TA CUN - 110013336034-2020-00250-01-(15-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034-2020-00250-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: WILMA GRACIELA DELGADILLO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. EXPEDIENTE: 110013336034202000250 01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió negar la Acción de Tutela. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora WILMA GRACIELA DELGADILLO interpuso Acción de Tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, los cuales considera vulnerados. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud (sic) del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada resolver de fondo la solicitud DE RESOLUCIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ. (sic) QUE DICHA PENSION SEA RECONOCIDA CON EL RETROACTIVO A PARTIOR (sic) DEL 30 DE MAYO DE 2020” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001333603420200025000. 2 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo HECHOS Afirmó que cuenta con 1.300,71 semanas cotizadas en el Sistema Pensional y con 60 años de edad, por lo que el 23 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley. Indicó que el 2 de septiembre de 2020 fue notificada vía correo electrónico de la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020, a través de la cual COLPENSIONES negó la pensión de
por considerar cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley. Indicó que el 2 de septiembre de 2020 fue notificada vía correo electrónico de la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020, a través de la cual COLPENSIONES negó la pensión de vejez en virtud del Decreto 558 del 2020, sin tener en cuenta que fue declarado Inexequible. Por lo anterior, al no encontrarse de acuerdo con la decisión, el día 7 de septiembre de 2020 interpuso recurso de reposición en susidio apelación. Señaló que han transcurrido más de 15 días hábiles desde que interpuso los recursos contra la resolución que negó la pensión solicitada, sin embargo COLPENSIONES no los ha resuelto. Refirió que dicha situación ha afectado de manera sustancial su mínimo vital y su estabilidad emocional. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio mas expedito al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o quien hiciera sus veces para que se pronunciara al respecto, por lo que la entidad presentó informe en el siguiente sentido: Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no es posible endilgar a la entidad los derechos fundamentales alegados. Manifestó que efectivamente el 23 de julio 2020 la señora WILMA GRACIELA DELGADILLO solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el pago del retroactivo. Sin embargo dicho reconocimiento fue negado, pues, aunque la accionante supera
la edad establecida, lo cierto es que, no se encontraba dentro de las causales mencionadas en el Decreto 558 del 2020, teniendo en cuenta que si se excluía del estudio pensional el mes de mayo de 2020, entonces solo acreditaba un total de 1,298 semanas de cotización de las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.Expediente No. 11001333603420200025000. 3 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Indicó que el 7 de septiembre del 2020 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020, por lo que señala que en materia de reconocimiento y pago de Prestaciones del Sistema de Seguridad Social, la legislación no estipuló un término especifico con el cual cuente la Administración para definir una situación planteada por los ciudadanos, y aunque la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 estableció algunos de los términos con los en materia pensional se deben atender los requerimientos, en uso de sus facultades COLPENSIONES profirió la Resolución 343 de 2017 a través de la cual se establece términos de respuesta para cada una de las Peticiones que se presentan ante la entidad, considerando que ha obrado de forma responsable y en derecho pues en el acto administrativo proferido se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a lo solicitado sin que exista vulneración alguna a los derechos deprecados. Consideró que, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos Administrativos y Judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía Acción de Tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro
derechos deprecados. Consideró que, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos Administrativos y Judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía Acción de Tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo Judicial. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, a través de providencia de 20 de noviembre de 2020, decidió: “PRIMERO. – PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó Wilma Graciela Delgadillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” . El A quo señaló que, de acuerdo al material probatorio allegado la Entidad demostró que cuenta con un término de 4 meses para resolver todas las Peticiones relacionadas con Pensión de vejez. Sostuvo que como la accionante elevó su solicitud el día 23 de julio de 2020, entonces a la fecha en que se profirió el fallo no se había cumplido el término establecido para dar respuesta a la petición. Situación por la cual se determinó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que, aún no se había vencido el plazo para dar una respuesta y en tal circunstancia no se había negado de forma definitiva el reconocimiento de la pensión.Expediente No. 11001333603420200025000. 4 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Señaló que se debe entender que se está tramitando el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 173186 del
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Señaló que se debe entender que se está tramitando el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020 radicado el día 7 de septiembre de 2020. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora WILMA GRACIELA DELGADILLO, dentro del término estipulado impugnó el fallo de primera instancia, así: Consideró que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes y hechos que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de Derecho en el examen y consideración realizado a su petición, pues, los términos que tiene COLPENSIONES parar resolver su solicitud de pensión no fueron tenidos en cuenta, como quiera que la solicitud fue radicada el 23 de julio de 2020, y aunque fue negada el 13 de agosto de 2020 y recurrida el 7 de septiembre de 2020, es desde la primera fecha desde la que se debe contabilizar el plazo. Destacó que COLPENSIONES en su reglamento interno establece que tiene 60 días para contestar los recursos, lo que en el presente caso no ha sucedido. Afirmó que en la decisión adoptada por la accionada a través de la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020 que niega el reconocimiento de la pensión se viola en derecho fundamental a la seguridad social, pues no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional a través de Sentencia 258 de 2020 declaró inexequible el Decreto 558 de 2020. Manifestó que se está incumpliendo el mandato legal de garantizar el pleno goce de los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y al Mínimo Vital,
de Sentencia 258 de 2020 declaró inexequible el Decreto 558 de 2020. Manifestó que se está incumpliendo el mandato legal de garantizar el pleno goce de los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y al Mínimo Vital, pues al no conceder la Acción de Tutela, no se tuvo en cuenta que contaba con 1.300,71 semanas de cotización, circunstancia que al tenor de la Ley 100 de 1993 faculta para que se dé el reconocimiento de la Pensión de vejez. Por ultimo señaló que el despacho no valoró con suficiencia las pruebas, toda vez que se demostró con claridad los pagos de mayo y junio por los cuales COLPENSIONES está negando la Pensión e insistió en todas y cada una de las consideraciones instauradas en la Acción de Tutela.Expediente No. 11001333603420200025000. 5 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 20 de febrero de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregada vía electrónica el 21 de febrero de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de
1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001333603420200025000. 6 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora al no resolver el recurso de reposición radicado el 7 de septiembre de 2020 contra la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020 que niega el reconocimiento de la pensión.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. Del derecho de petición en materia pensional.Expediente No. 11001333603420200025000. 7 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo
siguiente: “En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo
caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.3 De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios: 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional.Expediente No. 11001333603420200025000. 8 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.4 ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 5 iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 6 iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7 4.2. De los recursos interpuestos en vía administrativa. Respecto a la omisión de la respuesta de los
6 iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7 4.2. De los recursos interpuestos en vía administrativa. Respecto a la omisión de la respuesta de los recursos interpuestos, la corte constitucional ha dicho: El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, precepto que indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación con relación al derecho de petición, ha establecido que no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado. Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación o resolución dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho fundamental de petición. (…) Con el mismo enfoque, esta Corporación en sentencia T-929 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó lo siguiente: “… el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción
ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la vía gubernativa surge para la administración el deber de resolverlos en los términos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los mismos -pese a la 4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016.Expediente No. 11001333603420200025000. 9 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo aplicación de la figura del silencio administrativo que constituye la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición-, no cumple con la finalidad del derecho de petición, sino que desconoce su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento, (...) la negativa de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, o
la demora injustificada en la decisión, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas: eficacia, transparencia, eficiencia, celeridad, entre otros, señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.”. (…) Por lo tanto, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho de petición en vía gubernativa cuando los recursos allí interpuestos no se resuelvan, dado que, las acciones contenciosas no son el mecanismo judicial para obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación. Sentencia Corte Constitucional T-316/06 Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). De la jurisprudencia relacionada, se colige la omisión o la demora injustificada de la administración en resolver oportunamente y de fondo un recurso impetrado, transgrede el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; pues a través del uso de los recursos el administrado eleva una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Ahora bien, para saber en que término se deben resolver los recursos, se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 86 del CPACA: que la Corte Constitucional ha sostenido que: ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de
reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria. Se colige de la jurisprudencia en cita que las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición. No obstante lo anterior, de la norma transcrita se puede definir que la administración entratandose del plazo para resolver los recursos interpuestos, cuenta con el plazoExpediente No. 11001333603420200025000. 10 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo de dos meses, pues de no proferir respuesta en ese plazo podría configurarse el silencio administrativo negativo, sin embargo la norma también es clara en indicar que la ocurrencia de ello no exime a la autoridad de la responsabilidad de resolverlos, hasta antes de la admisión de la demanda si el interesado tuvo a bien acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio allegado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la
hasta antes de la admisión de la demanda si el interesado tuvo a bien acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio allegado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a.) Reporte de semanas de la señora WILMA GRACIELA DELGADILLO emitido por COLPENSIONES con fecha del 12 de septiembre de 2020, donde se evidencia que cuenta con un total de 1.300,71 semanas cotizadas. b.) Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020, mediante la cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Vejez solicitada por la señora WILMA GRACIELA DELGADILLO. c.) Recurso de reposición y en subsidio apelación del 7 de septiembre de 2020 contra de la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020, solicitando que se revoque en todas sus partes y que como consecuencia de ello se conceda la pensión de vejez a la señora WILMA GRACIELA DELGADILLO, en los términos de la Ley 100 de 1993. En los documentos que se anexaron al Recurso, se puede observar un Resumen General de Pago, planilla Nro. 9410314914 que señala unos aportes por concepto de salud y pensión del periodo 2020-04 con fecha de pago del 10 de septiembre de 2020. d.) Resumen General de Pago, planilla Nro. 9410314914 que señala aportes por concepto de salud y pensión del periodo 2020-04 con fecha de pago del 10
de septiembre de 2020, Resumen General de Pago, planilla Nro. 9410314967 que señala aportes por concepto de salud y pensión del periodo 2020-05 con fecha de pago del 10 de septiembre de 2020; para los meses de mayo y junio respectivamente. e.) Pantallazo de la página web de la accionada donde se observa el estado de la solicitud de la actora, y se evidencia el término transcurrido desde la interposición del recurso de reposición en subsidio Apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 173186 del 13 de agosto de 2020. 6. CASO CONCRETOExpediente No. 11001333603420200025000. 11 Accionante: WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ. Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acción de Tutela – Fallo Tal como se planteó en el problema jurídico, la controversia se circunscribe a establecer si La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no emitir una respuesta de fondo a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 173186 del 13 de agosto de 2020. Del acervo probatorio, lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela y del informe que presentó en primera instancia la demandada se tiene que la señora WILMA GRACIELA DELGADILLO SANCHEZ el 23 de julio de 2020 presentó petición con el fin de obtener la pensión de vejez por considerar cumplir con el lleno de requisitos para ello, sin embargo, COLPENSIONES negó el reconocimiento a través de la Resolución 172186 de 13 de agosto de 2020, contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 7 de septiembre de 2020, sin que se
con el lleno de requisitos para ello, sin embargo, COLPENSIONES negó el reconocimiento a través de la Resolución 172186 de 13 de agosto de 2020, contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 7 de septiembre de 2020, sin que se obre prueba de su resolución. De lo anterior se tiene que COLPENSIONES no demostró haber resuelto los recursos de reposición y apelación incoados por la tutelante, trasladando a ésta una carga administrativa que no está obligada a soportar, pues no puede seguir demorando de manera indefinida la actuación administrativa y no emitir una respuesta de fondo a los recursos. Aunque la demandada en su escrito de contestación refiere encontrarse dentro del término para proferir respuesta a los recursos interpuestos, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Resolución 343 de 2017 que establece los términos de contestar cada una de las peticiones que se presentan ante la entidad, lo cierto es que, en ella no se refiere término alguno para el trámite de los recursos de reposición y apelación. Sin embargo en el paragrafo de su artículo 16 indica que para las peticiones que no se encuentren alli reguladas se deberá tener en cuenta lo que al respecto regla el CPACA. Lo anterior conlleva a que como no se tiene disposición especial que regule los términos en mater
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.