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TA CUN - 110013336033720150081601-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033720150081601-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 1100133360337-2015-00816-01 Sentencia SC3-22022523 Medio de control Reparación directa Demandante Hency Jover Betancourt Ruiz y otros Demandado Nación – Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Movilidad y otros Tema Límites de la competencia del juez en segunda instancia. Responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos. Título de imputación: Riesgo excepcional . Del título de imputación cuando se presenta concurrencia de actividades peligrosas. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. Hecho de un tercero. Naturaleza jurídica de los informes de accidentes de tránsito. Libertad probatoria y valoración de la prueba. Accidente de alimentador del servicio público con motocicleta.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Hency Jover Betancourt Ruiz y otros contra la NACIÓN –

BOGOTÁ D.CSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y TRANSMILENIO SITP.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de noviembre de 2015 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de noviembre de 2015 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra NACIÓN – BOGOTÁ D.CSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y TRANSMILENIO SITP, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de la menor Ingrid Julieth Betancourt Reyes el día 27 de septiembre de 2013.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“1º. Solicito se declare responsable administrativamente a l a NACIÓNBOGOTÁ D.C SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD - TRANSMILENIOSITP SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE BOGOTÁ, de todos los daños y perjuicios materiales y morales de toda índole, que se generaron con ocasión de la muerte de la menor INGRID YULIETH BE TANCOURT REYES, por el accidente de tránsito que ocurrió el día 27 de septiembre de 2013.

2°. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓNBOGOTÁ D.C SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD - TRANSMILENIOSITP SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE BOGOTÁ, a indemnizar íntegramente a mis mandantes por los siguientes conceptos:

Perjuicios morales: 2

Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

Perjuicios morales para los padres del a vícti ma: la suma de (…) ( $ 128.867.200)

Perjuicios morales para la hermana de la víctima la suma de (…) ( $ 32.216.800)

Perjuicios morales para los padres del a vícti ma: la suma de (…) ( $ 128.867.200)

Perjuicios morales para la hermana de la víctima la suma de (…) ( $ 32.216.800)

Total: la suma de (…) ($ 161.084.000)

3. Que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista por el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. “

Como fundamento de las pretensiones, sostiene que el 27 de septiembre de 2013, la menor INGRID YULIETH BETANCOURT REYES, luego de salir de su jornada escolar, fue víctima de un accidente de tránsito por colisión entre una moto en la que iba de pasajera y un bus de SITP en movimiento, sufriendo politraumat ismo y siendo trasladada al Hospital la Misericordia donde fallece.

Precisa que, primero, la motocicleta donde iba la menor era conducida por el señor Johan Pardo Tenjo, quien luego de la colisión quedó inconsciente, siendo trasladado a la clínica del Occidente de la ciudad de Bogotá ; y segundo, el SITP - verde de servicio público de transporte con el cual colisionó la moto, era conducido por el señor Henry Almanza González.

Señala que el informe policial indicó para el vehículo 1, las infracciones 157 “no estar atento a las acciones de los demás usuarios en la vía ”, y la 105 “adelantar en zon a prohibida intersección”

Señala que el informe policial indicó para el vehículo 1, las infracciones 157 “no estar atento a las acciones de los demás usuarios en la vía ”, y la 105 “adelantar en zon a prohibida intersección”

Refiere que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivoriesgo excepcional, como quiera que media la conducción de un vehículo oficial.

Arguye que el informe policial no puede ser tenido como pruebas, pues la hipótesis que se describe en el mismo se realizó sin la comparecencia del conductor de la motocicleta.

Agrega que el vehículo SITP al momento del accidente se encontraba en movimiento, es decir, no realizó el pare que estaba obligado a efectuar, sino de mane ra intempestiva aceleró colisionando con la motocicleta, no cumpliendo con las normas de tránsito. (fls. 7 a 19)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda el día 27 de enero de 2016 (fls. 22 a 25 Cp1)

El 30 de marzo de 2016, el mismo Juzgado admitió la demanda (fls. 33 y 34 Cp. 1).3 Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., Transmilenio S.A contestó la demanda el 12 de agosto de 2016 (fls. 73 a 98 Cp 1) y Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Movilidad contestó la demanda el 12 de septiembre de

Transmilenio S.A contestó la demanda el 12 de agosto de 2016 (fls. 73 a 98 Cp 1) y Distrito Capital de Bogotá –Secretaría de Movilidad contestó la demanda el 12 de septiembre de 2016 (fls. 121 a 133 Cp1)

El 18 de enero de 2017, se aceptó el llamamiento en garantía presentado por la Empresa de Transporte de Tercer Milenio – Transmilenio S.A a Liberty Seguros S.A. y a la Sociedad SI03 S.A (fls. 30 y 31 C 3 y 22 a 23 C4)

El 10 de mayo de 2018, se realizó audiencia inicial donde se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls. 159 a 167 Cp1)

El 10 y 17 de mayo de 2019, se realizó audiencia de pruebas, donde finalmente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 254 a 255 Cp2)

3. Sentencia de primera instancia.

El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y fijó agencias en derecho.

Como sustento de su decisión, manifestó con el daño se encuentra probado con el registro civil de defunción de la menor INGRID YULIETH BETANCOURT REYES con fecha de defunción del 27 de septiembre de 2013.

Procede a transcribir la hipótesis señalada en el informe de accidente de Trán sito No. A 0017767 de 27 de septiembre de 2013 “no estar atento a las acciones de los demás usuarios

Procede a transcribir la hipótesis señalada en el informe de accidente de Trán sito No. A 0017767 de 27 de septiembre de 2013 “no estar atento a las acciones de los demás usuarios en la vía “ y “adelantar en zona prohibida INTERSECCIÓN”, concluyendo que las hipótesis de causa probable del accidente, tiene como responsable al vehículos 1 siendo este donde se transportaba la menor.

Posterior a ello, refiere a los testimonios del conductor del bus alimentador, de los pasajeros del bus y del conductor de la motocicleta, concluyendo que los testigos coinciden en que el conductor del bus tuvo las precauciones necesarias para realizar el giro a la izquierda, sin embargo, fue impactado por una moto que pretendía rebasarlo en una intersección, siendo esto prohibido por las normas de tránsito (art. 73 Ley 769 de 2002)

No acepta el argumento de desconfiar del informe de accidente de tránsito porque el vehículo fue movido, dado que fue una distancia mínima lo cual no altera significativamente las condiciones iniciales en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente.

Agrega que también, el conductor de la motocicleta incumplió el Decreto 35 de 2009, pues el mismo prohíbe el tránsito de motocicletas con acompañantes menores de 10 años.

Frente al argumento de la parte actora re lacionado con que el vehículo no se detuvo totalmente para realizar el giro, el a quo, concluyó que no existe prueba que el bus girara imprudentemente, o en alta velocidad, ni existe prueba de que el hecho de no haberse detenido totalmente hubiese ocasionado el accidente, por lo que no hay nexo causal entre

totalmente para realizar el giro, el a quo, concluyó que no existe prueba que el bus girara imprudentemente, o en alta velocidad, ni existe prueba de que el hecho de no haberse detenido totalmente hubiese ocasionado el accidente, por lo que no hay nexo causal entre el accidente y la omisión de “detener completamente le vehículo al llegar al cruce”

Así las cosas, concluye que se presenta hecho de un tercero dado que está probado que la muerte de la menor INGRID YULIETH BETANCOURT REYES fue causada por la maniobra4 Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

imprudente del conductor de la motocicleta en que se transportaba, al intentar sobrepasar el bus alimentador en un lugar donde estaba prohibido lo que llevó a la colisión con el mismo y produjera la muerte de la menor. (fls. 325 a 377 Cp6)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte actora.

El 15 de octubre de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar dicha decisión contraria a derecho.

En primer lugar, manifiesta que se presenta una indebida valoración de las pruebas por parte del a quo, debido a que se le acredita un excesivo valor probatorio al informe de tránsito del 27 de septiembre de 2013, el cual no es preciso, tiene inconsistencias y nunca fue explicada su construcción o conformación; además en el mismo, no se le tomó la declaración al conductor de la motocicleta y no tuvo en cuenta que los vehículos fueron movidos de su ubicación principal.

fue explicada su construcción o conformación; además en el mismo, no se le tomó la declaración al conductor de la motocicleta y no tuvo en cuenta que los vehículos fueron movidos de su ubicación principal.

En segundo lugar, respecto al nexo de causalidad, indica que con los testimonios está demostrado que el conductor del bus alimentador no detuvo el vehículo de servicio público para girar a la izquierda, siendo ratificada esta situación por el mismo conduct or del vehículo, por lo tanto, este hecho de violar la norma de tránsito consagrada en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, no se puede pasar como una mera “ modesta infracción” cuando ese giro a la izquierda fue el que ocasionó un accidente de tránsito.

En último lugar, sostiene que no se encuentra configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, en vista de que quedó probado que el conductor del autobús alimentador incurrió en una violación al no detenerse para girar a la izquierda. (fls. 389 a 393 Cp 6)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora. El 30 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fls. 400 y 405 Cp6).

El 02 de julio de 2020, el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad presentó alegatos de conclusión, sosteniendo que se confirme la decisión de primera instancia como quiera que se presenta ausencia de responsabilidad de esa Secretaría, debido a que no tiene

de conclusión, sosteniendo que se confirme la decisión de primera instancia como quiera que se presenta ausencia de responsabilidad de esa Secretaría, debido a que no tiene participación al presentarse el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la parti cipación de esta entidad en la ejecución del servicio de transporte prestado por los buses pertenecientes al Sistema Integrado de Transporte Público es de orientación de políticas y/o lineamientos. Concluye, que en todo caso, conforme a las pruebas obrante s en el expediente la causa adecuada del daño obedece a que si el accidentado hubiese transitado por donde le correspondía, no habría ocurrido el accidente. (Unidad digital No1)5 Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

Transmilenio S.A presenta alegatos de conclusión el 9 de julio de 2020, reit erando los argumentos expuestos en los alegatos presentados en primera instancia. (Unidad digital 2)

El 14 de julio de 2020, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera in stancia reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. (Unidad digital No.3)

III. PRECISIÓN, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de Transmilenio S.A y Secretaría de Movilidad , así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de Transmilenio S.A y Secretaría de Movilidad , así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia de la muerte de la menor INGRID YULIETH BETANCOURT REYES el día 27 de septiembre de 2013, cuando colisionó con un bus alimentador.

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que se presentó hecho de un tercero como quiera que está probado con los testigos y con el informe de accidente de tránsito que la muerte de la menor INGRID YULIETH BETANCOURT REYES fue causada por la maniobra imprudente del conductor de la motocicleta en que se transportaba, al intentar sobrepasar el bus alimentador en un lugar donde estaba prohibido, lo que llevó a la colisión con el mismo y produjera la muerte de la menor.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presenta recurso de apelación, insistiendo en que el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas al darle un excesivo valor al informe de accidente de tránsito, el cual no e s preciso, tiene inconsistencias y nunca fue explicado por el Patrullero que lo elaboró; insiste que el conductor del alimentador violó la norma de tránsito consagrada en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, al no detener el vehículo para girar a la izqu ierda, lo cual no se puede pasar como una mera “ modesta infracción” cuando ese giro a la izquierda fue el que ocasionó un

769 de 2002, al no detener el vehículo para girar a la izqu ierda, lo cual no se puede pasar como una mera “ modesta infracción” cuando ese giro a la izquierda fue el que ocasionó un accidente de tránsito, en este orden de ideas, concluye que no se presenta hecho de un tercero.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente interrogante:

¿El a quo realizó una indebida valoración de pruebas al darle mayor credibilidad al informe de accidentes y no tener en cuenta que la causa del accidente fue la infracción de tránsito cometida por el bus de servicio público?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, el a quo hizo una correcta valoración d e las pruebas, dado que conforme al material probatorio obrante en el expediente analizado en su conjunto (informe de accidentes y testimonios) se demuestra que el señor Johan Pardo Tenjo quien manejaba la motocicleta donde era la parrillera la menor Ingrid Julieth Betancourt Reyes quien falleció6 Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

como consecuencia del accidente objeto de litigio, infringió la regla de tránsito relacionada con la prohibición de adelantar otro vehículo en una intersección contemplada en el artículo 73 de la ley 769 de 2002 1, situación que dio lugar a la ocurrencia del accidente, pues el mismo se hubiese podido evitar si el referido conductor hubiese cumplido con la norma de tránsito, no adelantando en intersección y estando atento a la actividad que se encontraba

mismo se hubiese podido evitar si el referido conductor hubiese cumplido con la norma de tránsito, no adelantando en intersección y estando atento a la actividad que se encontraba desarrollando, contrario a ello, actuó de forma imprudente y negligente llevando a cabo una maniobra indebida, propiciando con ello la colisión, y desatendiendo de igual forma la obligación de com portarse de manera que no perjudique o ponga en riesgo a los demás (art. 55 ib2), presentándose de esta forma el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Ahora, si bien el conductor del auto bus alimentador no paró completamente para dar el giro en la intersección , no se demuestra por parte del mismo una conducta imprudente o temeraria, dado que no se detuvo totalmente porque precisamente era posible dar el giro hacia la vía que tenía prelación, siendo imprevisible que fuera adelantado en una intersección por el conductor Johan Pardo Tenjo; además no existe prueba que permita establecer que el no parar totalmente el bus público en la intersección fue la causa determinante del siniestro vial. En este orden se confirmará la sentencia de primer a instancia, revocando las agencias en derecho fijadas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que se tuvo conocimiento del presunto daño cuando falleció la menor Yulieth Betancourt Reyes el día 27 de septiembre de 2013 (fl. 29 Cp1) la demandada tenía hasta el 28 de septiembre 2015, para presentar la demanda. No obstante, se radicó solicitud de conciliación el día 25 de septiembre de 2015, faltando 4 días para que operara el fenómeno de la caducidad; y la constancia de conciliación fue expedida el día 4 de noviembre de 2015 (fl. 13 Cp2) por lo tanto, tenía hasta el día 9 de noviembre

1 “ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos:

1 “ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones(…) ” 2 “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y de be conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridad es de tránsito.”7 Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

de 2015, primer día hábil para radicar la demanda. La demanda fue radicada el día 6 de noviembre de 2015, por lo que la misma se tiene presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa así:

Demandante Relación con la víctima directa Folios. Hency Jover Betancourt Ruiz Padre 28 Cp1 Obeida Reyes Lombana Madre 28 Cp1 Paola Andrea Betancourt Reyes Hermana 30 Cp1

3.2. Por pasiva.

Conforme a lo consignado en la demanda las pretensiones fueron dirigidas contra la Secretaría de Movilidad y Transmilenio S.A, por lo tanto, están legitimadas de hecho en la causa por pasiva, además gozan de capacidad jurídica y procesal para comparecer en el proceso.

4. Argumentación Jurídica.

Secretaría de Movilidad y Transmilenio S.A, por lo tanto, están legitimadas de hecho en la causa por pasiva, además gozan de capacidad jurídica y procesal para comparecer en el proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer g rado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramill o, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensab le entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 9 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.8 Hency Jover Betancourt y otros Reparación Directa Exp. 2015-00816

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí s e termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”9.10

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema e s planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que

primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado 13 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto

instancia, sostuvo que en virtud del principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto

7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jur ídica del

Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo

año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S

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