIONES, informó a la peticionaria, que daría traslado al área correspondiente para que se iniciara el estudio de la petición.
- , A la fecha de presentación de la pretensión de amparo constitucional ,
traslado al área correspondiente para que se iniciara el estudio de la petición.
- , A la fecha de presentación de la pretensión de amparo constitucional , COLPENSIONES no había resuelto la petición de inclusión en nómina.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Bogotá D.C., tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO e invoca como razón de su decisión, la presunción de veracidad que ampara su afirmación de no contestación al derecho de petición del 9 de enero de 202 4, formulad o ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para su inclusión en la nómina de pensionados , y destaca que a la fecha de presentación de la tutela , había transcurrido el término previsto legalmente para la respuesta de peticiones , advertido que la inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de suExpediente: 110013336033202400144-01
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derecho adquirido y, por consiguiente, recibir la mesada necesaria para su mínimo vital, por lo que no efectuar dicha inclusión afecta el derecho a la seguridad social.
En consecuencia, la A Quo ordenó a la accionada que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo,
En consecuencia, la A Quo ordenó a la accionada que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo, de manera clara y precisa al derecho de petición incoado en fecha 9 de enero de 2024.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES impugnó la precitada sentencia y aduce, dio efectiva respuesta a la petición objeto de tutela, mediante Resolución SUB-37166 del 6 de febrero de 2024, por medio de la cual, se reliquida la pensión vejez y se ordena incluir en nómina a partir del 02/2024. Precisa que el mencionado acto administrativo se encuentra surtiendo el trámite de notificación establecido legalmente 2, y consecuencialmente, que las pretensiones de la acción de amparo no requieren ser objeto de protección, teniendo en cuenta que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y se configura, carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y que esta Sala, acredita la condición de superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, idoneidad e inmediatez; contrastado que la tutelante, señora AURA
judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, idoneidad e inmediatez; contrastado que la tutelante, señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO , es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social y en lo que concierne a la pasiva, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta de fondo.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición formulada por la accionante que dio origen a la presente acción constitucional data del 9 de enero de 2024 y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la aducida
2 De la revisión del expediente adelantado en primera instancia, la Sala pudo constatar que el 24 de mayo de 2024, la accionada notificó electrónicamente el acto administrativo que da respuesta a la solicitud de inclusión en nómina. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dent ro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013336033202400144-01
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afectación a sus derechos fundamentales, el lapso que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 10 de mayo de 2024.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa pretendí, que en principio resulta idónea la acción de tutela, por gravitar la pretensión de amparo tutelar de la señora Sierra Alfonso en ámbito del núcleo esencial de su derecho de petición , mínimo vital y seguridad social.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES existe
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES existe carencia actual de objeto, por hecho superado, habida cuenta que, dio respuesta a la petición formulada por la accionante mediante la Resolución SUB 37166 de 6 de febrero de 2024, notificada a la peticionaria de forma electrónica4 el 24 de mayo de 20245, por medio de la cual se reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez a favor de la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO.
4.2.2. En contraste, l a A Quo amparó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, al evidenciar que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ya habían vencido los términos establecidos para dar respuesta a la solicitud de inclusión en nómina presentada por la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO el 9 de enero de 2024.
4.2.3. Panorama fáctico procesal en marco del cual precisa esta Sala, que en sede de impugnación, la corrección del fallo de primera instancia se enjuicia en contraste con la realidad procesal existente para la fecha en que se profirió y, en ese orden, la devenida respuesta emitida con ocasión a la presente acción de tutela no comporta la revocatoria de la decisión del A Quo, sino valoración de la nueva realidad, para fines de declarar el actual hecho superado, por cumplimiento de aquella.
De contera y finiquitando se tiene como problema jurídico:
comporta la revocatoria de la decisión del A Quo, sino valoración de la nueva realidad, para fines de declarar el actual hecho superado, por cumplimiento de aquella.
De contera y finiquitando se tiene como problema jurídico:
¿Con ocasión a la respuesta emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , el 6 de febrero de 2024, notificada electrónicamente a la accionante el 24 de mayo de 2024, procede declarar hecho superado frente a la afectación al derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social de la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO o, no se configura hecho superado por mantenerse actual la situación de vulneración de sus derechos fundamentales?
4 En el correo electrónico suministrado para notificaciones judiciales. 5 Tal y como evidencia la constancia de notificación aportada el 29 de mayo de 2024 por la accionada. Ver Índice Núm. 22. Sistema de Información Judicial – Samai.Expediente: 110013336033202400144-01
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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que con ocasión de la Resolución SUB 37166 de 6 de febrero de 2024 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, notificada a la accionante de forma electrónica el 24 de mayo de 2024, procede declarar hecho superado, como quiera que en el precitado acto administrativo que acredita debidamente notificad o a la
electrónica el 24 de mayo de 2024, procede declarar hecho superado, como quiera que en el precitado acto administrativo que acredita debidamente notificad o a la peticionaria, se resuelve de fondo lo pretendido por la afectada, pues se reliquida y ordena el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor de la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO; sin embargo, dicha determinación no comporta revocatoria del fallo de primera instancia, el cual será confirmado.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilg ar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales6. Hermenéutica en la que ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20037 o la T-883 de 20088, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido
6 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría.
Capítulo III de este decreto (…)”. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Expediente: 110013336033202400144-01
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proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.
En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución
Política dispone que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.
Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal
10 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de ase gurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado p or el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artícul o 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Expediente: 110013336033202400144-01
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contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.
Preceptiva conforme a la cual:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).
4.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela 11. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administra tiva o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quier a que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de la autoridad aquí acci onada, en cuanto es entidad pública, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cualifica como documento público y, por ende, encuentran amparados con presunción de veracidad, que advierte incólume.
4.4.2. Análisis y decisión
11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Expediente: 110013336033202400144-01
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11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Expediente: 110013336033202400144-01
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4.4.2.1. Procede confirmar el fallo de primera instancia y seguidamente, declarar hecho superado, con ocasión a la respuesta emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por encontrar que resuelve de fondo lo pretendido por la tutelante AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA
ALFONSO.
4.4.2.1.1Es así advertido que para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, veinte (20) de mayo de 2024, conforme a la realidad procesal, ello es, los medios de convicción obrantes en el plenario, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no había emitido una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y eficaz a la petición del 9 de enero de 2024 , formulada por la tutelante, a través de la cual solicitó su inclusión en nómina, a efectos de recibir la pensión de vejez de la cual es beneficiaria.
4.4.2.1.2. Advierte está agencia judicial que, con ocasión del escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, informó que mediante Resolución SUB 37166 de 6 de febrero de 2024, reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor de la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO , acto
6 de febrero de 2024, reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor de la señora AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO , acto administrativo que fue notificado electrónicamente a la peticionaria el 24 de mayo de 2024, al correo electrónico suministrado por ella para tales efectos. Por consiguiente, es en oportunidad de proferir la sentencia que desata la impugnación, que encuentra probada la existencia de hecho superado.
Premisa esta última en punto de la que advierte esta Sala de Decisión, que en su parte motiva, la precitada Resolución SUB-37166 de 6 de febrero de 2024, señala:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar y ordenar el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor de la señora SIERRA ALFONSO AURA CLAUDIA DEL ROSARIO , ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 1 de febrero de 2024 = $4,939,367.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202402 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de
BOGOTA DC CL 86A 27 24 EL POLO.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.”
Por consiguiente, es de finiquitar, que las enunciadas manifestaciones, contenidas en la Resolución SUB-37166 de 6 de febrero de 2024 , acreditan integralidad,
Por consiguiente, es de finiquitar, que las enunciadas manifestaciones, contenidas en la Resolución SUB-37166 de 6 de febrero de 2024 , acreditan integralidad, correspondencia, eficacia frente a los pedimentos de la señora SIERRA ALFONSO, respuesta que le fue debidamente notificada a la dirección electrónica informada y como certifica la empresa certimail12.
12 Al respecto ver Índice núm. 22, Sistema Información Judicial SAMAI – Trámite de primera instancia.Expediente: 110013336033202400144-01
Accionante: Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso
Accionado: Colpensiones
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Así las cosas, al haberse emitido la respuesta en curso de la presente acción constitucional, debe decirse que cesó la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso , por medio del cual solicitó su inclusión en la nómina de Colpensiones y, secuencia de ello, debe declararse el hecho superado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el veinte (20) de ma yo de 2024, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Sección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
JKPGExpediente: 110013336033202400144-01
Accionante: Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso
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