TA CUN - 110013336034 2015 00707 01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034 2015 00707 01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con desplazamiento forzado consecuencia de hostigamientos de grupos armados al margen de la ley / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por incumplimiento de obligaciones frente a población en situación de desplazamiento forzado / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / OBLIGACIONES ESTATALES EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco jurídico general / RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presupuestos de configuración / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Valor probatorio respecto de la condición de desplazamiento / FALLA DEL SERVICIOViolación del Derecho Internacional Humanitario (…) En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la población en situación de desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. (…) Por lo tanto, la Sala examinará el caso bajo ese régimen subjetivo. (…) La Sala insiste en que la responsabilidad patrimonial del Estado por desplazamiento forzado, implica demostrar que se incumplió el deber de “prestación de los servicios de protección y vigilancia a su
caso bajo ese régimen subjetivo. (…) La Sala insiste en que la responsabilidad patrimonial del Estado por desplazamiento forzado, implica demostrar que se incumplió el deber de “prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, lo que configura la omisión –falla del servicioy el consecuente deber de reparar”. O que “el Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a las cargas públicas” - riesgo excepcional. (…) en el sub examine, está acreditada la condición de desplazamiento forzado del demandante a través del Registro Único de Víctimas y, de los demás elementos probatorios a los que se hizo referencia en líneas anteriores, se desprende la presencia de miembros del Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley en jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó) para los años 1999 y 2000, quienes mantuvieron confrontaciones armadas que influyeron de manera directa en el desplazamiento forzado del demandante, de donde se desprende que las acciones militares desplegadas no contaron con la adopción de las medidas necesarias para la protección de la población civil. (…) De conformidad con lo anterior, el daño –desplazamiento forzadole es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por “violación del Derecho Internacional Humanitario” (…). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de precedente horizontal / CARGA DE LA PRUEBA / PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado
Humanitario” (…). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación de precedente horizontal / CARGA DE LA PRUEBA / PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado (…) frente al ii) perjuicio a la vida de relación y ii) perjuicio material, se negará su reconocimiento con base en las consideraciones que tuvo en cuenta esta Sala de decisión dentro del expediente No. 2016-00349 en sentencia del 20 de septiembre de 2018, cuyo fundamento jurídico es igual al aquí analizado . (…) La negativa se sustenta en que la parte actora no cumplió con su carga probatoria frente a la configuración del perjuicio enunciado como material y a la vida de relación. Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente que en la demanda se habló de una actividad agropecuaria, mientras que el señor Rafael Ignacio Bello Herrera, en su testimonio, refirió que el demandante tenía una “pesquera” y luego se dedicó a arreglos relacionados con refrigeración. (…) Se hará el reconocimiento de los perjuicios morales con base en los precedentes que sobre desplazamiento forzado ha emitido la Sección Tercera del ConsejoReferencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional de Estado, en los que el tope indemnizatorio se circunscribe a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas procede contra la parte vencida en la actuación, lo
de Estado, en los que el tope indemnizatorio se circunscribe a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas procede contra la parte vencida en la actuación, lo cual se fija de manera objetiva (artículos 188 del CPACA y 365 del CGP). (…) NOTAS DE RELATORÍA: Respecto de la posición de garante y el deber de seguridad por parte del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273), M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 05001-23-31-000-2007-1001101(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018, expediente No. 201600349, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. Sobre los perjuicios morales a reconocer por desplazamiento forzado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. No. : 76001-23-31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. No. : 76001-23-31000-2004-00075-01(47370), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, Rad.
No. : 41001-23-31-000-2005-01352-01(42187), M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 387 del 18 de julio 1997; Ley 1448 del 10 de junio de 2011; Decreto 4800 de 2011; Código General del Proceso (Art. 365); Ley 1437 de 2011 (Art. 188)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército
Nacional-Policía NacionalArmada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y
Nacional-Policía NacionalArmada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró noReferencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor José Luis Hoyos Arteaga , es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos hasta marzo del año 2000, como consecuencia de los hostigamientos de grupos armados al margen de la ley en jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó). El señor Hoyos está inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 23 de febrero de 2007. La sentencia será revocada. 2.) Planteamiento de las partes
2. El apoderado señaló que el señor José Luis Hoyos Ortega es víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de Capurganá del municipio Acandí
(Chocó), con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley y la realización de un toma guerrillera en diciembre de 1999 que lo hizo dejar el
desplazamiento forzado del corregimiento de Capurganá del municipio Acandí (Chocó), con ocasión de la presencia de grupos armados al margen de la ley y la realización de un toma guerrillera en diciembre de 1999 que lo hizo dejar el lugar, en donde había vivido desde junio de 1990 y al que no ha podido regresar por la situación de orden público (fls. 1 a 34 c.1).Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional
3. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Puso de presente que de conformidad con la certificación de la Inspectora de Policía de Capurganá, el señor Hoyos Arteaga residía en ese corregimiento para la fecha de presentación de la demanda, de modo que la afirmación de imposibilidad de retorno, era contraria a la realidad. Señaló que la certificación expedida sobre la condición de desplazamiento no es suficiente para fundamentar la responsabilidad que se reclama y, para el caso concreto, no se configuraron los elementos de la falla del servicio, sumado al hecho de que no existió denuncia formal o alerta sobre amenazas, actividad criminal ni motivos que indicaran que la situación era previsible; además, que no se probaron los hechos en que se fundamentó la demanda (fls.67 a 105 c.1)1.
4. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la
probaron los hechos en que se fundamentó la demanda (fls.67 a 105 c.1)1.
4. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba. Agregó que asuntos como el presente, se estudian bajo la óptica de la relatividad de la falla en el servicio, teniendo en cuenta que la obligación de la entidad es de medio y no de resultado (fls.106 a 151 c.2)2.
3.) Trámite
5. La demanda fue presentada el 11 de agosto de 2015 (fls. 1 a 34 c.1) y admitida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. en auto del 19 de agosto de 2016 (fls. 54 y 55 c.1)3.
6. El 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (fls. 167A a 177 c.1)4: Establecer si las demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO - ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL deben responder por los presuntos daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS HOYOS ARTEAGA por el desplazamiento forzado al que se vio sometido el demandante en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2000 en el corregimiento de Capurganá jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó).
7. La audiencia de pruebas se inició el 13 de febrero de 2018 y culminó el 6 de
hechos ocurridos el 29 de marzo de 2000 en el corregimiento de Capurganá jurisdicción del municipio de Acandí (Chocó).
7. La audiencia de pruebas se inició el 13 de febrero de 2018 y culminó el 6 de abril de 2018 (fls. 197 a 212 y 273 a 276 c.1). El Juzgado Treinta y cuatro profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018 (fls. 300 a 312 c. ppal.), que fue 1 Propuso las excepciones de: i) “caducidad”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; iii)”Ineptitud de la demanda: incumplimiento del requisito establecido en el artículo 162 del CPACA en relación a los hechos”; iv) “Hecho de un tercero”; v) “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado”; vi)“existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación del desplazamiento forzado” y vii) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación.”. 2 Propuso las excepciones de: i) “caducidad”; ii) “falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares”, iii)“Hecho de un tercero-eximente de responsabilidad” y iv) “Relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia” 3 La demanda se presentó inicialmente ante esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sala que dispuso su remisión a los juzgados administrativos, por falta de competencia funcional en razón de la cuantía (fls.38 y 39 c.1).
reparto a esta Sala que dispuso su remisión a los juzgados administrativos, por falta de competencia funcional en razón de la cuantía (fls.38 y 39 c.1). 4 El a quo declaró no probadas las excepciones de Caducidad, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva e Ineptitud de la Demanda , decisiones que no fueron controvertidas por los apoderados de las demandadas.Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional apelada por la parte demandante el 21 de junio siguiente (fls. 315 a 319 c. ppal.).
8. El recurso fue admitido por el despacho sustanciador el 24 de agosto de 2018 (fl. 326 c.1). El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 329 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó y practicó las siguientes pruebas: Documentales: Copia de los antecedentes de inclusión del demandante en el Registro Único de Víctimas (fls. 213 a 232 c.1, 2 c.2,). Copia de los antecedentes relacionados con las investigaciones penales adelantadas por las denuncias presentadas por el señor José Luis Hoyos Ortega (fls. 185 a 188, 228 c.1). Informe sobre la inexistencia de solicitud de protección ante las autoridades militares por parte del señor Hoyos Arteaga (fls. 263 c.1).
Luis Hoyos Ortega (fls. 185 a 188, 228 c.1). Informe sobre la inexistencia de solicitud de protección ante las autoridades militares por parte del señor Hoyos Arteaga (fls. 263 c.1).
Testimoniales: Rafael Ignacio Bello Herrera (fls.207, 211 c.1). 5.) La sentencia de primera instancia
10. Indicó que en el asunto de la referencia debía aplicarse el régimen de falla en el servicio.
11. Explicó que se acreditó el daño, esto es, el desplazamiento del demandante y su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, no se acreditó la falla en el servicio por omisión que se le endilgó a la demanda, sumado al hecho de que no existían denuncias sobre amenazas en contra del demandante y por el contrario, se estableció que tanto el Ejército como la Armada Nacional hicieron presencia en la zona para contrarrestar los grupos armados al margen de la ley.
12. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 300 a 312 c. ppal.). 6.) El recurso de apelación
13. La parte demandante cuestionó la decisión con fundamento en que estaba acreditada la situación de víctima de desplazamiento forzado que tenía el demandante, respecto de la cual aseguró que persistía, con lo que se corroboraba la deficiencia de la prestación del servicio en cabeza de las fuerzas
demandante, respecto de la cual aseguró que persistía, con lo que se corroboraba la deficiencia de la prestación del servicio en cabeza de las fuerzas militares en la zona.
14. Además, hizo énfasis en que las pruebas sobre la calidad de víctima del desplazamiento forzado del demandante eran suficientes para demostrar laReferencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional situación de desplazamiento, la imposibilidad de retorno y la consecuente condena.
15. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas porque agravaba la situación especial del señor Hoyos como víctima del desplazamiento forzado
(fls. 315 a 319 c. ppal.). 7.) Actuación en segunda instancia
16. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia (fls. 331 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
17. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA5 y 328 del CGP 6.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
18. La sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la
de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
18. La sala debe establecer si en el caso de la referencia procede la declaratoria de responsabilidad la Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional-Policía Nacional-Armada Nacional, por el desplazamiento forzado del señor José Luis Hoyos Arteaga, ante la presunta omisión en adoptar medidas de prevención, así como el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia. 18.1. En caso afirmativo, la Sala analizará lo correspondiente al reconocimiento y tasación de la indemnización solicitada. 3.) Del régimen de responsabilidad
19. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la población en situación de desplazamiento forzado, en la jurisprudencia de la 5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio7, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado. 19.1. Por lo tanto, la Sala examinará el caso bajo ese régimen subjetivo. 4.) Hechos probados
20. El señor Hoyos Arteaga está incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de febrero de 2007 (oficio del 1 de mayo de 2008, emitido por la Subdirección de Atención a Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIALfl. 2 c.2).
21. De igual forma, consta que se encuentra incluido en el Registro Único de
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –ACCIÓN SOCIALfl. 2 c.2).
21. De igual forma, consta que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, amenaza y secuestro, según los siguientes datos (oficio No. 201711234541971 del 27 de diciembre de 2017, suscrito por la Coordinadora de Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fls. 213 a 232
c.1): N o. FECHA
SINIESTR
O FECHA
VALORACI
ÓN
TIPO DE
REGISTRO
MUNICIPI
O
RESPONSAB
LE
1. 13/11/199
6 23/02/2007 Desplazamie nto forzado – masivoChigorodó Grupos guerrilleros
2. 11/12/199 9 14/05/2014 Amenaza Acandí Grupos guerrilleros
3. 11/12/199 9 14/05/2014 Secuestro Acandí Grupos guerrilleros
22. El actor presentó denuncia el 30 de septiembre de 2010, por hechos que atribuyó a grupos armados al margen de la ley, razón por la que la Fiscalía 17 de la Dirección de Justicia Transicional está adelantando la correspondiente investigación, radicada con el número 476262 (oficio No. 0362 del 26 de diciembre de 2017, suscito por la Fiscal 70 Especializada-Apoyo a Fiscalía 17
Delegada ante Tribunal Dirección Justicia Transicional-, fls. 185 a 188 c.1).
diciembre de 2017, suscito por la Fiscal 70 Especializada-Apoyo a Fiscalía 17 Delegada ante Tribunal Dirección Justicia Transicional-, fls. 185 a 188 c.1).
23. También consta que para el 22 de noviembre de 2013, denunció ante el ente investigador la presunta comisión de los delitos de amenaza y secuestro por parte de integrantes de las FARC, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999 y el 29 de marzo de 2000. Adicionalmente, atribuyó los mismos delitos a las Autodefensas Unidas de Colombia por hechos ocurridos en el año 2002, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-0002002-00094-01(40744), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional refiriendo su ocurrencia en el corregimiento de Capurganá, municipio de Acandí
(Chocó) (certificado expedido el 26 de noviembre de 2016, por la Fiscalía Once Seccional de Acandí, Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Río Sucio (Chocó) (fl. 228 c.1).
24. El Ejército Nacional desplegó actividades militares en el área general del municipio de Acandí (Chocó), durante los meses de marzo y abril del año 2000,
Sucio (Chocó) (fl. 228 c.1).
24. El Ejército Nacional desplegó actividades militares en el área general del municipio de Acandí (Chocó), durante los meses de marzo y abril del año 2000, con el fin de contrarrestar el accionar de grupos armados al margen de la ley – FARC- (copia de las órdenes de operaciones No. 016 de marzo de 2000 y No. 019 de abril de 2000 del Batallón de Infantería No. 47 GR. “Francisco de Paula Vélez”, fls.251 a 258 y 260 a 270 c.1).
25. En el Batallón de Infantería No. 47 GR. “Francisco de Paula Vélez” ubicado en San Pedro de Urabá, no existe registro de solicitud de protección elevada por el señor José Luis Hoyos Arteaga (oficio No. 00705 MDN-CGFMCOEJCDIV07-BR17-BIVEL-CJM-DDHH-29 del 26 de febrero de 2018, fl. 263 c.1).
26. Con posterioridad a los hechos que generaron su desplazamiento, el demandante ha permanecido en la zona de Acandí (Chocó), al menos para los años 2007, 2008, 2010, 2015 y 2018 (copia de la respuesta emitida por Acción Social frente a la solicitud de información del actor sobre su estado en el Registro Único de Población Desplazada, copia de la denuncia presentada por el actor ante el Fiscal 70 Especializada-Apoyo a Fiscalía 17 Delegada ante Tribunal Dirección Justicia Transicional, certificado expedido por la inspectora de Policía de Capurganá y copia del contrato de arrendamiento y servicio
Tribunal Dirección Justicia Transicional, certificado expedido por la inspectora de Policía de Capurganá y copia del contrato de arrendamiento y servicio público domiciliario aportado por el actor, fl. 2 y 3 c.2, 186 y 245 a 248 c.1). 5) De la imputación jurídica en el caso concreto 5.1. Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado
27. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 19978, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.
28. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17). 8 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los
17). 8 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional
29. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa 9, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.
30. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 10, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley 11” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral12. Para el caso concreto de las
víctimas de desplazamiento, dispuso: (…) ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la
atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. 9 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 10 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 11 A RTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.Referencia: 110013336034 2015 00707 01
Demandantes: José Luis Hoyos Arteaga Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional
31. Por su parte, el Decreto 4800 de 201113, en lo referente al Registro Único de
Víctimas, estableció:
Demandados: Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército NacionalPolicía NacionalArmada Nacional
31. Por su parte, el Decreto 4800 de 201113, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de
2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no
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