TA CUN - 110013336034 2014 00160 02-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034 2014 00160 02-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio – Procedibilidad del Medio de Control / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Daño – Nexo Causal / CONDENA EN COSTAS – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños derivados de la privación de la libertad del señor (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa
responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente
responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2014 00160 02
Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.
OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el proceso, se encuentra demostrado que en contra del señor Pablo Antonio Carreño Velázquez se adelantó una causa penal por el delito de homicidio que consumó en la persona de (…), motivo por el cual fue condenado mediante de sentencia del 30 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito, a la pena principal de 25 años de prisión. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, pues dentro del proceso está acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad desde el 18 de abril de 2011 (acta de captura, folio 26 c.4), hasta el 31 de agosto de 2012 (boleta de libertad.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se consideró que bajo el título de imputación de privación de injusta de la libertad no era del caso acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del proceso se acreditó que el señor (…) fue condenado, situación que lo ponía por fuera de cualquiera de las hipótesis señaladas en la jurisprudencia frente a la materialización de la detención como injusta. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se consideró no existió un daño antijurídico, pues para el momento de la captura, la condena de 25 años de prisión por el delito de homicidio, se encontraba vigente y solo fue hasta que se redosificó la pena que devino la prescripción, dada la reducción del tiempo, quedando el demandante el libertad. De otro lado, la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto señaló que lo debatido en este proceso era la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, derivada de los más de 16 meses en que el señor (…) tuvo que estar en la cárcel luego de que se dieran cuenta de que su pena estaba prescrita “Aquí nunca se ha hablado sobre legalidad o no del proceso penal y por tanto no se ha debatido la legalidad de la condena del señor Carreño. Además, esto no fue materia de la fijación del litigio ni del problema jurídico planteado para dictar sentencia.”. De igual forma, en el recurso de apelación se indicó que el Juez 12 de Ejecución de
no fue materia de la fijación del litigio ni del problema jurídico planteado para dictar sentencia.”. De igual forma, en el recurso de apelación se indicó que el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejecutó la condena impuesta a Pablo Antonio3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2014 00160 02
Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Carreño estaba en la obligación legal de verificar oficiosamente que la pena que le iba a ejecutar al señor (…) no estaba prescrita, y habiendo estado prescrita ha debido declararlo y concederle la libertad inmediata al detenido.
Así, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, esto es, establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, la sala procederá a pronunciarse en los siguientes términos: De la privación injusta de la libertad en el caso en concreto. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación:
Estado reparación de perjuicios.” El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: Visto lo anterior, la sala encuentra que a pesar de que en la demanda se solicitó se declarara la responsabilidad de demandada bajo el título de privación injusta de la libertad, el mismo no resulta aplicable, pues como bien lo señaló el juzgado de primera instancia, dentro del proceso está demostrado, mediante sentencia condenatoria en firme, que el señor (…) fue el autor del delito de homicidio en la persona de (…), en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas en el acápite de hechos probados. Así, la sala no encuentra razones para imputarle responsabilidad alguna a la demandada bajo el título de privación injusta de la libertad, pues para que la misma resulte procedente es indispensable que la víctima hubiere sido absuelta por in dubio pro reo, o cualquiera de las circunstancias previstas en la legislación penal, toda vez que la ley estatutaria de la administración de justicia es clara indicar que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”, situación que no se repite no se configuró en el presente asunto, toda vez que el señor (…) fue condenado, aspecto que ni siquiera la parte demandante discute en este proceso. Así, la sala es enfática en resaltar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, el carácter de injusto, tiene su sustento en que en la causa penal no se le hubiera desvirtuado al señor (…) su presunción de inocencia,
injusta de la libertad, el carácter de injusto, tiene su sustento en que en la causa penal no se le hubiera desvirtuado al señor (…) su presunción de inocencia, además de que su conducta no hubiera dado lugar al hecho dañoso, aspectos que reitera la sala no se dan en el caso en concreto, pues la privación de la demandante tuvo su génesis en la comisión de un delito – homicidio, por lo que en momento alguno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado bajo ese título de imputación.4
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Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Del error judicial en el caso en concreto.
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley; por su parte el artículo 67 ibídem incorpora los presupuestos que le dan cabida en la siguiente forma: i) haberse interpuesto por el afectado los recursos ordinarios de ley, y ii) encontrarse en firme la providencia judicial. Al respecto, las disposiciones en cita señalan: En el caso en concreto la sala no evidencia la existencia de un error judicial, pues no existe ninguna providencia dentro de la causa penal objeto de error, toda vez que no se está cuestionando la sentencia condenatoria en firme proferida en contra del señor (…), además de que las providencias proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas fueron favorables al aquí demandante, motivo por el cual no se evidencia ningún error en esa actuación.
señor (…), además de que las providencias proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas fueron favorables al aquí demandante, motivo por el cual no se evidencia ningún error en esa actuación. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso en concreto. Señaló la parte demandante que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejecutó la condena impuesta a (…) estaba en la obligación legal de verificar oficiosamente que la pena que le iba a ejecutar al señor (…) no estaba prescrita, y habiendo estado prescrita ha debido declararlo y concederle la libertad inmediata al detenido. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala resalta que la Ley 270 de 1996, estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Finalmente, la sala no encuentra demostrada la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad del demandante constituyó un daño que el señor (…) estaba en la obligación jurídica de soportar, dado que había cometido un delito (homicidio), motivo por el cual el Estado estaba en la obligación de imponer la respectiva pena, la cual valga la pena decirlo fue evadida en gran medida por el demandante, quien en últimas resultó beneficiado de su cuestionable conducta. Así, la sala concluye que los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor
respectiva pena, la cual valga la pena decirlo fue evadida en gran medida por el demandante, quien en últimas resultó beneficiado de su cuestionable conducta. Así, la sala concluye que los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor (…) tuvieron su origen en un delito, esto es, el homicidio del señor (…)en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las que se ha hecho referencia, además de que el demandante evadió a la justicia una vez tuvo conocimiento de la actuación penal, por lo que sin lugar a dudas la única causa que motivó el daño – privación de la libertad – fue la conducta de la propia víctima, aspecto sobre el cual la sala considera innecesario profundizar más, dada la claridad del caso.5
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Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandante al pago de las costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2014 00160 02
Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los presuntos daños derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pablo Antonio Carreño Velázquez. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2014 00160 02
Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros
HECHOS6
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Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 1) Mediante sentencia del 30 de octubre de 1996, el Juzgado 54 Penal Circuito de Bogotá condenó como reo ausente, a la pena de 25 años de prisión, al señor Pablo Antonio Carreño Velázquez. La citada sentencia quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 1996. 2) El 18 de abril de 2011, el señor Pablo Antonio Carreño Velázquez fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3) El señor Pablo Antonio Carreño Velázquez solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en aplicación del principio de favorabilidad se redosificara la pena de 25 años de prisión a 13 años, lo cual fue aceptado mediante providencia del 24 de agosto de 2011. En el mismo sentido se presentó una solicitud que fue negada el 23 de noviembre de 2011. 4) El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en dos ocasiones omitió declarar la prescripción de la pena impuesta a Pablo Antonio Carreño Velázquez “Pues desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria (16 de noviembre de 1996) hasta la fecha de su captura (18 de
Carreño Velázquez “Pues desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria (16 de noviembre de 1996) hasta la fecha de su captura (18 de abril de 2011), teniendo como nueva pena los trece (13) años de prisión fijada por ese mismo juez, habían transcurrido catorce años, dos meses y dos días”. 5) Solo hasta el 30 de agosto de 2012, los demandantes pudieron contratar una abogada de confianza, quien después de analizar el caso logró que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá resolviera declarar la prescripción de la sanción penal. 6) El señor Pablo Antonio Carreño Velázquez estuvo injustamente privado de su libertad entre el 18 de abril de 2011 y el 31 de agosto de 2012, pues el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió en dos ocasiones declarar oficiosamente la prescripción de la pena. 7) La demandada omitió verificar las condiciones del lugar donde fue detenido el señor Pablo Antonio Carreño Velázquez, pues fue recluido en un pabellón donde se encontraba en situación de hacinamiento, lo cual lo puso en situaciones inhumanas. 8) La empresa CONCAY S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo que tenía con el señor Pablo Antonio Carreño Velázquez, en consideración a que se encontraba condenado, situación que afectó tanto a la víctima directa como a su familia. 9) Con ocasión de los daños sufridos por el señor Pablo Antonio Carreño Velázquez, este tuvo que acudir a valoración psicológica en sesiones de
a su familia. 9) Con ocasión de los daños sufridos por el señor Pablo Antonio Carreño Velázquez, este tuvo que acudir a valoración psicológica en sesiones de terapia individual, lo cual se evidenciaba en la certificación psicológica del 21 de agosto de 2012. 10) La privación de la libertad del señor Pablo Antonio Carreño Velázquez afectó gravemente a su familia “tanto así que su compañera sentimental se vio en la7
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Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial obligación de solicitarle al INPEC que lo trasladaran hacia un establecimiento más cercano al Municipio del Colegio, Cundinamarca, obteniendo siempre una negativa por parte de esta institución”.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: Que se declare que la demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con fundamento en la falla del servicio, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Pablo Antonio Carreño Velázquez.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1 Se condene a la demandada a pagarle a las siguientes personas los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente pasado o consolidado, así: A la señora Rosa Elena Carreño Velásquez las siguientes sumas de
dinero:
condenas: 2.1 Se condene a la demandada a pagarle a las siguientes personas los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente pasado o consolidado, así: A la señora Rosa Elena Carreño Velásquez las siguientes sumas de dinero: - Seiscientos quince mil pesos M/cte. ($615.000) por conecto de consignaciones que le hacía a su hermano Pablo en la cuenta del Banco Popular que se tiene en convenio con el INPEC, según comprobantes únicos de consignación que se aportan como pruebas.
- Tres millones de pesos M/cte. ($3.000.000) por conceptos de honorarios que le pagó a la abogada doctora Luz María del Carmen Lozano Castañeda, el día 10 de septiembre de 2012, según consignación bancaria No. (92) 00100415485264, en Davivienda en la cuenta No. 001500014939. - Cincuenta mil pesos M/cte. ($50.000) por concepto de la consignación que le hizo a Pablo Antonio Carreño en la cuenta de Banco Popular el día 3 de abril de 2012.
A la señora Rosa Elena Carreño las siguientes sumas de dinero: - Setenta y cinco mil pesos M/cte. ($75.000) por concepto de consignaciones que le hacía a su hermano Pablo en la cuenta del Banco Popular que se tiene en convenio con el INPEC, según comprobantes únicos de consignación que se aportan como pruebas. A la señora Luz Yolanda Carreño las siguientes sumas de dinero: - Doscientos sesenta mil pesos M/cte. ($260.000) por concepto de
únicos de consignación que se aportan como pruebas. A la señora Luz Yolanda Carreño las siguientes sumas de dinero: - Doscientos sesenta mil pesos M/cte. ($260.000) por concepto de consignaciones que le hacía a su hermano Pablo en la cuenta de Banco8
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Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Popular que se tiene en convenio con el INPEC, según comprobantes únicos de consignación que se aportan como pruebas.
A la señora María Antonia Carreño las siguientes sumas de dinero: - Ciento veinticinco mil pesos M/cte. ($125.000) por concepto de consignaciones que le hacía a su hermano Pablo en la cuenta del Banco Popular que se tiene en convenio con el INPEC, según comprobantes únicos de consignación que se aportan como pruebas. Al señor Jaime Carreño las siguientes sumas de dinero: - Veinte mil pesos M/cte. ($20.000) por concepto de consignaciones que le hacía a su hermano Pablo en la cuenta del Banco Popular que se tiene en convenio con el INPEC, según comprobantes únicos de consignación que se aportan como pruebas. A la señora Claritza Manrique Prieto las siguientes sumas de dinero: - Ciento cincuenta mil pesos M/cte. ($150.000) por concepto de honorarios que le pagó a la abogada doctora Luz María del Carmen Lozano Castañeda, el día 16 de mayo de 2012, según consignación bancaria No.
que le pagó a la abogada doctora Luz María del Carmen Lozano Castañeda, el día 16 de mayo de 2012, según consignación bancaria No. (92) 00100157395895, en Davivienda en la cuenta No. 001500014939. - Seiscientos mil pesos M/cte. ($600.000) por conceptos de honorarios que le pagó a la abogada Luz María del Carmen Lozano Castañeda, el día 15 de mayo de 2012, según comprobante de recibo. 2.2 Se condene a la demandada a pagarle a Pablo Antonio Carreño Velázquez los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante pasado o consolidado que se prueben dentro del proceso. 2.3 Se condene a la demandada a pagarle a las siguientes personas, a título de perjuicios morales, las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de radicarse la demanda, o aquella suma mayor que existiere al momento de dictarse sentencia, así: 2.3.1 Para Pablo Antonio Carreño Velázquez la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien sufrió personalmente la privación injusta de la libertad. 2.3.2 Para Claritza Manrique Prieto la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes quien es compañera sentimental de Pablo Antonio Carreño Velázquez. 2.3.3 Para Juan Pablo, Paula Valentina y Andrés Felipe Carreño Manrique, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, quienes son hijos de Pablo Antonio Carreño Velásquez.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Manrique, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, quienes son hijos de Pablo Antonio Carreño Velásquez.9
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Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial 2.3.4 Para Rosa Elena, Jaime, María Antonia y Luz Yolanda Carreño Velásquez, a cada uno, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes son hermanos del señor Pablo Antonio Carreño. 2.4 Se condene a la demandada a pagarle a Pablo Antonio Carreño Velázquez, Claritza Manrique Prieto, Paula Valentina, Juan Pablo y Andrés Felipe Carreño Manrique, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los antes mencionados, por concepto del perjuicio denominado daño a la vida de relación o aquel que reemplazare o cambiare esta tipología al momento de dictar sentencia.
Tercera: Condenar a la demandada a indemnizarle a cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que se llegaren a probar dentro del proceso.
Cuarta: Condenar a la demandada a pagar los intereses legales sobre las sumas indemnizables desde la fecha de la condena hasta el día del pago efectivo de la misma, a la tasa más alta autorizada por la ley.
Quinta: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
Sexta: Solicito respetuosamente al despacho actualizar todas las
Quinta: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
Sexta: Solicito respetuosamente al despacho actualizar todas las indemnizaciones teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que a la fecha de dictar sentencia estuvieren vigentes para efectos de cuantificar los perjuicios inmateriales, así como actualizar las condenas por daños materiales que logren probarse dentro del proceso.
Séptima: Solicito que el despacho, aplicando el principio iura novit curia, haga las declaraciones y condenas a que bien considere.
Octava: Solicito que se de aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Subsidiarias Primera: En caso de que no resultare probado el fundamento o título jurídico de imputación de la falla en el servicio, solicito que se declare probado el fundamento o título de imputación denominado daño especial o rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas para efectos de imputarle responsabilidad a la demandada.
Segunda: Que se hagan las demás declaraciones y condenas relacionadas en las pretensiones principales.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2013 (folio 15 c.1).10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2014 00160 02
Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336034 2014 00160 02
Demandante: Pablo Antonio Carreño Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial En auto del 23 de enero de 2014, la Subsección (A) de la Sección Tercera de esta corporación, con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (folios 18 a 20 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 28 de mayo de 2014, admitió la demanda (folios 25 y 26 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 16 de octubre de 2014 (folios 56 a 60 c.1). El 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 79 y 80 c.1). La citada audiencia se reanudó el 14 de abril de 2015 (folios 146 y 147 c.1). El 2 de junio de 2015, continuó la audiencia de pruebas (folio 165 c.1). Finalmente, en la audiencia del 2 de junio de 2015, se concedió el uso de la
de 2015 (folios 146 y 147 c.1). El 2 de junio de 2015, continuó la audiencia de pruebas (folio 165 c.1). Finalmente, en la audiencia del 2 de junio de 2015, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 166 y 167 c.1).
PRUEBAS Pruebas relevantes: Copia de la sentencia condenatoria proferida el 30 de octubre de 1996, por el Juzgado 54 del Circuito de Bogotá (folios 3 a 12 c.4). Copia del acta de captura del señor Pablo Antonio Carreño Velázquez (folio 26 c.4). Copia de las solicitudes formuladas por el demandante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (c.4). Copia del auto del 24 de agosto de 2011, a través del cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la redosificación de la pena impuesta al señor Pablo Antonio Carreño Velázquez
(folios 53 y 54 c.4). Copia de la providencia del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la rebaja de pena solicitada por el aquí demandan
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