TA CUN - 110013336034 2013 00394 01-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034 2013 00394 01-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL POR PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL ACCIONANTE – Ocasionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de proceso Ejecutivo Singular / ERROR JUDICIAL – Legitimación en la causa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Del error jurisdiccional – Confirma fallo de Primera Instancia, instancia que niega pretensiones por cuanto en la en las providencias atacadas por vía de error judicial no se observa ninguna interpretación arbitraria, subjetiva o caprichosa Legitimación en la causa por activa El señor (…), se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió los daños derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 20091306. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las decisiones del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009 - 1306, las que presuntamente ocasionaron los daños reclamados por el demandante. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que
demandante. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños ocasionados al señor (…), por las decisiones adoptadas por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009 – 1306, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expediciónde la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de
antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable a título de error judicial, por los presuntos daños ocasionados al señor (…), por las decisiones adoptadas por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2009 - 1306. Del error jurisdiccional La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, vigente para la fecha en que se profirió la providencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “Artículo 66. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad
la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: “Artículo 66. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado. La contrariedad de la providencia con el sistema jurídico no tiene que enmarcarse necesariamente en la llamada vía de hecho para que se configure el error jurisdiccional, sino que es aquel que comporta el incumplimiento de las obligaciones y deberes del juez, en casos como cuando no aplica la ley vigente, o desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, o se niega injustificadamente a decir el derecho, o no desatiende los imperativos que rigen el debido proceso, pero siempre dentro de las posibilidades y límites del razonamiento jurídico, de tal suerte que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio.(…)
CASO EN CONCRETO
Como se ha visto, la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la decisión adoptada el 30 de junio de 2011, por el
providencia judicial determinan este vicio.(…)
CASO EN CONCRETO
Como se ha visto, la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la decisión adoptada el 30 de junio de 2011, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia del 2 de diciembre de 2010, que declaró probada la excepción de contrato no cumplido. Ahora, en la sentencia de primera instancia se consideró que la demandada con sus providencias no había desconocido el acuerdo conciliatorio que dispuso la resolución de la compraventa contenida en la factura de venta No. FC 9958 del 14 de abril de 2008, pues por el contrario, los jueces partieron de que se había pactado nuevas obligaciones bilaterales y reciprocas entre el señor (…) (quien debía entregar una suma de dinero), y la sociedad IMAT Ltda. (Quien debía recibir un torno y entregar otro). Así, se señaló que la providencia de primera instancia proferida dentro del proceso de ejecución se tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, con fundamento en los cuales se concluyó que del acuerdo conciliatorio surgieron obligaciones mutuas que no podían verse afectadas “por la sola existencia del acuerdo conciliatorio dando cabida a la excepción propuesta por el demandado en ese proceso ejecutivo; además su superior jerárquico al confirmar la decisión, analizó que el demandante no demostró que estuviera presto a cumplir con la obligación a la cual se comprometió, haciéndose nugatorio lo pretendido en la demanda ejecutiva”.
estuviera presto a cumplir con la obligación a la cual se comprometió, haciéndose nugatorio lo pretendido en la demanda ejecutiva”. Por su parte, el demandante indicó que la compraventa del bien se terminó por mutuo acuerdo entre la vendedora y el comprador, surgiendo en su lugar, no otro contrato, sino un acuerdo de voluntades que hizo tránsito a cosa juzgada, al cual debía acogerse tanto la vendedora (IMAT Ltda.), como el comprador (Luis Alberto Basto), al igual que los juzgados que conocieron del proceso ejecutivo. En ese sentido, señaló que el señor (…) cumplió con lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio, pues el torno viejo estaba listo para entregar y el dinero como no fue retirado por la vendedora, tal como se pactó, se consignó al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, para iniciar el proceso ejecutivo por obligación de entregar. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala considera una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente que no hay al lugar al error judicial predicado de las decisiones adoptadas el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado 35 Civil Municipal y la proferida el 30 de junio de 2011, pues de la lectura de las mismas, se encuentra que estuvieron bien fundamentadas, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado en el caso en concreto.En efecto, lo que se evidencia en las providencias acusadas de incurrir en error
caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado en el caso en concreto.En efecto, lo que se evidencia en las providencias acusadas de incurrir en error judicial, fue una decisión bien fundamentada, la cual si bien no fue favorable a los intereses de la parte aquí demandante, correspondió a la literalidad de las obligaciones pactadas entre las partes (vendedor y comprador), en la conciliación con fundamento en la cual se inició el proceso de ejecución. Así, lo que encuentra la sala al analizar el acuerdo conciliatorio al que se hecho referencia era que las partes pactaron obligaciones sin ningún tipo de condicionamiento, pues la voluntad de las mismas fue obligarse recíprocamente para la misma fecha a dar, una suma de dinero por un lado, y a dar un torno paralelo por otro lado, sin que el acuerdo dispusiera que alguna de las partes estaba obligada a cumplir primero con sus obligaciones para que la otra procediera al cumplimiento de las suyas. Ahora, si bien la parte actora indicó que la demandada desconoció que el contrato de compraventa se terminó por mutuo acuerdo entre la vendedora y el comprador, la sala encuentra que ello no fue así, pues como bien se desprende de la lectura de las providencias acusadas, lo considerado fue que el contrato de compraventa se terminó de mutuo acuerdo por las partes que intervinieron en el negocio, dando lugar a nuevas obligaciones que fueron plasmadas en el acuerdo conciliatorio por ellas suscritas, las cuales debían ser objeto de análisis por el juez del proceso ejecutivo, a efectos de determinar su exigibilidad. En cuanto a la vulneración alegada por la parte actora respecto de la falta de
conciliatorio por ellas suscritas, las cuales debían ser objeto de análisis por el juez del proceso ejecutivo, a efectos de determinar su exigibilidad. En cuanto a la vulneración alegada por la parte actora respecto de la falta de competencia de los jueces dentro del proceso ejecutivo para tramitar la excepción de contrato no cumplido, formulada por la ejecutada, la sala encuentra que las consideraciones expuestas en las providencias acusadas están conforme a derecho, pues además de que hubo pronunciamiento expreso en lo relativo a las razones por las cuales se daba trámite a la excepción propuesta, para su aplicación se tuvo en cuenta el contenido de lo dispuesto en el Código Civil respecto del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes. En efecto, el artículo 1069 del Código Civil establece: ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Así, fue en aplicación del citado artículo que en las providencias acusadas se consideró que el ejecutado no estaba en mora de cumplir lo suyo, pues el ejecutante tampoco había cumplido con la parte que le correspondía, esto es, el pago de la suma de dinero pactada en el acuerdo conciliatorio, toda vez que el pago se realizó inclusive después de haberse iniciado el proceso de ejecución. Sobre ello, es de tenerse en cuenta que la única razón por la cual las decisiones adoptadas por los jueces dentro del proceso ejecución fueron desfavorables a los intereses del aquí demandante, se concretó en que el señor (…) no cumplió
Sobre ello, es de tenerse en cuenta que la única razón por la cual las decisiones adoptadas por los jueces dentro del proceso ejecución fueron desfavorables a los intereses del aquí demandante, se concretó en que el señor (…) no cumplió en la forma acordada con su obligación, por lo que al no demostrar dichoelemento dentro del proceso ejecutivo, en el cual como es sabido se busca ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles, la sala considera procedente la decisión adoptada en ese proceso, pues está conforme a derecho verificar la exigibilidad de las obligaciones que se pretenden hacer valer por vía ejecutiva. Por lo anterior, la sala comparte lo considerado por el Ministerio Público en el sentido de que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso ejecutivo promovido por el demandante se ajustaron a los procedimientos legalmente establecidos, sin que su actuación pudiera calificarse como un error judicial, toda vez se encontraba debidamente acreditado que en la fecha convenida por las partes, estas no acudieron al cumplimiento del acuerdo, por lo que la decisión tomada por los jueces tenia pleno fundamento jurídico. Finalmente, la sala no acepta la existencia de un error de interpretación como causa de responsabilidad, puesto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, así lo es la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado, la cual debe observar unas mínimas reglas de
independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, así lo es la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado, la cual debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable sus decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda , pues en las providencias atacadas por vía de error judicial no se observa ninguna interpretación arbitraria, subjetiva o caprichosa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00394 01
Demandante: Luis Alberto Basto Rodríguez
Demandado: Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2013, el demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable de los presuntos daños derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 14 de abril de 2008, la sociedad IMAT Ltda. vendió al demandante un torno que con posterioridad resultó con graves daños, a pesar de ser vendido con la garantía de que era totalmente nuevo. El bien adquirido resultó ser usado. 2) El demandante efectuó varios reclamos a la sociedad IMAT Ltda., pues el torno no podía realizar la actividad para la cual había sido adquirido por el señor Luis Alberto Basto Rodríguez. 3) En consideración a que se estaba dentro del término de la garantía del bien y que la sociedad IMAT Ltda. no arregló el torno comprado, el demandante decidió acudir a un centro de conciliación para la resolución del contrato u obtener una rebaja del precio.
- En la conciliación las partes llegaron a unos acuerdos para solucionar las diferencias, dentro de los cuales se encontraba la resolución del contrato de
decidió acudir a un centro de conciliación para la resolución del contrato u obtener una rebaja del precio.
- En la conciliación las partes llegaron a unos acuerdos para solucionar las diferencias, dentro de los cuales se encontraba la resolución del contrato de compraventa contenido en la factura No. FC 9958 del 14 de abril de 2008. 5) Ante el incumplimiento de IMAT Ltda., se inició con fundamento en el acuerdo logrado entre las partes un proceso ejecutivo por obligación de hacer, el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. 6) Mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción de contrato no cumplidopropuesta por la sociedad IMAT Ltda., disponiendo la terminación del proceso. 7) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue decidido el 30 de junio de 2011, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión, confirmando la sentencia del 2 de diciembre de 2010. 8) La parte actora indicó que “Revivir un contrato terminado, como lo determinó
el señor Juez 35 Civil del Municipal de Bogotá D.C., dentro de ese proceso, viola no solo las normas constitucionales, sustantivas y procesales, sino también la sentencia contenida en el acta de conciliación realizada, lo que implica que está fallando algo que ya está fallado, pues la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, por ministerio de la ley, y ello implica violar el debido proceso y el artículo 413 del Código Penal (…)” .
implica que está fallando algo que ya está fallado, pues la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, por ministerio de la ley, y ello implica violar el debido proceso y el artículo 413 del Código Penal (…)” . 9) Se señaló que una vez terminado el contrato de compraventa a través del acuerdo conciliatorio, dentro del proceso ejecutivo adelantado con fundamento en dicho acuerdo, solo era posible proponer las excepciones consagradas en la ley. 10) Finalmente, se indicó que con las providencias acusadas se vulneró el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: La Nación Colombiana y la Dirección de la Rama Judicial son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por el señor Luis Alberto Basto Rodríguez, mayor y con este domicilio, y de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, ocasionados por la injusta decisión tomada mediante las sentencias emitidas por los despachos judiciales demandados, con fechas diciembre 2 de 2010 y junio 30 de 2011, respectivamente.
Segunda: La Nación Colombiana y Rama Judicial pagaran al señor Luis
tomada mediante las sentencias emitidas por los despachos judiciales demandados, con fechas diciembre 2 de 2010 y junio 30 de 2011, respectivamente.
Segunda: La Nación Colombiana y Rama Judicial pagaran al señor Luis Alberto Basto Rodríguez, por concepto de perjuicios morales subjetivos, a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales.(…) Tercera: Que igualmente pagaran la Nación Colombiana y la Rama Judicial al señor Luis Alberto Basto Rodríguez, la suma equivalente a ciento ochenta y tres millones de pesos ($183.000.000) M/cte., como perjuicios materiales, presentados en la forma siguiente: Valor del torno no entregado: $28.000.000.
Valor del lucro cesante: $120.000.000.
Valor del daño emergente: $35.000.000.
Sub total: $183.000.000.
Cuarta: La Nación Colombiana y Rama Judicial pagaran al señor Luis Alberto Basto Rodríguez, una gran total de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales: 233.000.000
Quinta: Las sumas correspondientes al valor del torno, del daño emergente y del lucro cesante, serán indexadas, desde la fecha de la primera de las providencias dictadas, es decir, desde diciembre 2 de
2010.
Sexta: Todas las sumas a que sean condenados los demandados, devengaran intereses moratorios a la tasa máxima permitida por el Banco de la República desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta cuando se realice el pago.
devengaran intereses moratorios a la tasa máxima permitida por el Banco de la República desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta cuando se realice el pago.
Séptima: Condenase a los demandados a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en esta corporación el 9 de septiembre de 2013 (folio 13 vto. c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, declaró la falta de competencia funcional de esta corporación por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (folios 17 a 19 c.1). Así, el proceso fue de conocimiento del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 15 de enero de 2014, inadmitió la demanda (folio 23 c.1). En auto del 30 de julio de 2014, se admitió la demanda (folios 29 y 30 c.1). El 9 de abril de 2015, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde al no haber pruebas por practicar se corrió traslado en audiencia a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Al finalizar la audiencia se indicó el sentido del fallo (folios 57 a 62 c.1). El 10 de abril de 2015, se profirió sentencia por escrito a través de la cual se
audiencia a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Al finalizar la audiencia se indicó el sentido del fallo (folios 57 a 62 c.1). El 10 de abril de 2015, se profirió sentencia por escrito a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (folios 63 a 66 c.1). Mediante auto del 13 de mayo de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión (folio 79 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien en auto del 16 de junio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 83 y 84 c.1). El 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 92 c.1).
PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia del acta de conciliación suscrita el 22 de septiembre de 2008, entre Luis Alberto Rodríguez y Jorge Enrique Espinosa – representante de la sociedad IMAT Ltda. (folios 3 a 6 c.2). Copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado 35 Civil Municipal (folios 15 a 28 c.2). Copia de la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión (folios 27 a 37 c.2). Constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial del 26 de julio de 2013 (folios 48 c.2).
SENTENCIA APELADA
Civil del Circuito de Descongestión (folios 27 a 37 c.2). Constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial del 26 de julio de 2013 (folios 48 c.2). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso indicó que se debía de resolver el interrogante de “¿Existe error judicial por parte de la Rama Judicial dentro de un proceso ejecutivo al declarar probada una excepción diferente a las contempladas en el C.P.C., en primera instancia y confirmar la decisión en segunda instancia?”. Sobre lo anterior, consideró que la respuesta era negativa, pues la demandada con sus providencias no desconoció que el acuerdo conciliatorio había resuelto la compraventa contenida en la factura de venta No. FC 9958 del 14 de abril de 2008, pues por el contrario, los jueces partieron de que se había pactado nuevas obligaciones bilaterales y reciprocas entre el señor Luis Alberto Basto Rodríguez (quien debía entregar una suma de dinero), y la sociedad IMAT Ltda. (Quien debía recibir un torno y entregar otro). Señaló que dada la naturaleza de título ejecutivo (acuerdo conciliatorio), el demandado en el proceso de ejecución solo podía excepcionar alguna de las causales contempladas en el inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Sin embargo, aclaró que en la providencia de primera instancia proferida dentro del proceso de ejecución se tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, con fundamento en los cuales se concluyó que del acuerdo conciliatorio surgieron obligaciones mutuas que no podían verse afectadas “por
del proceso de ejecución se tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, con fundamento en los cuales se concluyó que del acuerdo conciliatorio surgieron obligaciones mutuas que no podían verse afectadas “por la sola existencia del acuerdo conciliatorio dando cabida a la excepción propuesta por el demandado en ese proceso ejecutivo; además su superior jerárquico al confirmar la decisión, analizó que el demandante no demostró que estuviera presto a cumplir con la obligación a la cual se comprometió, haciéndose nugatorio lo pretendido en la demanda ejecutiva”. Así, consideró que no podía entenderse que la aplicación de pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad constituyera una falla de la Nación – Rama Judicial, por lo que era de concluir que la actuación de la demandada fue correcta, acorde con las normas de procedimiento y oportuna. De igual forma, se indicó (folio 65 vto. c.1): “Además, si el actor pretende que el juez de lo contencioso administrativo evalúe el contenido intrínseco de la providencia que le afecta, es decir, evaluar la manera de atacar la decisión impartida por el ad quo y el a quem, el enfoque es equivocado, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para entrar a calificar si las nociones conceptuales son acertadas o no, pues el contenido de la providencia que se dice es contraria a la ley, se funda en criterios objetivos que devienen de la función intelectual del juez. El error judicial es aquel que salta a la vista y que es manifiesto y la
contenido de la providencia que se dice es contraria a la ley, se funda en criterios objetivos que devienen de la función intelectual del juez. El error judicial es aquel que salta a la vista y que es manifiesto y la hermenéutica jurídica, entendida como noción conceptual que orienta el contenido de una providencia, no puede ser objeto de valoración por esta jurisdicción para determinar la existencia de un error judicial pues se atentaría contra la autonomía e independencia del juez en la apreciación jurídica de los elementos que la informan.”. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso concluyó que al no existir error judicial alguno que comprometa la responsabilidad del Estado, era del caso negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte actora en su recurso de apelación cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que el contrato de compraventa se terminó por mutuo acuerdo entre la vendedora y el comprador, surgiendo en su lugar, no otro contrato, sino un acuerdo de voluntades que hizo tránsito a cosa juzgada, al cual debía acogerse tanto la vendedora ( IMAT Ltda. ), como el comprador (Luis Alberto Basto), al igual que los juzgados que conocieron del proceso ejecutivo. Se señaló que el señor Luis Alberto Basto cumplió con lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio, pues el torno viejo estaba listo para entregar y el dinero como no fue retirado por la vendedora, tal como se pactó, se consignó alJuzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, para iniciar el proceso ejecutivo por obligación de entregar.
acuerdo conciliatorio, pues el torno viejo estaba listo para entregar y el dinero como no fue retirado por la vendedora, tal como se pactó, se consignó alJuzgado 35 Civil Municipal de Bogotá
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