TA CUN - 110013336034 2013 00516 02-(27-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034 2013 00516 02-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por lesión sufrida por soldado campesino durante la prestación del servicio militar obligatorio / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD – Perjuicio independiente del moral cuando tiene origen en una lesión corporal – Se debe acreditar el daño a la salud alegado PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar conforme a los planteamientos del recurso de apelación, si en el asunto es procedente el reconocimiento del daño a la salud como fueron reconocidos en la primera instancia. Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. Así las cosas, como en el presente el daño proviene de una afectación corporal lo correcto es hablar de daño a la salud concepto que desplaza cualquier otra denominación. Precisado lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, como lo señaló el recurrente, no es posible proceder al reconocimiento de este perjuicio, por cuanto no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante. Aunque es cierto que el demandante sufrió una lesión en desarrollo de su actividad militar, no se logró demostrar la alteración o pérdida funcional que la misma le produjo, como tampoco la afectación anatómica que la lesión ocasionó. Si bien la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración
militar, no se logró demostrar la alteración o pérdida funcional que la misma le produjo, como tampoco la afectación anatómica que la lesión ocasionó. Si bien la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración corporal, y existen criterios de unificación respecto de cómo debe ser liquidado este perjuicio, lo cierto es que la lesión que sufre el soldado campesino no implica por sí misma la presunción de la existencia del daño a la salud, quiere decir ello que compete a la parte demandante probar los hechos o situaciones que configuran este perjuicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera, respecto al daño a la salud alegado, no se aportó prueba alguna que permitiera determinar la consolidación de este perjuicio, todo lo contrario, en el acta de Junta Médico Laboral aportada al plenario, se mencionó que el demandante sufrió una lesión que le dejó como secuela “cicatriz con moderado defecto estético sin limitación funcional”, por lo que carece de sustento probatorio dicho perjuicio, por tal razón, la sala revocará dicho reconocimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00516 02
Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00516 02
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00516 02
Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Alejandro Daniel Muñoz Murillo ingresó a prestar su servicio militar obligatorio siendo vinculado el 14 de agosto de 2010 como soldado campesino
obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Alejandro Daniel Muñoz Murillo ingresó a prestar su servicio militar obligatorio siendo vinculado el 14 de agosto de 2010 como soldado campesino y asignado al Batallón de Caballería “General Ramón Arturo Rincón Quiñonez”. 2) El 15 de noviembre de 2012, presentó ulceras en la cara mientras patrullaba en Yacopí lo que hace que le diagnostiquen leishmaniasis. 3) El 14 de enero de 2012, fue retirado de la institución por tiempo de servicio militar cumplido. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00516 02
Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
II. PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor ALEJANDRO DANIEL MUÑOZ MURILLO a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de
relación, las siguientes sumas de dinero: 1) PERJUICIOS MORALES: 100 smmlv a favor de la víctima el (sic) ALEJANDRO DANIEL MUÑOZ MURILLO, a razon de $589.500 mensuales. $58.950.000,0 0 (…) “2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presentes, equivalente a: La suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.750.000), (…) 2.2. Derecho a capacitación hasta el grado profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), (…) 2.3. Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), (…) 2.4 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. (…) valor total la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO
2.4 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. (…) valor total la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($7.425.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la ¡indexación de ley. 2.5 Por Lucro cesante futuros, equivalente a;4
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) el monto del perjuicio se estima en el nivel de CIENTO CINCUENTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($156.512.000) (…)
3. PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION 100 smmlv a favor de la víctima el (sic) ALEJANDRO DANIEL MUÑOZ MURILLO, a razon de $589.500 mensuales.
$58.950.000,0 0 (…)
4. PERJUICIO FISIOLOGICOS 100 smmlv a favor de la víctima el ALEJANDRO DANIEL MUÑOZ MURILLO, a razon de $589.500 mensuales.
$58.950.000,0 0 (…)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la secretaria de esta Corporación el 28 de octubre de 2013, correspondiendo por reparto al despacho del Dr. Juan Carlos
$58.950.000,0 0 (…)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la secretaria de esta Corporación el 28 de octubre de 2013, correspondiendo por reparto al despacho del Dr. Juan Carlos Garzón quien mediante auto del 20 de noviembre de 2013 remitió por competencia el asunto (fl. 21 a 23 c.1) Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 12 de marzo de 2014, admitió la demanda (folios 28 a 29 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 28 de agosto de 2014 (folios 113 a 121 c.1). La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo el 10 de febrero de 2015 (folios 178 a 179 c.1) reanudándose el 9 de febrero de 2017. (fl. 276 a 278 c. principal) Mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (folios 279 a 283 c. principal). El 28 de febrero de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 284 a 285 c. principal).
patrimonialmente responsable a la parte demandada (folios 279 a 283 c. principal). El 28 de febrero de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 284 a 285 c. principal). El 6 de julio de 2017, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (folio 290 c. principal) El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 24 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 294 a 295 c. principal). Finalmente, mediante providencia del 9 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 308 a 309 c. principal).
IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales:5
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército de tiempo de servicio. (fl. 3 c.2) Ficha medica unificada. (fl. 5 a 8 c.2) Acta de junta medico laboral No. 77154. (fl. 200 a 201 c.1) Acta de junta regional de calificación de invalidez. (c.3) Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 1 a 2 c.2)
V. SENTENCIA APELADA
Acta de junta regional de calificación de invalidez. (c.3) Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 1 a 2 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente (fl. 279 a 282 c. principal: PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados así: A ALEJANDRO DANIEL MUÑOZ MURILLO en calidad de victima directa El equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7377.170) a título de daño moral. El equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7377.170) a título de daño a la salud.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.
SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7377.170) a título de daño a la salud.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.
QUINTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $1.032.803,8
SEXTO: Expídanse por la Secretaria copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 203 del C.P.A.C.A OCTAVO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2013 00516 02
Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El juzgado de primera instancia sostuvo que el demandante había entrado a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud puesto que se le consideró apto para prestar el servicio militar obligatorio y se le diagnosticó leishmaniasis cutánea, por lo que consideró que había desigualdad ante las cargas públicas por lo que el régimen aplicable sería el de responsabilidad objetiva por daño especial.
Indicó además que tanto la junta médica laboral como la junta regional de calificación de invalidez, coinciden en afirmar que respecto del señor Muñoz no se
daño especial. Indicó además que tanto la junta médica laboral como la junta regional de calificación de invalidez, coinciden en afirmar que respecto del señor Muñoz no se había presentado lesión funcional pero si estética y respecto a su incapacidad laboral, la junta de calificación estableció que el demandante podía laborar de cualquier manera solo que tenía que protegerse del sol. Por lo anteriormente expuesto, señaló como en el caso no se había determinado ninguna clase de incapacidad laboral pero si estética, se reconocieron únicamente perjuicios morales y a la salud.
VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en su recurso de apelación indicó que la jurisprudencia había señalado que el daño a la salud se reconoce teniendo en cuenta las secuelas que quedan con ocasión del daño que se alega, pero que si no queda ninguna limitación funcional no habría que reconocerse dicho perjuicio.
Adujo que de la lectura de las pruebas se puedo demostrar que la lesión del demandante no dejó secuelas graves que le impidan labora ro desarrollar sus quehaceres con normalidad. Concluyó indicando que la parte actora no logró acreditar la configuración de un daño a la salud, pues la secuela generada no afectó sus actividades físicas ni psíquicas.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reafirma los argumentos de la demanda. (fl. 318 c. principal) -. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. -. El agente del Ministerio Público en su concepto indicó que se debía confirmar la decisión de primera instancia por cuanto el demandante quedó con cicatriz
-. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. -. El agente del Ministerio Público en su concepto indicó que se debía confirmar la decisión de primera instancia por cuanto el demandante quedó con cicatriz hipopigmentada de aproximadamente 3 cm de diámetro en región frontal y región mandibular izquierda parda oscura de 2 cm de diámetro, lesión que si bien no le impide desarrollar cualquier actividad profesional o laboral, si afecta su integridad física y estética. (fl. 319 a 323 c. principal)
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL7
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al demandante como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado ocasionados por los presuntos daños sufridos por el señor Alejandro Daniel Muñoz durante la prestación del servicio militar obligatorio, específicamente, al adquirir leishmaniasis, motivo por el cual, la Sala tendrá como fecha para contar la caducidad el día en el que arrojó positivo para leishmaniasis, esto es, diciembre de 2011 (sin fecha) (fl. 200 vto. c.1), por lo que la parte actora tenía en principio hasta el diciembre de 2013 , para presentar la demanda, no obstante, la misma fue radicada el 28 de octubre de 2013 (fl. 18 vto. c.1), previo agotamiento de requisito de procedibilidad. (12 de septiembre de 2013), es decir dentro del término legalmente establecido. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante8
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor Alejandro Daniel Muñoz Murillo se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que presuntamente sufrió los daños durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el soldado campesino Alejandro Daniel Muñoz Murillo. 1.4 Competencia del superior en la apelación de sentencias De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte demandada, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María
Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-199403444-01(13444)9
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo
03444-01(13444)9
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Alejandro Daniel Muñoz Murillo, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial
causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los
la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas.10
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Demandante: Alejandro Daniel Muñoz Murillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal con la actividad de un ente público. Esta actividad, ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”2
Por su parte el Consejo de Estado ha dicho:
ha dicho la Corte, no es solamente la que se da en el ámbito extracontractual de la actividad estatal, sino que también puede provenir de las relaciones contractuales de la Administración.”2 Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.”3
Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)4
Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón
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