TA CUN - 110013336034 2013 00351 01-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034 2013 00351 01-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por perjuicios causados al demandante por caída sufrida mientras realizaba un trote que le generó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 22.5% en su calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca con sede en Tolemaida – Procedencia del Medio de Control – Caducidad de la Acción – Régimen de Responsabilidad aplicable – Daño Antijurídico – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones Síntesis del caso El 5 de septiembre de 2012, el joven (…) ingresó como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencia Chincá con sede en Tolemaida. El 16 de septiembre de 2012, el alumno (…) se encontraba en la base de la Y bajo el mando del Sargento Primero (…) y al realizar un trote se resbaló sobre la pierna izquierda, por lo que fue remitido al Hospital Militar Central, donde le diagnosticó fractura platillo tibial de pierna izquierda. Mediante acta No. 57861 del 26 de marzo de 2013 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, se evaluó la pérdida de disminución de capacidad laboral del 22.5%. Procedencia del medio de control La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor (…), con ocasión a una caída que sufrió el 16 de septiembre de 2012, mientras realizaba un
La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor (…), con ocasión a una caída que sufrió el 16 de septiembre de 2012, mientras realizaba un trote, que le generó al actor una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 22.5%. 1.3 Caducidad de la acción
El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 16 de septiembre de 2012. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 17 de septiembre de 2014, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2013, se entiende que la misma se presentó oportunamente. .- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, procede la sala a determinar si con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, el accidente del cual fue víctima el alumno (…) cuando se resbaló sobre la pierna izquierda mientras realizaba un trote causándole una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 22.5%, es imputable a la entidad demandada con ocasión de la actividad que desarrollaba en la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada
desarrollaba en la Escuela Militar de Suboficiales Inocencio Chinca.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones 3.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en el caso en concreto el Consejo de Estado precisa las siguientes diferencias respecto a los conscriptos y a los que se vinculan voluntariamente al ejército: A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción. Al respecto, la Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales; en los primeros -soldados conscriptosel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la
del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado son: la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. 3.2 Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir,
patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. En el presente caso, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene por acreditado el daño alegado, consistente en la lesión sufrida por el alumno (…) que le generó una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 22.5%, que ocurrió mientras realizaba un trote, se resbaló sobre la pierna izquierda , de conformidad con la historia clínica, el informe administrativo por lesiones y el acta de junta médico laboral.3
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones Del acta de Junta Médica Laboral No. 57861 del 26 de marzo de 2013, se estableció la disminución de capacidad laboral en 22.5 % : “B. clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio: incapacidad permanente parcial . No apto de acuerdo al artículo art. 68 literal A y B del Decreto 094/1989
C. Evaluación de la disminución de capacidad laboral: le produce una disminución de capacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5%)
D. Imputabilidad del servicio: lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal (B)(AT) de acuerdo al informativo No. 57/2012 (…)”
3.3 Imputabilidad
D. Imputabilidad del servicio: lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Literal (B)(AT) de acuerdo al informativo No. 57/2012 (…)” 3.3 Imputabilidad Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio causa un daño.
Conforme al material probatorio descrito y en concordancia con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el presente caso el daño alegado por la parte actora no es imputable a la entidad demandada por las siguientes razones:
- El señor (…) para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía la condición de alumno de la Escuela Militar de suboficiales de Ejército Sargento Inocencio Chincá, conforme a la constancia de servicios y el acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 57861, obrantes en el expediente, en los mismos refieren al señor (…) como alumno, vinculación que evidencia que el actor voluntariamente decidió ingresar al Ejército Nacional y se sometió a los riesgos propios del servicio. ii. En el presente caso, (…) ostentaba la calidad de alumno de la Escuela Militar de suboficiales de Ejército Sargento Inocencio Chincá, lugar en el cual se
propios del servicio. ii. En el presente caso, (…) ostentaba la calidad de alumno de la Escuela Militar de suboficiales de Ejército Sargento Inocencio Chincá, lugar en el cual se encontraba recibiendo instrucción militar para formarse como militar profesional, sin embrago, no se logró demostrar cual fue la omisión en que incurrió la demandada en su deber de vigilancia y custodia frente al accidente (…), pues al momento de los hechos la actividad era vigilada por el Sargento Primero (…) y simplemente para el momento en que el alumno sufrió la caída, se encontraba en desarrollo de una actividad que consistía en trotar y que realizaba con los demás compañeros, cuando de repente se tropezó y cayó en su pierna izquierda. iii. La actividad que se encontraba realizando el estudiante (…) no creaba ningún riesgo o peligro para su integridad física, pues es claro que al decidir vincularse a la vida militar, la instrucción militar consiste en entrenamiento físico, que conlleva a la realización de diferentes ejercicios, en este caso el señor Cantor Quesada realizaba un trote que se realiza normalmente para el calentamiento de los músculos y del cuerpo en general.
- Es decir, la actividad que realizaba (…) es una actividad que hace parte de la cotidianidad de las personas, solo que en este caso la desarrolló dentro de las instalaciones de la escuela militar, razón por la cual no se trató del cumplimiento
de una actividad peligrosa o que se sometiera a un riesgo o peligro diferente a4
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones los de sus otros compañeros, pues tal y como fue afirmado en el interrogatorio de parte rendido, el ejercicio lo realizaba con otros compañeros de la escuela militar.
- Así al tratarse de una actividad desarrollada con el objetivo de la instrucción militar en la que el señor (…) decidió voluntariamente formarse como soldado de la patria, asumió los riesgos normales de la actividad que realiza. vi. Conforme se afirmó en el recurso de apelación, el daño alegado por el demandante no obedeció a una orden exclusiva que se le haya dado, pues el hecho constituyó un riesgo propio como alumno de la institución que fue imprevisible e irresistible tanto para el alumno como para la escuela militar, pues no se puede endilgar responsabilidad a la entidad por no estar pendiente de las caídas que van a sufrir los alumnos durante el entrenamiento militar, máxime cuando en el presente caso únicamente se encontraban trotando, actividad que no genera mayor riesgo o peligro según las circunstancias en que realizó la actividad el alumno Sergio Andrés. vii. Cosa diferente hubiera acontecido que al alumno lo hubieran expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar, como por ejemplo haberlo enviado a combate con soldados profesionales o utilizar armas de fuego sin la instrucción necesaria, en efecto se hubiese presentado una circunstancia especial que conllevaría a responsabilizar al Estado, circunstancia que no ocurrió en este caso.
combate con soldados profesionales o utilizar armas de fuego sin la instrucción necesaria, en efecto se hubiese presentado una circunstancia especial que conllevaría a responsabilizar al Estado, circunstancia que no ocurrió en este caso. viii. La sala no comparte la decisión de primera instancia en el sentido de imputar la responsabilidad al Ejército Nacional bajo el régimen objetivo por el deber de vigilancia y custodia como garante y que el instructor tiene la responsabilidad de impedir que el alumno actué de forma imprudente y alejado de los patrones de comportamiento que debe observar; sin embrago, estos presupuestos no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la escuela militar debe velar por la vigilancia de sus estudiantes, también es cierto que nadie está obligado a lo imposible, como en el sub judice que el señor (…) se encontraba realizando una actividad normal, como era trotar, actividad que no constituye un actuar imprudente por parte del alumno o alejado de un comportamiento normal, pues se reitera que para la entidad era imposible determinar que el señor Cantor Quesada iba a sufrir ese día una caída mientras realizaba un ejercicio cotidiano en la vida militar, como lo era trotar. ix. Razón por la cual, es claro para la sala que el señor (…), al encontrarse en desarrollo de una actividad propia de la instrucción y formación militar como alumno asumió el cumplimiento de sus objetivos y riesgos propios que la consecuencia de éstos conlleva, y por lo tanto asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su vinculación como alumno de la escuela militar, de tal forma que en el presente caso no se presentó además del riesgo inherente a su decisión
consecuencia de éstos conlleva, y por lo tanto asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su vinculación como alumno de la escuela militar, de tal forma que en el presente caso no se presentó además del riesgo inherente a su decisión de incorporarse a la vida militar, un hecho anormal que no estuviera en el deber de soportar. Por lo anteriormente expuesto, la sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, el 28 de septiembre de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN5
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 110013336034 2013 00351 01
Demandantes: Sergio Andrés Cantor Quesada
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el
Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante
la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 5 de septiembre de 2012, el joven Sergio Andrés Cantor Quesada ingresó como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Inocencia Chincá con sede en
Tolemaida. El 16 de septiembre de 2012, el alumno Cantor Quesada se encontraba en la base de la Y bajo el mando del Sargento Primero Héctor Fabio Benítez Ramírez y al realizar un trote se resbaló sobre la pierna izquierda, por lo que fue remitido al Hospital Militar Central, donde le diagnosticó fractura platillo tibial de pierna izquierda. Mediante acta No. 57861 del 26 de marzo de 2013 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, se evaluó la pérdida de disminución de capacidad laboral del 22.5%.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2013 (f. 1 a 15 c.1), por conducto de apoderado judicial el señor Sergio Andrés Cantor Quesada formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: .- A favor de Sergio Andrés Cantor Quesada la suma de 100 smlmv por daño moral, por concepto de lucro cesante consolidado $5.625.000 y $244.336.000 por concepto de lucro cesante futuro. .- Solicitó a favor de Sergio Andrés Cantor Quesada el reconocimiento material con
por concepto de lucro cesante consolidado $5.625.000 y $244.336.000 por concepto de lucro cesante futuro. .- Solicitó a favor de Sergio Andrés Cantor Quesada el reconocimiento material con ocasión a la disminución de capacidad laboral del 63%, según el dictamen No. 10937347, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
3. La sentencia apelada El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 257262, c.2 ppal):6
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados al señor CANTOR QUESADA SERGIO ANDRÉS como víctima directa así: El equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25.774.000), correspondientes a daño moral. El equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25.774.000), correspondientes a daño salud.
El equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25.774.000), correspondientes a daño salud. Cuarenta y un millones doscientos un mi novecientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($41.201.948,50) por lucro cesante.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada , liquídense por secretaria.
CUARTO: fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora la suma de $4.637.497.42
QUINTO: notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en lo términos del artículo 203 del CPACA. (…)” Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró lo siguiente: .- Luego de mencionar las pretensiones, los hechos, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, señaló que existe responsabilidad de los maestros hacia sus alumnos, por el deber de cuidado que debe existir en el cual el demandado se exonera de responsabilidad si demuestra que actuó con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. .- Los hechos alegados en la demanda los encontró demostrados, conforme a las pruebas que obran en el expediente, razón por la cual dio aplicabilidad al régimen de responsabilidad objetivo por el deber de vigilancia y cuidado que tenía la escuela militar sobre el alumno Sergio Andrés que originó en la relación de subordinación que existe entre el instructor y el alumno, pues el primero tiene la responsabilidad de
responsabilidad objetivo por el deber de vigilancia y cuidado que tenía la escuela militar sobre el alumno Sergio Andrés que originó en la relación de subordinación que existe entre el instructor y el alumno, pues el primero tiene la responsabilidad de que el alumno no actué de forma imprudente, ya que las escuelas militares se convierten en verdaderos garantes y adquieren la obligación de responder por los actos del alumno que lesionen derechos propios o ajenos.
4. Del recurso de apelación El 7 de octubre de 2015, la apoderada de la parte demandada interpuso y sustento recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado 34 Administrativo del circuito de Bogotá, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: .- De las pruebas se observa que el daño que sufrió el demandante fue irresistible e imprevisible, además no tiene la característica de antijurídico, pues si bien el actor7
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones realizaba una actividad como estudiante de la escuela militar, era una actividad común a todos los estudiantes e incluso común a todos los seres humanos, es decir, no era una orden exclusiva dada a Sergio Andrés Cantor Quesada. .- Era imposible prever eventos que son del actuar diario de todos los alumnos en una escuela militar que por su desarrollo profesional, se deben mantener en buen estado físico, siendo imposible que estén sin ninguna actividad mínima para evitar algo como un tropezón. .- Al iniciar el proceso en forma voluntaria en la escuela militar, el señor Cantor decidió como profesión pertenecer a la institución, por lo cual asume
algo como un tropezón. .- Al iniciar el proceso en forma voluntaria en la escuela militar, el señor Cantor decidió como profesión pertenecer a la institución, por lo cual asume voluntariamente los riesgos que la misma trae inmersa, se trató de un hecho al cual estamos expuestos todas las personas, pues la caída ocurrió cuando realizaba una actividad común, como era trotar. .- No se probó la falla del servicio, ya que no se acreditó que el Ejército Nacional en la formación militar no cumpliera sus obligaciones, tal y como lo demuestra la historia clínica y el informativo de lesiones. .- No se encontró probado que el estudiante Sergio Andrés Cantor Quesada se hubiera sometido a un riesgo excepcional a sus actividades normales, por el contrario las circunstancias en que se produjo la caída constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como estudiante y en la formación que se les da a los miembros del Ejército Nacional y la ocurrencia del riesgo, en consecuencia no existió atribución material del daño a la actuación estatal. .- La participación del actor fue evidente en la producción del hecho que generó el daño sufrido por el actor. .- Se opuso a todos y cada uno de los perjuicios que fueron reconocidos por la juez de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia -. Por auto del 2 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 281 c.1).
por la parte demandada; se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 281 c.1).
.- Durante el término concedido para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. .- El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual mencionó los hechos, las razones de defensa del Ejército Nacional, la sentencia de primera instancia y las razones del recurso de apelación, citó jurisprudencia para establecer que el alumno Sergio Andrés Cantor Quesada tenía la edad suficiente para cuidar de sí mismo, lo cual disminuye el deber de vigilancia y cuidado de la institución educativa, pues al haber ingresado voluntariamente a la escuela militar asumió los riesgos normales de las actividades que en ella se realizan. No hay falta al deber de cuidado y vigilancia, pues se trató de un tropezón al realizar un trote, actividad común del ser humano, es decir, que el accidente fue el resultado de una situación fortuita ajena tanto a la conducta del alumno como de la institución educativa militar. Tampoco se trató de un riesgo creado por la institución educativa militar, ni por la8
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones imposición de una carga superior a la de sus compañeros que hubiera roto el principio de igualdad de las cargas, por parte de la escuela militar.
No se demostró la falla del servicio por omisión al deber de vigilancia y custodia sobre el alumno a cargo de la institución educativa militar, ni la existencia de un riesgo excepcional creado por la misma, pues el riesgo de caminar o correr era un riesgo normal que el alumno asumió cuando ingresó voluntariamente a la institución
sobre el alumno a cargo de la institución educativa militar, ni la existencia de un riesgo excepcional creado por la misma, pues el riesgo de caminar o correr era un riesgo normal que el alumno asumió cuando ingresó voluntariamente a la institución para recibir instrucción militar, por lo cual no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios sufridos por el señor Andrés Cantor Quesada. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
6.- Pruebas obrantes al proceso que resultan relevantes 6.1. Antecedentes de incorporación y registró de materias de Sergio Andrés como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá (f. 137-183 c.2) 6.2. Expediente prestacional de Sergio Andrés Cantor Quesada No. 200891 del 17 de julio de 2013 (f. 185-215 c.1). 6.3. Informativo administrativo por lesiones No. 57 del 1 de noviembre de 2012, de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Sargento Inocencio Chincá, en el que se dejó constancia que el 16 de septiembre de 2012, el alumno Cantor Quesada al realizar un trote, se resbaló sobre la pierna izquierda (f. 9 c.1) 6.4. Historia clínica de Sergio Andrés sobre la atención médica prestada por el Hospital Militar Central y el Hospital Militar de Tolemaida (f. 11-97 c.2) 6.5. Acta de Junta Médico Laboral Militar No. 57867 del 26 de marzo de 2013, de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se le determinó una disminución de
6.5. Acta de Junta Médico Laboral Militar No. 57867 del 26 de marzo de 2013, de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual se le determinó una disminución de capacidad laboral de 22.5 % (f.7-8 c.1) 6.6. Constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección del Ejército en la cual informan que Sergio Andrés Cantor Quesada es alumno del Ejercito Nacional en retiro mediante OAP-EJC-No. 1440 de 3 de mayo de 2013, por pérdida de calidad de alumno del régimen académico con tiempo de servicio de 7 meses y 17 días (f. 10 c.1) 6.7. Interrogatorio de parte de Sergio Andrés Cantor Quesada (f. 227-229 cd audiencia pruebas)
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.Competencia La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en9
Expediente: 2013-0351
Actor: Sergio Andrés Cantor Quesada Revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso
conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 1.2 Procedencia del medio de control La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Sergio Andrés Cantor Quesada, con ocasión a una caída que sufrió el 16 de septiembre de 2012, mientras realizaba un trote, que le generó al actor una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 22.5%. 1.3 Caducidad de la acción
El término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, a partir del 16 de septiembre de 2012. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 17 de septiembre de 2014, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2013, se entiende que la misma se presentó oportunamente. Además se observa que la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el
septiembre de 2014, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2013, se entiende que la misma se presentó oportunamente. Además se observa que la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de junio de 2013, ante la Procuraduría 132 para asuntos administrativos y que el 30 de julio de 2013, se expidió la constancia que la declaró fallida (f. 1 c.2). 1.4 Legitimación en la causa Por activa: -. El señor Sergio Andrés Cantor Quesada se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2012, y de conformidad con el informe de lesiones del 1 de noviembre de 2012 (f. 9 c
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